SE SUSPENDE LA APLICACION DE LA LEY 12.353 QUE DIO UN NUEVO REGIMEN, MANTENIENDOSE EL BENEFICIO DE VEINTE DIAS DE VACACIONES PAGAS.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Suspéndese hasta el 19 de junio de 1957 la aplicación de la
ley N° 12.353, de 27 de diciembre de 1956.
Artículo 2°. Establécese que las normas que regulen las licencias para los empleados
y obreros de la industria y el comercio, de las empresas privadas de servicios públicos,
y los obreros a que se refiere la
ley N° 10.809, de 16 de octubre de 1946, serán las que regían antes de la vigencia de la
ley N° 12.353, de 27 de diciembre desde 1956, con las modificaciones siguientes:
"a) La duración de la licencia anual remunerada, será de veinte días;
b) Se acumulará a la misma un día, también remunerado, por cada cuatro años de
antigüedad en los empleados y obreros con más de cinco años de servicios en la misma
firma".
Artículo 3°. El Poder Ejecutivo determinará para los trabajadores de los gremios de actividades
zafrales o que sean ocupados sin continuidad o que su trabajo esté sujeto a distribución
mediante bolsas creadas por ley o por decreto y después de oídos los respectivos
organismos de aplicación en materia de licencias, la forma de financiación de las
diferencias de aportaciones necesarias para cubrir el aumento del tiempo de licencia
otorgado por la presente
ley, correspondiente a servicios prestados con anterioridad al 27 de diciembre de 1956.
A tales efectos podrá autorizar la gestión de créditos bancarios u otras fórmulas
usuales en la legislación laboral y la concertación de formas de pago sobre la base
del producido del aumento, temporal y con esa exclusiva finalidad, que se establezca
sobre los respectivos aportes y en la cuantía que corresponda de acuerdo con las
previsiones estadísticas pertinentes.
Artículo 4°. Esta ley comenzará a regir desde el 1° de marzo de 1957.
Artículo 5°. Para aquellas actividades en que el régimen de licencias vigente dependa
de un número determinado de horas trabajadas, regirá el nuevo régimen estipulado
en esta ley, sin que se pueda alterar el número de horas establecido al 27 de diciembre
de 1956.
Artículo 6°. (Transitorio). No regirán plazos para el registro del otorgamiento de las
licencias generadas durante el año 1956.