Artículo 1º.- Los bienes inmuebles de la Cooperativa Nacional de Productores de Leche, cualquiera hubiera sido la forma de su adquisición, podrán ser enajenados o gravados con derechos reales por el Directorio de la misma con el voto conforme de cuatro, por lo menos, de sus miembros, siempre que dos de ellos sean representantes del Poder Ejecutivo y del Concejo Departamental de Montevideo, o de cinco, cuando intervenga en la formación de la mayoría sólo uno de los representantes del poder público.
Artículo 2º.- Las cantidades que ingresen al patrimonio de CONAPROLE, por cualquiera de los conceptos enunciados en el artículo anterior, deberán destinarse necesariamente a una o más de las siguientes inversiones:
1º) | Instalación de nuevas usinas de
pasteurización o ampliación de las existentes; |
2º) | Pago de lo que se adeude por esos
conceptos, por obras realizadas con anterioridad a la fecha de publicación de la presente
ley; |
3º) | Rescates de los debentures
emitidos con garantía del Estado al ingresar a CONAPROLE los inmuebles adquiridos
mediante expropiación. |
Podrán también aplicarse las referidas cantidades a mejorar la producción e industrialización de la leche conforme a planes que cuenten con las mayorías establecidas en el artículo 1º de esta ley. |
Artículo 3º.- Quedan autorizadas y ratificadas, en cuanto a la capacidad jurídica del mismo para consentirlas, todas las constituciones de derechos o garantías reales que haya otorgado el Directorio de CONAPROLE con anterioridad a la presente ley.
Artículo 4º.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 24 de enero de 1957.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Por el Consejo: | ZUBIRIA. AMILCAR VASCONCELLOS. LEDO ARROYO TORRES. Carlos M. Fleitas, Secretario interino. |
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo. |