Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 12.384


LICENCIA ANUAL


SE SUSPENDE LA APLICACION DE LA LEY 12.353 QUE DIO UN NUEVO
REGIMEN, MANTENIENDOSE EL BENEFICIO DE VEINTE DIAS DE
VACACIONES PAGAS.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:




Artículo 1°.
Suspéndese hasta el 19 de junio de 1957 la aplicación de la ley N° 12.353, de 27 de diciembre de 1956.

Artículo 2°.
Establécese que las normas que regulen las licencias para los empleados y obreros de la industria y el comercio, de las empresas privadas de servicios públicos, y los obreros a que se refiere la ley N° 10.809, de 16 de octubre de 1946, serán las que regían antes de la vigencia de la ley N° 12.353, de 27 de diciembre desde 1956, con las modificaciones siguientes:

"a) La duración de la licencia anual remunerada, será de veinte días;
b) Se acumulará a la misma un día, también remunerado, por cada cuatro años de antigüedad en los empleados y obreros con más de cinco años de servicios en la misma firma".

Artículo 3°.
El Poder Ejecutivo determinará para los trabajadores de los gremios de actividades zafrales o que sean ocupados sin continuidad o que su trabajo esté sujeto a distribución mediante bolsas creadas por ley o por decreto y después de oídos los respectivos organismos de aplicación en materia de licencias, la forma de financiación de las diferencias de aportaciones necesarias para cubrir el aumento del tiempo de licencia otorgado por la presente ley, correspondiente a servicios prestados con anterioridad al 27 de diciembre de 1956.
A tales efectos podrá autorizar la gestión de créditos bancarios u otras fórmulas usuales en la legislación laboral y la concertación de formas de pago sobre la base del producido del aumento, temporal y con esa exclusiva finalidad, que se establezca sobre los respectivos aportes y en la cuantía que corresponda de acuerdo con las previsiones estadísticas pertinentes.

Artículo 4°.
Esta ley comenzará a regir desde el 1° de marzo de 1957.

Artículo 5°.
Para aquellas actividades en que el régimen de licencias vigente dependa de un número determinado de horas trabajadas, regirá el nuevo régimen estipulado en esta ley, sin que se pueda alterar el número de horas establecido al 27 de diciembre de 1956.

Artículo 6°.
(Transitorio). No regirán plazos para el registro del otorgamiento de las licencias generadas durante el año 1956.

Artículo 7°.
Comuníquese, etc.



Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 28 de febrero de 1957.


LEDO ARROYO TORRES
Presidente.
Alfredo Frioni,
Secretario.
                                     


      MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO.


Montevideo, 19 de marzo de 1957.




Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.


Por el Consejo:


LEZAMA.
FERMIN SORHUETA.
Justo José Orozco,
Secretario.
                                     


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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.