Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 23 feb/957 - Nº 15049

Ley Nº 12.381

SE AUMENTAN LAS PASIVIDADES A CARGO DE LA CAJA DE JUBILACIONES
Y  PENSIONES  CIVILES  Y  ESCOLARES, SE  CONCEDE  EL BENEFICIO
DE RETIRO A TODOS SUS AFILIADOS, SE AUTORIZA LA EMISION
DE DEUDAS Y SE MODIFICAN DISPOSICIONES
DEL REGIMEN JUBILATORIO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Las pasividades a cargo de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares actualmente en curso de pago y aquellas cuyo servicio deba iniciarse antes del 1º de enero de 1957, serán aumentadas de acuerdo con los porcentajes que se establecen en la escala de este artículo, sin que el aumento pueda exceder de los límites máximos determinados en la misma.

En ningún caso este aumento será inferior a $ 40.00 (cuarenta pesos) mensuales. Dicho mínimo se liquidará desde el 1º de febrero de 1957. Vencido el sexto mes de su aplicación, comenzará a regir la siguiente escala:

Pasividades Aumentos  porcentuales Límites máximos mensuales

Hasta el 31 de diciembre de 1930 40 % $ 120.00
Desde enero de 1931 hasta el 31 de diciembre de 1940 30  " " 100.00
Desde enero de 1941 hasta el 31 de diciembre de 1950 20  " " 80.00
Desde enero de 1951 hasta el 31 de diciembre de 1956 10  " " 60.00

No obstante, en las pasividades cuyo servicio se inició desde el 31 de enero de 1953 y hasta el 31 de diciembre de 1956, el aumento mínimo se otorgará vencidos cuatro años de iniciado el respectivo servicio, sin perjuicio de las siguientes excepciones, cuando por su monto correspondiere:

Las de monto hasta $ 210.00 a partir del 1º de febrero de 1957. Cuando la pasividad exceda de $ 210.00 sin alcanzar a $ 250.00, se otorgará el aumento hasta esta cantidad, completándose el aumento hasta $ 40.00 al año siguiente.

Las de monto hasta $ 310.00 a partir del 1º de febrero de 1958. Cuando la pasividad exceda de $ 310.00 sin alcanzar a $ 350.00, se otorgará el aumento hasta esa cantidad, completándose el aumento hasta $ 40.00 al año siguiente.

Las de monto hasta $ 410.00 a partir del 1º de febrero de 1959. Cuando la pasividad exceda de $ 410.00 sin alcanzar a $ 450.00, se otorgará el aumento hasta esa cantidad, completándose el aumento hasta $ 40.00 al año siguiente.

Las de monto de $ 410.00 o más a partir del 1º de febrero de 1960. Los aumentos de la escala se otorgarán en todos los casos transcurridos seis meses de liquidado el aumento mínimo de $ 40.00.

Los jubilados que cumplan 70 años de edad, se exceptúan del plazo fijado para la percepción del aumento mínimo.

A los efectos de la aplicación de la escala, se tomará la fecha de iniciación del servicio de la pasividad o de la reforma posterior siempre que ésta hubiera originado un aumento igual o mayor a los respectivos límites máximos de la escala, aplicados sobre la asignación primitiva, pero tratándose de pensiones causadas por jubilados, se tomará la fecha de iniciación del servicio de la respectiva jubilación, o de la reforma de cédula del causante, si ésta hubiere provocado un aumento que alcanzare los límites señalados.

El aumento mínimo y los de la escala, se liquidarán en todos los casos sobre las asignaciones de pasividad vigentes a la fecha de promulgación de esta ley.

Artículo 2º.- Cuando un mismo beneficiario lo sea de más de una pasividad, el aumento establecido en el artículo anterior se otorgará en la de mayor asignación, salvo que el que correspondiere a la menor le fuere más favorable, en cuyo caso se liquidará sobre ésta.

Si un mismo titular acumulare otros ingresos o rentas de cualquier origen superiores a $ 400.00 o sueldos de actividad por función pública con jubilación o pensión, quedará excluido del beneficio del artículo precedente, pero tratándose de pensión en que existan otros copartícipes, el aumento se liquidará en su totalidad a favor de los restantes en proporción de sus respectivas cuotas. Esta misma regla se aplicará cuando a alguno de los copartícipes no le corresponda aumento en la pensión por ser titular de otra pasividad. La modificación de las situaciones previstas en este artículo, posteriores a la aplicación de la escala, no dará derecho al aumento establecido en el artículo 1º.

Artículo 3º.- Sustitúyese el artículo 32 de la ley Nº 9.940, de 2 de julio de 1940, en el texto de la ley Nº 11.793, de 16 de febrero de 1952, por el siguiente:

"ARTICULO 32.- Al liquidarse una jubilación cuyo monto anual exceda de $ 9.600.00 (nueve mil seiscientos pesos), se practicará un descuento del 5% (cinco por ciento) sobre el exceso hasta $ 10.200.00 (diez mil doscientos pesos) y así sucesivamente de un 5% (cinco por ciento) más, por cada $ 600.00 (seiscientos pesos) o fracción de exceso, siempre que la pasividad esté fundada en treinta (30) o menos años de servicios.

  En las pasividades fundadas en más de treinta (30) años de servicios, la escala anterior comenzará su aplicación desde los $ 12.000.00 (doce mil pesos), y en las fundadas en más de treinta y seis (36) años de servicios, desde los $ 18.000.00 (dieciocho mil pesos). Los servicios bonificados se computarán a razón de cuatro años por cada tres de prestación efectiva y no se tomarán en cuenta las fracciones menores de seis meses.

  Este artículo comenzará a regir vencido el sexto mes siguiente a la promulgación de esta ley y se aplicará también a las pasividades anteriores".

Artículo 4º.- Si el aumento por desgravación resultare igual o mayor que el acordado por el artículo 1º, no se otorgará este último, pero si aquel aumento fuere inferior al que resulte por aplicación de la escala, al aumento por desgravación se agregará únicamente la diferencia entre ambos beneficios. Los aumentos a que se refieren los artículos 1º y no se computarán a los efectos de los límites de acumulación establecidos por leyes anteriores.

Artículo 5º.- Las jubilaciones y pensiones escolares servidas por la División Escolar de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, no comprendidas en el artículo 193 de la ley Nº 11.923, de 27 de marzo de 1953, serán liquidadas en la forma dispuesta por las leyes respectivas, computándoseles los progresivos que correspondan a los servicios docentes, de conformidad con la escala del artículo 178 y las limitaciones del artículo 179 de aquella ley.

En esta liquidación no se computarán los progresivos dispuestos por leyes anteriores.

Este beneficio tendrá carácter sustitutivo del que determina el artículo 1º de esta ley, debiendo otorgar la Caja aquel que signifique un aumento mayor en la dotación de pasividad y se concederá vencido el sexto mes de su vigencia.

La Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, elevará al Poder Ejecutivo una relación circunstanciada de su aplicación.

Artículo 6º.- A partir del 1º de febrero de 1957, los montepíos, establecidos sobre las asignaciones de los afiliados civiles activos, quedan fijados de acuerdo con la escala siguiente:

Asignaciones
Hasta $ 150.00 mensuales el 8 %
De $    150.01 a " 300.00          "           " 9 %
De "    300.01 a " 600.00          "           " 10 %
De "    600.01 a " 900.00          "           " 11 %
De "    900.01 a " 1.200.00          "           " 12 %
De " 1.200.01 en adelante          "           " 13 %

La escala precedente se aplicará en los casos de retribuciones a destajo, por hora, día o conjunto de días.

También se aplicará a las asignaciones de los afiliados escolares activos a partir de los $ 900.01, sin perjuicio del descuento del 1% establecido por el artículo 8º de la ley Nº 11.182, de diciembre 18 de 1948, en su apartado final.

Las asignaciones de los afiliados civiles y escolares pasivos, cuando corresponda, tendrán un descuento del 1% más sobre la escala anterior, pero si el aumento del artículo 1º estuviere diferido, este descuento comenzará a aplicarse al liquidarse dicho aumento. En los casos de servicios especiales, los porcentajes de la escala serán aumentados en un uno por ciento más, a partir del 1º de setiembre de 1957.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la afiliación a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares después de los cuarenta años de edad en tareas retribuidas con más de $ 300.00 (trescientos pesos) mensuales, determinará un aumento en un uno por ciento más, y cuando esa afiliación comience después de los cincuenta años de edad, dicho aumento será de un dos por ciento.

Los sueldos cuyo monto se haya fijado por el líquido y por disposición constitucional no pueden modificarse durante el respectivo mandato, quedan excluidos de la aplicación de la escala de este artículo por el presente período (artículos 117, 157 y 295 de la Constitución).

Artículo 7º.- Desde la misma fecha que fija el artículo anterior, la aportación que corresponde al Estado, a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados de carácter docente o cultural y a los Gobiernos Departamentales a que se refieren los artículos 3º de la ley Nº 9.821, de abril 28 de 1939 y 8º de la ley Nº 11.182, de diciembre 18 de 1948, será en todos los casos del 12%, y del 15% la de los Entes Autónomos o Servicios Descentralizados Comerciales o Industriales, el Frigorífico Nacional y demás organismos públicos de cualquier naturaleza.

Las instituciones privadas cuyo personal esté afiliado a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, pagarán el 12% en concepto de aportación patronal.

La contribución establecida por el artículo 4º de la ley Nº 9.821, de 28 de abril de 1939, continuará vigente por espacio de 5 años a partir de la promulgación de esta ley, y se verterá directamente en la Caja, a los efectos previstos por el artículo 35.

Artículo 8º.- Lo dispuesto en los artículos 6º y de la presente ley, no modifica las disposiciones vigentes sobre aportación patronal y montepíos, a que se refiere el artículo 11 de la ley Nº 12.033, de 27 de noviembre de 1953, para el personal de aeronaves de matrícula uruguaya.

Artículo 9º.- Modifícase el apartado final del artículo 1º de la ley Nº 11.182, de 18 de diciembre de 1948, en la siguiente forma:

"A los efectos de este artículo, los servicios bonificados especialmente para su computación jubilatoria (leyes números 2.910, artículo 18; 3.057, artículos 6º y ; 6.894, artículo 13; 7.986, artículo 20; 11.430, artículo 10), y los especiales (leyes números 9.940, artículo 10; 10.014, artículos 2º y ) se computarán a razón de seis por cada cinco años de prestación efectiva".

Artículo 10.- En los casos en que por ignorancia de antecedentes o circunstancias de hecho, se hubiere omitido efectuar algún descuento o retención legalmente autorizado, o el pago en demasía tuviere su origen en un error material, la Caja queda autorizada para descontar hasta el 20% de la pasividad y para repetir lo pagado indebidamente compensando los créditos que el afiliado pueda tener contra el Instituto hasta el monto de lo adeudado.

En ningún caso quedan comprendidos los errores de derecho.

Artículo 11.- Agrégase el artículo 26 de la ley Nº 9.940, de julio 2 de 1940, la siguiente disposición:

"Para acumular servicios amparados por otras Cajas, se requiere que el afiliado cuente con una actividad mínima final de tres años, computable por la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares. Esta limitación no regirá para las pensiones ni para las jubilaciones por imposibilidad física.

  No se acumularán servicios prestados antes de los quince años de edad, salvo que se trate de servicios documentados al tiempo de su prestación, en cuyo caso se admitirán a partir de los doce años, siempre que los respectivos traspasos se hayan solicitado o se soliciten dentro de los ciento ochenta días de la promulgación de esta ley.

  La Caja que traspasa los servicios deberá reintegrar a la Civil y Escolar los aportes vertidos, incluyendo el patronal".

La disposición no regirá para los servicios denunciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1956.

Artículo 12.- Deróganse los artículos 38 y 83 de la ley número 9.940, de julio 2 de 1940. Agrégase a la excepción del inciso B) del artículo 21 de la ley Nº 9.940, de julio 2 de 1940, el personal del Instituto de Enfermedades Infecciosas dependiente del Ministerio de Salud Pública.

Artículo 13.- Sustitúyese el artículo 82 de la ley Nº 9.940, de 2 de julio de 1940, por el siguiente:

"ARTICULO 82.- Cuando el funcionario no tenga una remuneración determinada presupuestalmente, sino una retribución constituida por porcentajes, comisiones, honorarios, participación en las costas, multas, comisos, etc, se computará como sueldo el promedio de las cantidades realmente percibidas en el quinquenio, trienio o año finales, según corresponda para la determinación del básico jubilatorio.

  En ningún caso el promedio deberá sobrepasar el 30 por ciento más del promedio de los sueldos percibidos en el quinquenio inmediato anterior. Las sumas a computar deben haber sido devengadas durante dichos períodos básicos.

  Lo dispuesto en este artículo será de aplicación en los casos en que el funcionario, además de su asignación presupuestal o fija, tuviere derecho a la percepción de emolumentos ajenos al sueldo".

Artículo 14.- Modifícase el apartado 1º del artículo 39 de la ley Nº 9.940, de 2 de julio de 1940, en la siguiente forma:

"Sólo los delitos cometidos contra la Administración Pública o conexos a la función, pueden traer aparejada la pérdida de los derechos a la pasividad".

Artículo 15.- Sustitúyese el artículo 43 de la ley Nº 9.940, de 2 de julio de 1940, por el siguiente:

"ARTICULO 43.- Si la jubilación la solicita el funcionario por la causal exoneración sin pérdida de los derechos a la pasividad, la autoridad destituyente, a requerimiento de la Caja, deberá remitir de inmediato los antecedentes que la motivaron a fin de que ésta aprecie la calificación efectuada. Cuando la calificación fuere favorable al empleado y de los antecedentes resultare que medió abandono del cargo o culpa administrativa grave, la Caja podrá entablar los recursos y acciones de que disponen los administrados.

  Cuando se tratare de destituciones del personal amovible que efectuare el Poder Ejecutivo en uso de la facultad que le acuerda el numeral 14 del artículo 168 de la Constitución, las pasividades correspondientes serán atendidas por Rentas Generales, siempre que aquéllas ocurran sin la formación previa de sumario administrativo".

Artículo 16.- Agrégase al artículo 55, primera categoría, inciso A) de la ley precitada, el siguiente apartado:

"El derecho a pensión de la divorciada queda, además, supeditado a la existencia de una relación permanente de dependencia económica por parte de ésta, respecto del causante, hasta el momento de generarse la causal pensionaria".

Artículo 17.- Modifícanse el apartado C) del citado artículo 55 y el apartado A) Nº 1 del artículo 58 de la ley Nº 9.940, de 2 de julio de 1940, en la forma que se expresa a continuación:

"ARTICULO 55, Apartado C):

  Los padres absolutamente incapacitados para todo trabajo".

"ARTICULO 58, Nº 1, Apartado A):

  La muerte del funcionario a consecuencia de un accidente del servicio, o enfermedad adquirida en el mismo, en las condiciones del Nº 1 incisos A) y B) del artículo 18, o Nº 1 inciso A) del artículo 22, o el fallecimiento del empleado que ya hubiese adquirido el derecho a jubilación privilegiada o normal, o del jubilado en el goce de cualquiera de esas pasividades.

  No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, queda subsistente el régimen de la ley Nº 7.698, de 26 de marzo de 1924, y del artículo 12 de la ley Nº 7.914, de 26 de octubre de 1925, para los causahabientes de funcionarios policiales y bomberos, extensivo a los de los funcionarios muertos a consecuencia de actos de servicio de la U.T.E. y Administración Nacional de Puertos por las leyes número 4.273, de 21 de octubre de 1912 (artículo 42); y número 5.495, de 21 de julio de 1916 (artículo 24)".

Artículo 18.- Sustitúyense el inciso final del apartado A) del artículo 60 de la ley Nº 9.940, de 2 de julio de 1940, en el texto de la ley Nº 11.495, de 26 de setiembre de 1950, y el inciso C) del mismo artículo, por los siguientes:

"A) (Inciso final).

  Cuando concurran viuda y divorciada, la cuota que corresponde a esta última no podrá ser mayor del tercio de la asignada a la viuda. Esta regla se aplicará cualquiera sea el número de copartícipes".

"C) Cuando concurran titulares de la primera y segunda categoría, el sueldo de pensión estará formado por dos partes: una para los de la primera igual al 44% del sueldo básico si concurriesen titulares de un solo grado y al 50% si fueren causahabientes de dos grados; la otra parte, o sea el 22% restante o el 16% en su caso, para distribuirse entre los titulares de la segunda categoría.

  En caso de que cualquiera de éstos dejare de percibir su cuota-parte, ésta acrecerá hasta el 50% a los beneficiarios de la primera categoría. Si todos los causahabientes de la primera categoría dejaren de percibir sus cuotas de pensión, éstas acrecerán hasta el 50% del sueldo básico las cuotas de los titulares de la segunda categoría. Las cuotas-partes de los causahabientes de la segunda categoría no acrecerán entre sí, reduciéndose en tal caso el importe del monto pensionario. Lo dispuesto en este apartado se aplicará a todas las situaciones en que el sueldo básico se hubiere liquidado al 41%, pero los haberes que resultaren se abonarán desde el día primero del mes siguiente al de la promulgación de esta ley".

Artículo 19.- Deróganse los artículos 64 y 65 de la ley número 9.940, de 2 de julio de 1940, 3º de la ley número 12.076, de 4 de diciembre de 1953, y 2º de la ley número 12.226, de 21 de setiembre de 1955.

Artículo 20.- Elévase a $ 400.00 el límite de acumulación establecido por el artículo 13 de la ley Nº 11.430, de 26 de mayo de 1950, y a $ 750.00 y $ 1.000.00, respectivamente, los límites determinados por los artículos 107 y 108 de la ley Nº 9.940, de 2 de julio de 1940.

Artículo 21.- Modifícanse los artículos 89, 94 y 115 inc. C) de la ley Nº 9.940, de 2 de julio de 1940, que quedarán redactados en la forma siguiente:

"ARTICULO 89.- Cuando la causal invocada fuera la inutilización o la enfermedad, será indispensable examen médico. Este se efectuará por dos facultativos designados, uno por el postulante y otro por el Instituto. En todos los casos será oído el Servicio Médico de la Caja y si no mediaré acuerdo, intervendrá como tercero un profesor de la Facultad de Medicina que nombrará el Decano de la misma.

  Cuando el interesado no opte por designar médico de su parte, lo examinará el que la Caja nombre y el Servicio Médico de la misma o sólo este último. Si hubiera discrepancia en el primero de ambos casos, se procederá como indica la parte final del inciso anterior.

  En los casos en que intervenga el profesor de la Facultad de Medicina, su dictamen será decisorio; en los demás, la Caja podrá solicitar los peritajes y asesoramientos que estime oportunos".

"ARTICULO 94.- El derecho a reclamar la jubilación se extingue a los diez años de haber cesado en la actividad, excepto en los casos del artículo 47, en que el plazo se computará en la misma forma que para las pensiones.

  En igual plazo, contando desde el momento de configurarse la causal respectiva, se extinguirá el derecho a reclamar la pensión si se tratara de beneficiarios de la primera categoría. Para los causahabientes de la segunda y tercera categorías dicho plazo será de cinco años".

"ARTICULO 115 inc. C) Los jubilados en cargos diplomáticos o consulares y sus causahabientes que por motivos especiales que deberán acreditar ante la Caja deban permanecer en el extranjero".

Artículo 22.- Los funcionarios que percibieron el beneficio establecido por los artículos 228 a 243 de la ley Nº 11.923, de 27 de marzo de 1953, y que se encuentren en actividad a la fecha de promulgación de esta ley con causal jubilatoria configurada o a configurar hasta el 31 de diciembre de 1958 podrán incluir en sus sueldos básicos la suma equivalente a la diferencia entre los que obtuvieron por dicho beneficio en el año 1955 y todos los aumentos que por cualquier concepto hubieron obtenido a partir del 1º de febrero de 1956.

Artículo 23.- El servicio de las pasividades a que se refieren los artículos 3º de la ley Nº 11.729, de 1º de noviembre de 1951, 1º de la ley Nº 11.814, de 25 de abril de 1952, y 1º de la ley Nº 11.841, de 9 de julio de 1952, continuará a cargo de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio. Declárase esta obligación de carácter permanente, sin que ella dé lugar a restituciones de ninguna especie entre esta Caja y la Civil y Escolar.

Artículo 24.- Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir una Deuda que se denominará "Deuda Consolidada Aportes a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, 6%, 1956", hasta un monto nominal de $ 150.000.000.00 que se emitirá y rescatará a la par, en las condiciones impuestas en los artículos siguientes. (*)

(*) Reglamentada por decreto de 19 de setiembre de 1957.

Artículo 25.- El importe de la referida Deuda se destinará a cancelar las obligaciones por concepto de aportación pendientes al 31 de diciembre de 1956, entre el Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, a cuyo efecto se computarán los títulos que se emitan por su valor nominal.

Artículo 26.- La Deuda cuya emisión autoriza la presente ley devengará el 6% de interés anual y se rescatará mediante una cuota de 6% anual acumulativa, con servicio de intereses y amortización mensual.

Artículo 27.- El servicio de esta Deuda será de cargo de Rentas Generales y se reintegrará por los respectivos Organismos deudores, en la proporción de la Deuda que afecte al pago de sus obligaciones con la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, a cuyo efecto se deducirán los servicios parciales de las rentas que se recaudan por la Administración Central, por cuenta de dichos Organismos deudores.

Artículo 28.- Asimismo, autorízase al Poder Ejecutivo a emitir una Deuda que se denominará "Deuda Regularización del Beneficio Especial de Retiro, ley Nº 11.637, de 14 de febrero de 1951", hasta un monto nominal de $ 18:000.000.00, a la que serán aplicables las condiciones de emisión, rescate, servicio, interés y amortización, que establecen los artículos 24, 25, 26 y 27 de la presente ley.(*)

Artículo 29.- La Deuda autorizada por el artículo precedente, será emitida en tres series semestrales sucesivas de $ 6:000.000.00 (seis millones de pesos) cada una y tomada en las condiciones establecidas, por el Fondo Jubilatorio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares y en caso de que sus disponibilidades no alcanzaren la suma necesaria, por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio hasta cubrir la respectiva serie.

Artículo 30.- El producto de la colocación de esta Deuda será entregado a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, la que deberá aplicarlo a la cancelación de los Beneficios Especiales de Retiro (ley Nº 11.637, de 14 de febrero de 1951), pendientes de pago a la fecha de promulgación de esta ley, los que serán liquidados por riguroso orden de antigüedad, así como los que se concedan en lo sucesivo.

Artículo 31.- Modifícase el artículo 6º de la ley Nº 11.637, de 14 de febrero de 1951, que quedará redactado como sigue:

"ARTICULO 6º.- Los causahabientes del funcionario que haya adquirido derecho a beneficios de esta ley y fallezca en ejercicio del cargo, percibirán las sumas que correspondían al causante por el expresado concepto, según los distintos grados que contempla el artículo 1º. A los efectos de este artículo se consideran causahabientes: la viuda, hijos menores de 18 años o mayores incapacitados absolutamente, hijas solteras, viudas o divorciadas y a falta de éstos, la madre viuda, soltera o divorciada y los padres imposibilitados, siempre que tengan derecho a pensión trasmitida por el causante del beneficio".

Artículo 32.- Las personas que reingresen a la actividad, para tener derecho a los beneficios acordados por la ley Nº 11.637, de 14 de febrero de 1951, deberán cumplir una actuación no inferior a cuatro años.

Artículo 33.- Los jubilados civiles y escolares, declarados tales desde la fundación de las respectivas Cajas, que hayan computado en sus cédulas 30, 36 y 40 o más años de servicios, y no estén comprendidos en las leyes números 11.637, de 14 de febrero de 1951, y 12.139, de 13 de octubre de 1954, tendrán derecho al Beneficio Especial de Retiro previsto por la primera de las leyes citadas, el que se liquidará sobre la base del último sueldo de actividad computado en las cédulas respectivas, no pudiendo ser menor de $ 500.00 ni mayor de $ 10.000.00 el importe íntegro del mismo. Del mismo beneficio disfrutarán los jubilados cuyas pasividades se hayan acordado por la causal de acto directo o enfermedad del servicio, aun cuando estas actividades estén fundadas en menos de 30 años de servicios.

Artículo 34.- Los causahabientes de los funcionarios y jubilados civiles y escolares que no hayan obtenido por ellos o sus causantes los beneficios de la ley Nº 11.637, de 14 de febrero de 1951, o sus complementarias y modificativas, en cuyas cédulas se hayan computado treinta o más años de servicios, o generadas por la causal acto directo o enfermedad del servicio, tendrán derecho a seis veces el último sueldo de actividad, computado en la cédula del respectivo causante, con las limitaciones que se indican en el artículo anterior.

A los efectos de este artículo, se consideran causahabientes: la viuda, hijos menores de 18 años o mayores absolutamente incapacitados, hijas solteras, viudas o divorciadas, o a falta de estas la madre soltera, viuda o divorciada, y padres imposibilitados, siempre que sean titulares de pensión originada por el causante del beneficio. El estado civil, edad y demás condiciones de que se trata, deben entenderse referidos a la fecha de promulgación de esta ley.

Artículo 35.- Toda persona cuyo derecho a percibir el Beneficio Especial de Retiro, instituido por ley Nº 11.637, de 14 de febrero de 1951, o por los dos artículos anteriores, se configure a partir de la fecha de promulgación de esta ley, tendrá un descuento del tres por ciento (3%) sobre el importe íntegro del beneficio, sin perjuicio del uno por ciento (1%) sobre pagos.

Dicho 3%, la diferencia de aportación entre el 12% y 15% que deben los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados y las contribuciones (ley Nº 9.821, de 28 de abril de 1939) referidas en el artículo 7º de esta ley, así como el superávit anual del Fondo del Beneficio Especial de Retiro a que se refiere el artículo 11 de la ley Nº 11.637, de 14 de febrero de 1951, serán destinados a cubrir la erogación creada por los artículos 33 y 34 de la presente ley. Cubiertas las erogaciones derivadas de los artículos 33 y 34, la diferencia de aportación entre el 12% y el 15% se verterá al fondo jubilatorio.

Artículo 36.- El pago del beneficio establecido en los artículos 33 y 34, sólo será hecho en la medida que lo permita la recaudación de los recursos previstos en el artículo anterior y en el mismo orden de otorgamiento de las cédulas respectivas, el que no podrá ser alterado por ninguna causa.

Artículo 37.- El beneficio que se crea por esta ley será inembargable y no se podrá ceder. Su cobro se hará directamente ante la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares. No obstante, los poderdantes de la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos que tengan derecho a este beneficio, podrán hacerlo efectivo por intermedio de la misma.

Artículo 38.- Los afiliados civiles activos que figuraban en las planillas del ex-Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay al 14 de enero de 1948 y hubieren prestado servicios en cualquiera de las Cajas que lo integraban, tendrán derecho al beneficio acordado por el artículo 10 de la ley Nº 11.430, de 26 de mayo de 1950, cuando computen veinticinco años de servicios en dichos Organismos.

Artículo 39.- Los montepíos y demás aportes que deben verter los Institutos tributarios a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, serán pagados a partir del 1º de enero de 1957, dentro de los quince días siguientes al pago de las asignaciones que causan estas obligaciones.

Cuando un Organismo del Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos o Servicios Descentralizados de cualquier naturaleza, sea deudor de la Caja por concepto de aportaciones y a la vez acreedor de otro Organismo, la Caja podrá reclamar de este último la retención sobre los respectivos créditos y la entrega de las sumas adeudadas. Recibida la comunicación de la Caja, la Repartición, Ente o Servicio requerido, dispondrá sin más trámite la entrega de aquellas cantidades dando cuenta inmediata al Organismo afectado y al Tribunal de Cuentas de la República, de la versión efectuada.

Artículo 40.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el decreto-ley Nº 10.203, de 5 de agosto de 1942, y por el artículo anterior, el incumplimiento de las obligaciones de los distintos Organismos para con la Caja, comportará responsabilidad directa y solidaria de los Contadores y Tesoreros de la Repartición de que se trate, quedando facultada la Caja para solicitar del Poder Ejecutivo la aplicación de sanciones que variarán desde la suspensión sin goce de sueldo hasta la remoción.

Si se tratare de Entes Autónomos o Servicios Descentralizados, la solidaridad a que se refiere el apartado anterior alcanzará a los Directores.

En tales casos, la Caja solicitará al Poder Ejecutivo y éste al Senado, la remoción de los funcionarios y Directores responsables.

El incumplimiento de las obligaciones de que trata este artículo por parte de los Gobiernos Departamentales, importará idéntica responsabilidad para los Contadores y Tesoreros, alcanzando la solidaridad a los Concejales responsables, en cuyo caso la Caja dará cuenta a la Junta Departamental a los mismos efectos de los apartados anteriores, en cuanto correspondiere.

El Tribunal de Cuentas de la República no visará ningún presupuesto donde no se haya determinado el rubro necesario para el cumplimiento de aquellas obligaciones, ni autorizará ninguna licitación o contrato en que intervengan dichos Organismos.

Artículo 41.- Las pasividades del régimen civil ordinario a cargo de Rentas Generales y las servidas por las Usinas Eléctricas del Estado y Administración Nacional de Puertos, quedan comprendidas en todos los beneficios de esta ley. Las pensiones graciables quedan comprendidas en el régimen de los artículos 1º y .

Artículo 42.- Autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares para disponer de sus fondos, por una sola vez, de la cantidad de ciento veinte mil pesos ($ 120.000.00) con destino a la contratación, por término no mayor de seis meses, de personal especializado y demás gastos que origine la aplicación de esta ley.

Artículo 43.- En caso de que los recursos arbitrados por esta ley resultaren insuficientes para hacer frente a las nuevas erogaciones que apareja, el Poder Ejecutivo, dentro del plazo de un año a partir de la publicación de la misma, dará cuenta de ello a la Asamblea General.

Artículo 44.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 8 de febrero de 1957.

ARMANDO I. BARBIERI,
Presidente en ejercicio.
Alfredo Frioni,
Secretario.

MINISTERIO DE INSTRUCCION PULIDA Y PREVISION SOCIAL
 MINISTERIO DE HACIENDA

Montevideo, 12 de febrero de 1957.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo:

ZUBIRIA.
CLEMENTE RUGGIA.
AMILCAR VASCONCELLOS.

Carlos M. Fleitas,
Secretario interino.

(*) Artículo 29 Reglamentada por decreto de 19 de setiembre de 1957.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.