Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 12.431


A. F. E.


SE AUMENTAN IMPUESTOS Y SE CONCEDEN OTROS RECURSOS PARA
ATENDER OBLIGACIONES DE SU PRESUPUESTO.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República
Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:



Artículo 1°.
Duplícase el impuesto anual, adicional, de la Contribución
Inmobiliaria, creado por el artículo 1° de la ley N° 12.006, de 6
de octubre de 1953.

Artículo 2°.
Auméntase en 1 %.- (uno por mil), la tasa del impuesto
sustitutivo del de herencias, legados y donaciones, a que se
refiere el artículo 50 de la ley N° 12.367, de 8 de enero de 1957.
Dicho aumento afectará a los Ejercicios que se iniciaron desde el
1° de enero de 1957.

Artículo 3°.
Auméntase a 3 % (tres por ciento) la tasa del impuesto
sobre los promedios mensuales de los saldos acreedores que
registren las cuentas corrientes y de depósitos a la vista,
manteniéndose las condiciones estipuladas por el artículo 7° de la
ley N° 12.006, de 6 de octubre de 1953. Este impuesto se hará
efectivo sobre las operaciones realizadas desde el 1° de julio de
1957 y el pago correspondiente a su producido se efectuará en los
30 días de promulgada esta ley.

Artículo 4°.
Auméntase en $ 0.30 el impuesto a los aceites y grasas
lubricantes que se fabriquen o importen, a que se refiere el
artículo 4° de la ley N° 11.924, de 27 de marzo de 1953, con
iguales disposiciones que este artículo en cuanto a excepciones de
actuales existencias.
Las grasas y lubricantes destinados a la aviación militar,
comercial o sanitaria, bunkers, cabotaje y gran cabotaje tendrán
exoneración total.

Las grasas y lubricantes que hayan sido sometidos a un nuevo
proceso de elaboración no pagarán tributo o impuesto alguno.
Los combustibles y las grasas y lubricantes para uso de
P.L.U.N.A. y A.F.E. estarán exonerados de todo impuesto.

Artículo 5°.
Auméntase a ciento treinta milésimos ($ 0.130) por litro,
el impuesto interno que grava la cerveza por el artículo 63 de la
ley N° 12.367, del 8 de enero de 1957; y grávanse las bebidas sin
alcohol envasadas, inclusive las maltas; aguas minerales y tónicas;
gaseosas y sedas; con la sola excepción de las elaboradas a base de
jugos de frutas, con impuesto adicional de Fomento de
Ferrocarriles, de un centésimo ($ 0.01) por envase.

Artículo 6°.
Aféctase el mayor producido del impuesto de Patente de
Giro, establecido en la ley N° 12.367, de 8 de enero de 1957, y
concordantes, a partir de la vigencia de dicha ley, en la suma de
$ 2:700.000.00 anuales, con destino a cubrir las obligaciones
presupuestales de la Administración de los Ferrocarriles del
Estado, por igual monto.

Artículo 7°.
Destínase al "Fondo de Fomento de los Ferrocarriles del
Uruguay" el producido de los aumentos de impuestos establecidos en
los artículos que anteceden. El producido de estos impuestos, así
como el de los creados por la ley N° 12.006, de 6 de octubre de
1953, se aplicará - exclusivamente - a atender obligaciones
emergentes del presupuesto de A.F.E. y dentro de éstas, en primer
término, las destinadas a retribuir sueldos de cargos
presupuestados.

Artículo 8°.
Rentas Generales adelantará a la Administración de
Ferrocarriles del Estado seis millones de pesos ($ 6:000.000.00)
los que serán reintegrados a razón de un millón y medio de pesos ($
1:500.000.00) anuales.

Artículo 9°.
Autorízase al Banco de la República Oriental del Uruguay
a suspender hasta la sanción del Presupuesto de A.F.E. de 1959 la
obligación de pago de la cuota de amortizaciones e intereses por $
4:200.000.00 de cancelación del préstamo acordado por dicho Banco
a la Administración de Ferrocarriles del Estado, por un monto total
de pesos 17:108.004.04 (ley de 23 de agosto de 1956) y los intereses
anuales que devengan el préstamo del Banco República, por $
3:500.000.00 concedidos para equilibrar diferencias de cambio, por
un total de $ 220.000.00 anuales.

Artículo 10.
Serán de cargo de Rentas Generales hasta un importe anual
de $ 6:430.000.00:
A) La cuota de intereses y amortizaciones de la Deuda de
A.F.E., con la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y
Escolares emergente del Convenio suscrito el 29 de agosto de
1956 y de la ley N° 12.380, de 12 de febrero de 1957 (artículo
25 y siguientes);
B) La mayor cantidad de aportes jubilatorios que debe
abonar A.F.E. por imperio de la misma ley, y por los aumentos
que resulten de los sueldos aprobados en los presupuestos de
los Ejercicios 1957 y 1958.
Esta obligación de Rentas Generales cesará con la sanción del
presupuesto correspondiente al Ejercicio 1959.

Artículo 11.
Fíjase el aporte que Rentas Generales debe hacer a favor
de A.F.E., por el artículo 31 de la ley Orgánica de este Ente, en
la suma anual de $ 8:511.000.00. Este aporte regirá a partir del
Ejercicio 1955.

Artículo 12.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Mon-
tevideo, a 28 de noviembre de 1957.
DELFOS ROCHE,
Presidente.

                         M.Alberto Bozzo,
                            Secretario.



      MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS.
       MINISTERIO DE HACIENDA.

Montevideo, 30 de noviembre de 1957.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo:

                              LEZAMA.
                     J. FLORENTINO GUIMARAENS.
                       AMILCAR VASCONCELLOS.
                     Julián F. Alvarez Cortés,
                       Secretario interino.



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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.