SE DECLARA QUE LA INCOMPATIBILIDAD ESTABLECIDA POR LA LEY 12.376, NO ALCANZA A QUIENES YA OCUPABAN LOS CARGOS Y SE ESTABLECEN OTRAS EXCEPCIONES.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Declárase que la incompatibilidad establecida en el artículo 173 de la
ley N° 12.376, del 31 de enero de 1957, no alcanza a los funcionarios que ocupaban cargos
cuyo desempeño, a la fecha de su vigencia, no aparejaba inhabilitación para el ejercicio
de las profesiones de abogado o escribano.
Artículo 2°. Modifícase el artículo 174 de la
ley N° 12.376, del 31 de enero de 1957, el cual quedará redactado en la siguiente forma: "No rige para los actuales Actuarios,
Actuarios Adjuntos y Adjuntos de la Administración de Justicia, Director General,
Inspector de Registros Departamentales, Directores, Sub - Directores y Escribanos
Adjuntos de los Registros Públicos, ya fueren contratados o presupuestados, Defensores
de Oficio en lo Civil y Criminal, Defensores de Menores, Escribanos, Secretarios
y Liquidadores dependientes del Ministerio Público y Fiscal, ni para las personas
que actualmente, tengan o no título profesional, desempeñen cargos administrativos
en las oficinas mencionadas en este artículo, la incompatibilidad establecida por
el artículo anterior".
Artículo 3°. En el caso de que los funcionarios administrativos a que se refiere el artículo
anterior lleguen a ocupar cargos técnicos en cualquiera de los organismos comprendidos
en esta ley, quedarán amparados en el régimen de excepción que establece dicho artículo.
La misma norma se aplicará a los actuales titulares de los cargos técnicos referidos
en el artículo anterior, que pasen a desempeñar otros cargos técnicos.
Artículo 4°. Esta ley tendrá efecto desde la fecha de vigencia de la
ley N° 12.376, de 31 de enero de 1957, y no afectará las jubilaciones notariales concedidas en mérito
a la incompatibilidad establecida en el artículo 173 de dicha
ley.