Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 12.408


ABOGADOS Y ESCRIBANOS


SE DECLARA QUE LA INCOMPATIBILIDAD ESTABLECIDA POR LA LEY 12.376, NO ALCANZA A QUIENES YA OCUPABAN LOS CARGOS Y SE ESTABLECEN OTRAS EXCEPCIONES.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:




Artículo 1°.
Declárase que la incompatibilidad establecida en el artículo 173 de la ley N° 12.376, del 31 de enero de 1957, no alcanza a los funcionarios que ocupaban cargos cuyo desempeño, a la fecha de su vigencia, no aparejaba inhabilitación para el ejercicio de las profesiones de abogado o escribano.

Artículo 2°.
Modifícase el artículo 174 de la ley N° 12.376, del 31 de enero de 1957, el cual quedará redactado en la siguiente forma: "No rige para los actuales Actuarios, Actuarios Adjuntos y Adjuntos de la Administración de Justicia, Director General, Inspector de Registros Departamentales, Directores, Sub - Directores y Escribanos Adjuntos de los Registros Públicos, ya fueren contratados o presupuestados, Defensores de Oficio en lo Civil y Criminal, Defensores de Menores, Escribanos, Secretarios y Liquidadores dependientes del Ministerio Público y Fiscal, ni para las personas que actualmente, tengan o no título profesional, desempeñen cargos administrativos en las oficinas mencionadas en este artículo, la incompatibilidad establecida por el artículo anterior".

Artículo 3°.
En el caso de que los funcionarios administrativos a que se refiere el artículo anterior lleguen a ocupar cargos técnicos en cualquiera de los organismos comprendidos en esta ley, quedarán amparados en el régimen de excepción que establece dicho artículo.
La misma norma se aplicará a los actuales titulares de los cargos técnicos referidos en el artículo anterior, que pasen a desempeñar otros cargos técnicos.

Artículo 4°.
Esta ley tendrá efecto desde la fecha de vigencia de la ley N° 12.376, de 31 de enero de 1957, y no afectará las jubilaciones notariales concedidas en mérito a la incompatibilidad establecida en el artículo 173 de dicha ley.

Artículo 5°.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 5 de setiembre de 1957.

DELFOS ROCHE,
Presidente.
M. Alberto Bozzo,
Secretario.
                                     

      MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL.

Montevideo, 12 de setiembre de 1957.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

      Por el Consejo:

FISCHER.
FRANCISCO ACCINELLI GALVEZ.
AMILCAR VASCONCELLOS.
Justo José Orozco,
                                 Secretario.


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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.