Artículo 2°. Auméntanse las retribuciones de servicios
personales establecidas en el planillado con cargo al rubro
1.01, de acuerdo con la siguiente escala de asignaciones que se aplicará en la forma
que se indica:
Primer Segundo
Sueldos actuales aumento aumento
_________________ _______ _______
$ $ $
De menos de 160.00...............................35.00........
Desde.......160.00..hasta 260.00.................70.00...30.00
De más de...260.00........380.00.................70.00...40.00
De más de...380.00........480.00.................70.00...50.00
De más de...480.00........600.00.................70.00...60.00
De más de...600.00........800.00.................70.00...70.00
De más de...800.00........1.000.00...............70.00...80.00
De más de...1.000.00.............................70.00...90.00
El primer aumento empezará a aplicarse a partir del 1° de febrero de 1957 y
el segundo desde el 1° de setiembre del mismo año.
Las retribuciones de servicios que se pagan con cargo a los rubros 1.02 (Sueldos
con cargo a Partidas Globales) y 1.04 (Jornales) tendrán los mismos aumentos, aplicados
en la misma forma y de acuerdo con una escala análoga sobre las asignaciones actuales.
A tal efecto, quedan reforzados los rubros correspondientes de cada item, hasta las
sumas necesarias para cubrir los aumentos, debiendo el Poder Ejecutivo, en oportunidad
de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 215 de la Constitución, dar cuenta
de los montos definitivos.
Para liquidar los aumentos de las asignaciones de los jornaleros se tomará como
retribución básica actual, la correspondiente a 25 (veinticinco) jornales mensuales.
La misma escala de aumentos se aplicará a las retribuciones de servicios personales
que se pagan con cargo a los rubros 1.05 (Dietas) del inciso 3 y 1.09 (Retribuciones
Varias) del Item 3.21 (Personal Civil).
Artículo 3°. Elévase a $ 10.00 (diez pesos) mensuales el monto de la asignación familiar
acordada por el artículo 14 de la
ley N° 11.490, de 18 de setiembre de 1950. Las asignaciones familiares se servirán a los atributarios cuya retribución
no exceda de $ 500.00 (quinientos pesos) mensuales, aumentándose este límite en $
50.00 (cincuenta pesos) por cada beneficiario, cuando el número de éstos exceda de
uno. A los efectos de la fijación del referido límite, declárense aplicables las
disposiciones de los incisos 2° y 3° del artículo 12 de la
ley N° 11.618, de 20 de octubre de 1950.
Artículo 4°. No percibirán los aumentos a que se refiere el artículo 2°:
a) Los cargos con sueldo militar del Ministerio de Defensa Nacional, los cargos
presupuestados de la Sección Policía Marítima (Personal Policial) del Item 3.30 (Prefectura
General Marítima), de los Item 6.06 (Dirección General de Registro del Estado Civil);
6.07 (Escribanía de Gobierno y Hacienda), 6.08 (Fiscalía de Corte y Procuraduría
General de la Nación), 6.09 (Fiscalías de lo Civil de 1°, 2° y 3°. Turnos), 6.10
(Fiscalías del Crimen de 1°, 2°, 3° y 4° Turnos), 6.11 (Fiscalías Letradas Departamentales
del Interior y Fiscalías Letradas Departamentales de 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°,
8° y 9° Turnos), 6.12 (Fiscalías de Hacienda de 1° y 2° Turnos), 6.13 (Fiscalías
de Gobierno), 6.17 (Registro General de Arrendamientos y Anticresis), 6.18 (Registro
General de Inhibiciones) 6.19 (Registro General de Poderes), 6.20 (Registro de Traslaciones
de Dominio), 6.28 (Registro de Hipotecas 1ª Sección), 6.29 (Registro de Hipotecas
2ª, Sección) y 6.30 (Procuraduría del Estado en lo Contencioso-Administrativo), Poder
Judicial, Juzgados, Poder Judicial (Servicios Especiales), Corte Electoral, Tribunal
de lo Contencioso-Administrativo, Tribunal de Cuentas de la República, Contralor
de Exportaciones e Importaciones, Obras Sanitarias del Estado, Instituto Nacional
de Viviendas Económicas, Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria
Frigorífica y los de la Policía Ejecutiva del Ministerio del Interior; y
b) Las retribuciones de servicios personales a que se refieren los artículos 6°,
7°, 79, 96 y 97.
Artículo 5°. Los aumentos de sueldos establecidos por esta
ley en las planillas de los servicios a que se refiere el apartado a) del artículo anterior se aplicarán en dos
etapas: en la primera, a partir del 1° de febrero de 1957, el aumento será de $ 70.00
(setenta pesos) mensuales; en la segunda, a partir del 1° de setiembre del mismo
año, se liquidará el remanente hasta cubrir la suma fijada en la planilla.
Artículo 6°. Fíjase en la suma líquida de $ 2.000.00 (dos mil pesos) mensuales la asignación
de los señores Ministros y del Secretario del Consejo Nacional de Gobierno, y en
la suma líquida de $ 1.500.00 (mil quinientos pesos) mensuales la de los señores
Subsecretarios de Estado, siendo de cargo del Tesoro Nacional los descuentos establecidos
por las
leyes jubilatorias. Las asignaciones referidas serán sin perjuicio de las compensaciones establecidas
por la presente
ley.
Artículo 7°. Los Miembros de la Corte Electoral, del Tribunal de Cuentas de la República,
de los Directorios de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, de
la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, de la Caja de Jubilaciones
y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, del
Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal y de la Administración de las Obras
Sanitarias del Estado; el Rector de la Universidad de la República y los Directores
de Enseñanza Secundaria y de la Universidad del Trabajo, gozarán de una retribución
mensual de $ 1.500.00 (mil quinientos pesos) líquidos.
Los Decanos de las diversas Facultades dependientes de la Universidad de la
República, tendrán una retribución
mensual de $ 1.000.00 (mil pesos) líquidos.
Los Presidentes de los Directorios o Consejos de los Organismos a que se refiere
el inciso 1° de este artículo, de la Corte Electoral y del Tribunal de Cuentas de
la República y el Rector de la Universidad de la República, tendrán además una partida
para gastos de representación, sujeta a montepío, de $ 200.00 (doscientos pesos)
mensuales. En ningún caso las retribuciones totales que se fijan podrán ser inferiores
a las que actualmente perciben los funcionarios comprendidos en este artículo.
Estas asignaciones se imputarán a las partidas correspondientes de cada Organismo.
Artículo 8°. Todas las retribuciones de servicios personales se abonan con los fondos
correspondientes del Tesoro Vialidad (
ley N° 10.589 y modificativas o concordantes) se aumentarán con cargo a los mismos y de acuerdo con el régimen del artículo 2°
de esta
ley. Los funcionarios recibirán el aumento siempre que haya transcurrido un año a
partir de la fecha de su ingreso.
Elévase la cuota de conservación de la red de carreteras nacionales establecida
en el artículo 5° de la ley número 10.589, de 23 de diciembre de 1944, y modificativas,
en la siguiente forma: desde el 1° de febrero de 1957, a pesos 2.440.00 (dos mil
cuatrocientos cuarenta pesos) y desde el 1° de setiembre del mismo año a $ 2.590.00
(dos mil quinientos noventa pesos) por kilómetro y por año.
Artículo 9°. El aumento del 25 % (veinticinco por ciento) acordado en el rubro 1.02 del
item 6.21 sólo será percibido por el personal que integre la Orquesta Sinfónica,
Conjunto de Música de Cámara y Cuerpo de Baile, el que estará sometido al régimen
establecido por el artículo 150 de la
ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953. Este porcentaje será sin perjuicio de los aumentos establecidos en el artículo 2° de la
presente
ley. Para gozar del porcentaje que se acuerda, el personal a que se refiere el inciso
anterior deberá actuar en régimen de dedicación total. No obstante, podrá intervenir
en actividades artísticas patrocinadas por el S.O.D.R.E.
Artículo 10. Créase el rubro 1.08-02 "Quebrantos de Caja para el personal de Tesorería"
en el ltem 22.01 con una dotación anual de $ 20.000.00 (veinte mil pesos).
Artículo 11. Créase el rubro 1.07 en el item 8.04 (Dirección
de Hidrografía), con una dotación anual de $ 95.208.00 (noventa y cinco mil doscientos
ocho pesos).
Artículo 12. Queda comprendido en los porcentajes establecidos en el apartado 2° inciso
e) del artículo 5° de la ley N° 11.638, de 16 de febrero de 1951, el Jefe de 1ª a
cargo de la Sección Inspección de la Dirección de Inmigración (Item 7.04).
Los porcentajes que perciben los funcionarios Inspectores de Inmigración, así
como los que por igual concepto les corresponde percibir a los funcionarios inspectivos
de la Sanidad Marítima, por habilitación de horas extraordinarias para la inspección
de los buques que arriben al país, estarán sujetos a montepío.
Artículo 13. Incorpórase al régimen del artículo 43 de la
ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953, al personal de tropa de la policía, bomberos, coraceros, Guardia Metropolitana
y patrulleros, hasta la categoría de Suboficial, inclusive.
Artículo 14. Modifícase el régimen establecido para la aplicación de sus proventos por
la Imprenta Nacional, en el artículo 3° de la
ley N° 12.079, de 11 de diciembre de 1953, en los siguientes términos: "La Imprenta Nacional dispondrá de la totalidad
de sus proventos, para atender el desarrollo de sus actividades. Con cargo a esa
disponibilidad, se destinará el 10 % (diez por ciento) de dichos proventos a gastos
de mejoramiento técnico y adquisición de maquinarias. El personal de dicho Organismo,
percibirá, además de los sueldos establecidos en la planilla presupuestal correspondiente,
una asignación mensual complementaria, sujeta al descuento de montepío, equivalente
al 15 % (quince por ciento) de los sueldos fijados para cada cargo en el Item 5.04
de la ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953. El personal administrativo y de servicio
que se beneficie con tal mejora, cumplirá un horario de seis horas y media".
SECCION III
Economías
CAPITULO I
Cargos Vacantes
Artículo 15. Deróganse los artículos 19 de la
ley número 11.923, de 27 de marzo de 1953; 52 de la ley número 12.079, de 11 de diciembre de 1953; y 11 de la
ley número 12.276, de 10 de febrero de 1956, en cuanto establecen plazos para la provisión de
vacantes e imponen su supresión.
Los cargos respecto de los cuales, a la fecha de la promulgación de la presente
ley, no esté vencido el plazo de 210 (doscientos diez) días que establecían las normas
derogadas o ya haya vencido el de 270 (doscientos setenta) deberán ser provistos
por vía de ascenso dentro de los 90 (noventa) días de la referida promulgación. Mientras
no se realicen estas promociones los titulares de los cargos suprimidos por esta
ley, continuarán percibiendo sus haberes con cargo a los créditos presupuestales
correspondientes a las vacantes a que se refiere este inciso. Efectuadas las indicadas
promociones, las vacantes subsistentes quedarán automáticamente suprimidas.
Los cargos administrativos que vaquen en lo sucesivo correspondientes a la Administración
Central y los Servicios Descentralizados, que no configuren ascensos dentro de cada
inciso, se suprimirán al vacar, con las únicas excepciones que a continuación se
establecen: Ministerio del Interior, salvo el Item 7.01; Item 3.28 (Dirección General
de Comunicaciones), Item 6.22 (Dirección General de Institutos Penales), Fiscalías,
Cajas de Jubilaciones y Pensiones, Obras Sanitarias del Estado y Comisión Nacional
de Educación Física.
Ninguna vacante podrá proveerse antes de los 210 (doscientos diez) días de producida,
salvo lo dispuesto en el inciso 2° de este artículo.
Los decretos mediante los cuales se efectúen las promociones deberán indicar
expresamente, en todos los casos, los cargos que resulten vacantes y queden suprimidos
en cumplimiento del inciso anterior. Si no se hiciese esa determinación la Contaduría
General de la Nación no podrá dar cumplimiento al decreto de promociones.
El Tribunal de Cuentas deberá fiscalizar que en las planillas de los Item respectivos,
una vez efectuadas dichas promociones, se rebajen los cargos, dando cuenta, en cada
caso, a la Asamblea General de las promociones efectuadas y de las supresiones de
cargos realizadas en cada Item.
Artículo 16. Los cargos de carácter administrativo, los policiales del Ministerio del
Interior y Prefectura Marítima que se crean por esta
ley, sólo podrán ser provistos hasta ,en un 60 % (sesenta por ciento) por las autoridades competentes.
Artículo 17. A medida que vayan vacando los cargos del escalafón técnico resultantes
de las promociones que se efectúen en los Item del Ministerio de Obras Públicas se
suprimirán hasta que quede el 75 % (setenta y cinco por ciento) de los cargos establecidos
en las respectivas planillas.
Las bajas resultantes que se produzcan en el personal obrero que se paga con
cargo al Tesoro de Vialidad, no podrán reponerse hasta que las mismas no disminuyan
el número actual de funcionarios en más de un 30 % (treinta por ciento).
Artículo 18. Cuando en cualquier repartición pública dependiente del Poder Ejecutivo,
se juzgaré necesario reforzar su personal, se podrá disponer el traslado a esa repartición
de funcionarios procedentes de cualesquiera otras.
Son condiciones necesarias para que se pueda hacer uso de la facultad prevista
en este artículo:
a) Sólo podrá hacerlo luego de haber dado destino a los funcionarios de las
planillas de "Disponibilidad".
b) Que el traslado no importe dar destino al o a los funcionarios fuera de
la localidad en que tiene su sede la repartición de que proceden, salvo que medie
expresa conformidad del o de los funcionarios.
c) Que haya sido oído en expediente el jerarca de la repartición o reparticiones
de donde se extrae personal.
d) Que la decisión sea adoptada por el Poder Ejecutivo;
y
e) Que no se afecten los derechos al ascenso del o de los trasladados.
Al cumplir anualmente lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución, el
Poder Ejecutivo deberá dar cuenta de los traslados de los funcionarios que haya dispuesto.
CAPITULO II
Créditos diferidos
Artículo 19. Sobre los créditos presupuestales asignados a los Consejos Nacionales de
Enseñanza Primaria y Normal y de Enseñanza Secundaria, a la Universidad de la República
y a la Universidad del Trabajo, se efectuarán las siguientes economías:
Inciso 15:.............................................
Durante el Ejercicio 1957.............$ 5:500.000.00
Inciso 16:.............................................
Durante el Ejercicio 1957..............$ 3:500.000.00
Item 17.01:............................................
Durante el Ejercicio 1957..............$ 5:479.165.15
Durante el Ejercicio 1958.............$ 1:972.517.00
Item 17.02:............................................
Durante el Ejercicio 1957.............$ 1:300.000.00
Las economías se realizarán proporcionalmente a los aumentos que se hubieran
realizado en cada uno de los rubros.
CAPITULO III
Normas referentes a la locomoción oficial
Artículo 20. Los vehículos de propiedad de los órganos del Estado, Gobiernos Departamentales,
Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, son vehículos oficiales y están afectados
al servicio público correspondiente.
Los funcionarios públicos, cualquiera sea el órgano del que dependan, sólo podrán
utilizar los vehículos oficiales en actos directos de dicho servicio, dentro de días
y horas hábiles o debidamente habilitados.
Configurase uso indebido del vehículo oficial:
a) Cuando los vehículos conduzcan personas y/u objetos ajenos al servicio.
b) Cuando circulen en día feriado, o fuera del horario administrativo, salvo
que pertenezcan a servicios de prestación continua; y
c) En cualquier circunstancia que suponga, total o parcialmente, el uso del
vehículo para fines ajenos al servicio público al cual esté afectado.
Artículo 21. Exceptúense de lo dispuesto en los párrafos segundo y siguientes del artículo
anterior, los vehículos de los Consejeros Nacionales, Presidentes de las Cámaras
de Senadores y Representantes, Miembros de la Suprema Corte y Ministros de Estado.
Artículo 22. Sin perjuicio de la que compete a los jerarcas de cada servicio en lo referente
a los vehículos sometidos a su jurisdicción, la fiscalización del cumplimiento de
esta ley estará a cargo del Ministerio del Interior, a cuyo efecto y con fines de
asesoramiento y contralor, podrá designar Comisiones Especiales Honorarias integradas,
en Montevideo, con un delegado por cada Ministerio y un delegado del Concejo Departamental,
y, en los demás departamentos, con delegados de los Concejos Departamentales, de
la Jefatura de Policía y de las Administraciones de Rentas Departamentales.
Los miembros de dichas Comisiones estarán facultados para inspeccionar los vehículos
oficiales, a los efectos de fiscalizar el cumplimiento de esta
ley, así como para efectuar las denuncias que consideren procedentes.
Artículo 23. Todos los funcionarios policiales de la República, cualquiera sea su jerarquía
y el servicio que se hallaren prestando, quedan obligados a detener los vehículos
oficiales que encontraron en infracción a lo dispuesto en esta
ley, los que serán conducidos a la Seccional más próxima, en donde se formulará e instruirá la correspondiente
denuncia que se elevará a la respectiva Jefatura de Policía.
El vehículo será restituido de inmediato a la repartición a que pertenezca y
la denuncia, con todo lo actuado, se cursará al Ministerio del Interior, el que a
su vez la remitirá al organismo a cuya jurisdicción corresponda el vehículo, para
que adopte la resolución a que hubiere lugar. Dicha resolución, fundada, deberá dictarse
dentro del plazo de los 60 (sesenta) días contados desde el recibo de los antecedentes.
Artículo 24. Podrán disponer de vehículos oficiales, para el
cumplimiento de sus misiones específicas, con las limitaciones y prohibiciones establecidas
en el artículo 20, los siguientes servicios:
a) Los de asistencia externa del Ministerio de Salud Pública.
b) Los no administrativos del Ministerio de Defensa Nacional y del Interior.
c) Los de actuación de los Jueces Letrados de Instrucción y Correccional y
de sus Actuarios.
d) Los de transporte de alumnos de las distintas ramas de la Enseñanza y de
menores dependientes del Consejo del Niño.
e) Los de transporte de correspondencia, carga y valores.
f) Los de transporte de reclusos de la Dirección General de Institutos Penales.
g) Los de inspección dependientes de los Ministerios de Obras Públicas y de
Ganadería y Agricultura; y
h) Los de inspección, construcción y reparación de UTE y OSE.
La enumeración precedente podrá ser ampliada por el procedimiento siguiente:
el Poder Ejecutivo dentro del plazo de 30 (treinta) días de promulgada la presente
ley, deberá dirigirse al Poder Legislativo indicando los servicios no incluidos en
esta lista (Administración Central, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados),
que tengan necesidad de vehículos oficiales, indicando calidad y número, estándose
en definitiva a lo que la
ley determine. En caso de no existir pronunciamiento legislativo dentro de los 90 (noventa)
días de darse cuenta de la comunicación respectiva, se considerará denegado el pedido
de ampliación.
Artículo 25. Una vez cumplido lo dispuesto por el artículo anterior, no podrán adquirirse
más unidades sin previa autorización legislativa.
Artículo 26. A los vehículos oficiales no mencionados en los artículos 21 y 24 apartados
a), b), c), d), e), f), g), y h) de la presente
ley, se le aplicarán las siguientes disposiciones:
a) Los actualmente existentes y que no fueron incluidos en el pedido de ampliación
que eleve el Poder Ejecutivo, de acuerdo con lo dispuesto en la parte final del artículo
24, deberán venderse en subasta pública por el Ministerio de Hacienda, dentro de
los 30 (treinta) días siguientes al vencimiento del plazo acordado para presentar
al Poder Legislativo la solicitud de ampliación; y
b) Los que habiendo sido incluidos por el Poder Ejecutivo en la solicitud
de ampliación y cuyo mantenimiento no fuere autorizado por
ley, serán igualmente vendidos en subasta pública por el Ministerio de Hacienda, dentro de los 30 (treinta)
días siguientes a la promulgación de la
ley que no haga lugar al pedido, o de vencidos los 90 (noventa) días sin pronunciamiento.
Artículo 27. Deberá verterse en Rentas Generales el 30 % (treinta por ciento) de los
rubros destinados al uso y conservación de vehículos oficiales, cuando éstos se mantienen,
y el total en los casos en que éstos se supriman.
Artículo 28. El Poder Ejecutivo dentro del plazo de los 30 (treinta) días de la promulgación
de la presente ley, dispondrá las medidas necesarias para la caracterización uniforme
de los vehículos oficiales a fin de facilitar el contralor eficiente del cumplimiento
de esta
ley.
Artículo 29. Las infracciones a lo dispuesto en los artículos 20 y 23 de la presente
ley, serán sancionadas disciplinariamente con penas que podrán llegar a la privación
de los medio-sueldos correspondientes hasta seis meses, según la reincidencia en
caso de haberse sanción máxima, será la causal de destitución.
Todas estas disposiciones se aplicarán sin perjuicio de las responsabilidades
penales que pudieran corresponder.
CAPITULO IV
Economías varias
Artículo 30. El 50 % (cincuenta por ciento) de las economías que se efectúen en los
siguientes rubros de gastos de cada Oficina: 2.02, 2.05, 2.06, 2.10, 3.02, 3.04,
3.12, 3.15, 8.01, 8.02 y 8.03 se distribuirá entre su personal al fin de cada ejercicio
y en proporción a sus asignaciones, no pudiéndole corresponder anualmente a cada
funcionario más que el importe de un sueldo.
El Poder Ejecutivo, antes de proceder a dicha distribución, deberá dar cuenta
circunstanciada a la Asamblea General de las economías reales producidas. Si la Asamblea
General no se pronunciara dentro de los 90 (noventa) días, se procederá a la distribución.
Artículo 31. Los funcionarios a los que se mantiene el beneficio del Premio Estímulo
establecido por los artículos 228 a 243 inclusive de la
ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953, y 12 de la ley N° 12.276, de 10 de febrero de 1956, en ningún caso podrán
percibir una suma mayor de $ 300.00 (trescientos pesos) mensuales.
A partir de la fecha de promulgación de esta
ley no podrá afectarse para el cumplimiento de lo establecído en las disposiciones citadas en el inciso precedente,
mayor suma que la que para ese fin se distribuyera en el año 1955.
Artículo 32. No regirán las disposiciones sobre Premio Estímulo para los funcionarios
dependientes del Ministerio de Hacienda.
Artículo 33. Los funcionarios del Servicio de Iluminación y Balizamiento, dependientes
de la Inspección General de Marina, gozarán de una retribución por concepto de Premio
Estímulo, igual a la percibida por ese concepto en el ejercicio 1956 la que será
atendida por Rentas Generales. Tanto este personal como el del Ministerio de Instrucción
Pública incluido en el régimen del Premio Estímulo por el artículo 12 de la
ley N° 12.276, de 10 de febrero de 1956, no podrán percibir por el mismo más del 50 % (cincuenta
por ciento) de su asignación presupuestal.
El Poder Ejecutivo determinará la nómina de funcionarios comprendidos en este
artículo, no pudiendo aumentar el número de los que actualmente perciben el beneficio
referido.
Los funcionarios que ingresen a los servicios comprendidos en este artículo
no tendrán derecho al Premio Estímulo.
Artículo 34. Derógase el artículo 253 de la
ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953.
Artículo 35. La partida de $ 5:600.000.00 (cinco millones seiscientos mil pesos) que
figura en el rubro 6.04-11, del Item 24.01, se reducirá a razón de $ 1:300.000.00
(un millón trescientos mil pesos) por año.
SECCION IV
Organismos docentes
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 36. Los Consejos Directivos de la Universidad de la República, Universidad
del Trabajo, Enseñanza Primaria y Normal y Enseñanza Secundaria, estructurarán sus
Presupuestos de acuerdo a las partidas globales y normas de ejecución que esta
ley establece. Los Consejos Directivos comunicarán sus Presupuestos a la Asamblea General,
antes del 30 de junio de cada ejercicio, por intermedio del Poder Ejecutivo y en
ocasión de dar éste cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución,
especificando las afectaciones que hayan previsto de los créditos autorizados para
el ejercicio en ejecución, con determinación de servicios, personal y naturaleza
de sus funciones, y monto de los distintos rubros de gastos de acuerdo a la nomenclatura
que establezca el Tribunal de Cuentas.
Artículo 37. En la ejecución de sus Presupuestos los Entes
de Enseñanza se ajustarán a las ordenanzas de Contabilidad que dicte el Tribunal
de Cuentas.
Artículo 38. Los Entes de Enseñanza, al estructurar los distintos escalafones de los
servicios a su cargo, deberán respetar las jerarquías funcionales existentes y tomar
como asignaciones mínimas las que resultaron de aplicar sobre las actuales retribuciones
la escala de aumentos prevista en el artículo 2°.
Artículo 39. Elévase a $ 1.600.00 (mil seiscientos pesos) el límite máximo de acumulación
establecido en el artículo 37 de la
ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953. Para las acumulaciones de cargos exclusivamente docentes con los previstos por
el Escalafón de Enseñanza Secundaria, declárase, con carácter interpretativo del
artículo 33 de la ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953, que no existen más límites
que los fijados por el mismo, y con el máximo de monto acumulable fijado en el inciso
precedente.
Agrégase al citado artículo 37 el siguiente inciso:
"También se considera unidad docente el desempeño simultáneo de una cátedra
y la Dirección de un Instituto de Investigación o de Enseñanza, siempre que así se
declare por el organismo competente".
CAPITULO II
Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal
Artículo 40. Los maestros titulados percibirán en el ejercicio de su profesión, a través
de toda la escala jerárquica docente, asignaciones que comprenderán los siguientes
conceptos:
a) Sueldo base.
b) Sueldo progresivo.
c) Compensaciones.
Artículo 41. El personal docente: Inspectores de Enseñanza Primaria y de Enseñanza Primaria
y de Enseñanza Normal, Maestros Directores y Maestros de Enseñanza Primaria, comprendidos
en la presente ley, sin perjuicio de lo establecido en la
ley N° 11.430, de 26 de mayo de 1950, tendrán derecho a una asignación de 26 de mayo de 1950, tendrán derecho
a una asignación progresiva complementaria a partír de su ingreso a la función con
reconocimiento de su antigüedad jubilatoria docente, salvo las excepciones establecidas
en los artículos siguientes, hasta la cantidad de $ 250.00 (doscientos cincuenta
pesos) mensuales, de acuerdo con la siguiente escala:
Al cumplir 4 años..................$ 50.00
" " 8 " .................." 50.00 más
" " 12 " .................." 50.00 más
" " 17 " .................." 50.00 más
" " 22 " .................." 50.00 más
Artículo 42. Los Maestros Directores y Maestros de Cursos para Adultos, los Profesores
de Asignaturas Especiales y en general, el personal docente de Enseñanza Primaria,
con excepción del comprendido en el artículo siguiente, que no perciba progresivos
por otros cargos docentes, tendrán derecho a partir de su ingreso a la función,
con reconocimiento de su antigüedad jubilatoria docente, en cualquier organismo del
Estado, a una asignación progresiva complementaría del 80 % (ochenta por ciento)
de la determinada por el artículo anterior.
Artículo 43. Los funcionarios docentes comprendidos en el rubro III), del Consejo Nacional
de Enseñanza Primaria y Normal, percibirán el sueldo base establecido en esta
ley para su categoría de origen y un beneficio equivalente al 50 % (cincuenta por ciento)
del acordado por el artículo 41, salvo los que por indicación médica hubieran pasado
a desempeñar tareas administrativas, y deban continuar en ellas, los que gozarán
íntegramente del progresivo establecido por esta
ley. El progresivo se liquidará siempre que no lo perciba por otro cargo docente.
Artículo 44. No se computará a los efectos de los artículos 41, 42 y 43 el tiempo no
prestado de servicios efectivos que exceda de 40 (cuarenta) días por año, pasado
con licencia, salvo la acordada por enfermedad debidamente justificada, considerado
en forma global dentro del período correspondiente a cada escala del progresivo.
Artículo 45. Además del sueldo base y del sueldo progresivo, el personal docente comprendido
en el artículo 41, percibirá las compensaciones siguientes, a partir de la iniciación
de los cursos del año mil novecientos cincuenta y siete:
1°) Por exceso de horario:
Los Maestros Directores y Maestros de las siguientes Escuelas: Marítima, Preventorio
Escolar, al Aire Libre, Colonia de Vacaciones, de Experimentación Pedagógica, Consolidada,
de Sordomudos, Hogar, de Recuperación Síquica y Jardines de Infantes, como también
las que el Consejo de Enseñanza resuelva que deben funcionar con mayor horario, tendrán
derecho a una compensación del 15 % (quince por ciento) sobre su sueldo base, cuando
aquél exceda del 50 % (cincuenta por ciento) del horario común.
Cuando el horario sea doble o de internado, la compensación será del 30 % (treinta
por ciento) sobre su sueldo base.
2°) Por Escuela Rural:
Los Maestros-Directores y Maestros de Escuelas Rurales, percibirán una compensación
del 20 % (veinte
por ciento) sobre el sueldo base establecido en esta
ley.
3°) Por mala ubicación:
En las Escuelas que el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal determine
como mal ubicadas, el personal docente con título percibirá una bonificación del
20 % (veinte por ciento) sobre el sueldo base establecido en esta
ley. Las compensaciones que establece este artículo serán percibidas por los funcionarios
efectivos, interinos o suplentes, que se encuentran en el ejercicio activo del cargo
o en uso de licencia por enfermedad, por duelo o por maternidad.
Artículo 46. Los cargos de Inspectores, Director y Subdirector de los Institutos Normales,
Director de la Biblioteca del Museo Pedagógico, dependientes del Consejo de Enseñanza
Primaria y Normal serán de dedicación total, y tendrán una compensación del 30 %
(treinta por ciento) sobre su sueldo base, sin perjuicio de los demás aumentos que
fija esta
ley. Los actuales titulares de esos cargos deberán optar, dentro de los 90 (noventa)
días de promulgada la presente ley, entre el régimen a que se refiere el inciso precedente
y el de dedicación parcial. En este último caso, no percibirán la compensación referida.
Artículo 47. El personal docente suplente y los interinos que cesen durante el año escolar
tendrán derecho a percibir una retribución por promedio de vacaciones equivalente
a 5 (cinco) días de haberes por cada 15 (quince) días nominales trabajados.
El funcionario con derecho a percibir el beneficio citado que fuera designado
y actuara en suplencias o interinatos en otras funciones docentes durante el período
de vacaciones perderá tal derecho.
El Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal
reglamentará la precedente disposición.
Artículo 48. La Dirección y los cargos de Maestros de la Escuela Solar de Artigas del
Paraguay, serán provistos por concurso de méritos entre maestros con cargo efectivo.
A ese efecto el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal llamará a concurso
de aspirantes. Durarán 3 (tres) años en sus funciones y podrán ser confirmados por
nuevos trienios si se han hecho acreedores a esa distinción en su actuación anterior,
conservando mientras tanto el derecho a efectividad del cargo que tuvieron con anterioridad.
El Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal podrá enviar hasta 3 (tres).
Profesores de Asignatura Especial para dictar cursos complementarios de sus especialidades
en la Escuela Solar de Artigas del Paraguay, por períodos que comprenderán el año
lectivo.
Los sueldos y viáticos del personal comprendido en esta disposición, como asimismo
las asignaciones de los profesionales que desempeñen funciones en dicha escuela,
serán liquidados en la misma forma y plazo establecidos para el personal diplomático
y consular, pero sin coeficiente (
ley N° 10.520).
Artículo 49. Deróganse los siguientes artículos de la
ley N° 11.923 , de 27 de marzo de 1953: 177, 178, 179, 180, 181, 182 y 191.
Artículo 50. Fíjase en dos períodos de 5 (cinco) años el término a que se refiere el
inciso 1° del artículo 2° de la
ley N° 11.021, de 5 de enero de 1948.
Artículo 51. Los profesores especiales y profesores de manualidades del Consejo de Enseñanza
Primaria y Normal que hayan desempeñado sus cargos por un período no menor de 3 (tres)
años, serán designados con carácter efectivo.
Artículo 52. Los cargos de maestros creados por la
ley número 11.285, de 2 de julio de 1949, con destino a Jardines de Infantes, que estén vacantes a la fecha de promulgación
de la presente ley, serán provistos en efectividad con los maestros concursantes
de los años 1951 - 52 - 53 - 54 y 55, con puntaje que les de derecho a efectividad,
de acuerdo con las reglamentaciones vigentes y que tengan la práctica de maestros
de "Clases Jardineras" ya reconocida por el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria
y Normal.
Exceptúase de esta disposición al Jardín de Infantes número 1, en el cuál las
maestras con más de 5 (cinco) años de permanencia en los cargos tendrán derecho a
la efectividad.
Todas las maestras que hayan actuado en el Jardín de Infantes N°1, por un período
no inferior a 3 (tres) años, tendrán derecho a optar a los cargos de clases jardineras
en el lugar que les corresponda.
Artículo 53. Todos los funcionarios docentes que desempeñen cargos especiales y que
hayan ingresado mediante concurso de oposición, quedarán efectivos en ese cargo siempre
que tengan una antigüedad no menor de 3 (tres años).
Artículo 54. Los maestros de Enseñanza Primaria que hayan actuado por 3(tres) o más
años consecutivos en la Dirección de Escuelas de Primer Grado en las zonas rurales,
tienen derecho a presentarse a concurso de méritos para optar en efectividad a cargos
de igual catergoría ubicados en zonas rurales, siempre que tengan buenos informes
de la autoridad competente.
Artículo 55. Destínase por una sola vez una partida de pesos 200.000.00 (doscientos
mil pesos) para fomento de revistas nacionales aptas para niños, adolescentes y jóvenes,
la que el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal tomará de sus propios rubros
de gastos.
Artículo 56. El Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal llamará a licitación
para la adjudicación de la partida de $ 200.000.00 (doscientos mil pesos)
en una sola vez o en cuotas anuales de $ 50.000.00 ( cincuenta mil pesos) mediante
contrato por 4 (cuatro) años.
La referida partida de $ 200.000.00, (doscientos mil pesos) se adjudicará a
la empresa que, aparte de las debidas garantías por su solvencia económica, mejor
satisfaga las exigencias contenidas en el pliego de condiciones de la licitación,
a juicio del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal.
Artículo 57. Créanse 38 (treinta y ocho) becas para cursar estudios en los Institutos
Normales de Montevideo, las que serán adjudicadas a razón de 2 (dos) por cada Departamento
de la República.
Artículo 58. Fíjase en $ 80.00 (ochenta pesos) mensuales el importe de cada una de las
becas a adjudicarse, excepto las correspondientes al Departamento de Montevideo cuyo
importe será de $ 20.00 (veinte pesos) mensuales cada una.
Artículo 59. Las erogaciones producidas por la adjudicación de estas becas serán atendidadas
con cargo a las partidas respectivas del presupuesto del Consejo Nacional de Enseñanza
Primaria y Normal.
Artículo 60. El Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal reglamentará la adjudicación
de estas becas, que se hará por concurso de oposición conforme a las disposiciones
siguientes:
a) Por Departamento se adjudicarán becas para alumnos de Escuelas Urbanas
o Suburbanas; y
b) Para aspirar a estas becas los alumnos deberán tener un promedio general
de escolaridad de Bueno.
Artículo 61. La "Obra Nacional para la Protección y Educación de los Menores Mentalmente
Anormales" (Obra Morquio) pasará a depender del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria
y Normal.
Artículo 62. Facúltase al Poder Ejecutivo para aceptar la renuncia de los derechos de
usufructo sobre los bienes del Estado a que se refiere la
ley N° 10.854, de 23 de octubre de 1946 (Recursos para la Obra Nacional para la Protección y Educación de
los Menores Mentalmente Anormales), así como la donación que se hiciera al Estado
de los bienes de propiedad de aquella institución.
El Poder Ejecutivo, por intermedio de la Comisión Interventora designada de
acuerdo con la ley N° 11.771, de 19 de noviembre de 1951, convocará, dentro de los
90 (noventa) días de la publicación de esta
ley, a la Asamblea General de socios, para que de acuerdo con sus Estatutos se pronuncie sobre la situación de la Obra,
y sobre las soluciones posibles para su oficialización.
Previamente a la convocación, la Comisión Interventora requerirá el concurso
de la Inspección General de Hacienda y de la Dirección General de Catastro y Administración
de Inmuebles Nacionales, para la formación de un inventario discriminativo de los
bienes que son de propiedad de la Obra Morquio y de los que pertenecen al Estado.
El inventario será repartido a los asambleístas.
Artículo 63. El Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal podrá disponer de los
proventos que perciba por ingreso de venta de Libros y Revistas Escolares editadas
por el mismo, como asimismo de los recursos provenientes de las actividades propias
de sus Escuelas. Su producido se destinará a la adquisición de material didáctico
o de útiles de trabajo.
Asimismo podrá disponer del producido de la venta de bienes muebles e inmuebles
que no tengan destino escolar útil. Para la venta de inmuebles se requerirá el voto
conforme de todos sus miembros y el remate público. Los recursos que se originen
de la venta de bienes inmuebles se destinarán exclusivamente a la compra de terrenos
o edificios, de acuerdo con las normas determinadas en el artículo 65 o a la ampliación,
reparación y construcción de edificios escolares destinados a la administración escolar.
También podrá hipotecar sus bienes inmuebles con instituciones del Estado para el
mismo destino, en cuyo caso el servicio de dicho gravamen podrá ser atendido con
recursos destinados a Edificación Escolar.
Artículo 64. El producido de las herencias yacentes se verterá en cuenta especial de
Rentas Generales. Declárase que los bienes inmuebles integrantes de herencias yacentes
que no se realicen en el respectivo proceso, pasan a integrar el patrimonio del Consejo
Nacional de Enseñanza Primaria y Normal.
Las multas a que se refiere el artículo 44, inciso 8° de la
ley N° 2.246, de 30 de agosto de 1893, también serán vertidas en cuenta especial de Rentas Generales.
Artículo 65. El producido de la venta de los Bonos de Construcciones Escolares establecidos
por el artículo 189 de la ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953, se depositará en
la cuenta especial que se abrirá en el Banco de la República Oriental del Uruguay
denominada "Bonos de Construcciones Escolares - artículo 189 de la
ley N° 11.923", contra la cual girará directamente el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal.
Los fondos existentes a la fecha en la cuenta "Tesoro Obras Públicas - sub-cuenta
artículo 189 - ley N° 11.923", correspondientes a lo ya emitido y no utilizado de
dichos
bonos, se transferirá a la cuenta cuya apertura se dispone
por el apartado 1° de este artículo.
Artículo 66. A partir de la fecha de promulgación de la presente
ley, la División Cultura Infantil en Parques Públicos, Item 6.01, queda incorporada al Consejo Nacional de
Enseñanza Primaria y Normal, que atenderá su funcionamiento con las partidas de su
presupuesto.
El personal que se incorpora a dicho presupuesto mantendrá los derechos inherentes
a su actual jerarquía y se fijará sus dotaciones teniendo en cuenta los aumentos
dispuestos en la presente
ley.
Artículo 67. La partida de $ 200.000.00 (doscientos mil pesos) que se suprime del item
25.03, rubro 8.03 - 04 de la Comisión Nacional de Asistencia Social de Invierno,
destínase a la asistencia social de las Misiones Socio-Pedagógicas del Consejo Nacional
de Enseñanza Primaria y Normal, las que se oficializan por la presente disposición.
Artículo 68. La inversión de esta suma se hará en la siguiente proporción: 1/3 (un tercio)
para la Capital y 2/3 (dos tercios) para el Interior.
Artículo 69. El Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal tomará el personal contratado
o jornalero que actualmente desempeña funciones en la Comisión Nacional de Asistencia
Social de Invierno, el que no podrá aumentarse por ningún concepto. Para determinar
los años de servicio de los integrantes de este personal, a los efectos jubilatorios,
se tomará la fecha de su ingreso a la Comisión Nacional de Asistencia Social de Invierno.
El Consejo Nacional de Enseñanza Primaria reglamentará el cumplimiento de este
servicio dentro de los 60 (sesenta) días de promulgada la presente
ley; podrá recibir donaciones y contribuciones en especie o en dinero y hacer colectas para aumentar
sus recursos destinados a los fines de la asistencia social y, anualmente, dará cuenta
detallada de todos los gastos, con especificación de la procedencia de todos los
recursos.
Artículo 70. Autorízase al Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal para disponer
de hasta el 10 % (diez por ciento) de los fondos cuya administración se le comete,
para el pago de jornales.
Artículo 72. El Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal cuando se obtenga la
contribución vecinal y/o municipal para la construcción de escuelas rurales, en un
monto que alcance al 50 % (cincuenta por ciento) del calculado para la obra, podrá
contribuir con el saldo, y ejecutar dichas obras por el sistema de convenios, siendo
aplicable en tales casos lo dispuesto por las
leyes vigentes que regulan dicho sistema, en lo que sea pertinente.
Artículo 73. Para la ejecución de pequeñas reparaciones, el Consejo Nacional de Enseñanza
Primaria y Normal, podrá contratar obreros hasta el número de 10 (diez), por períodos
renovables de hasta 3 (tres) meses, con cargo a los recursos determinados en el apartado
b) del artículo 34 de la
ley de Recursos de esta misma fecha. Autorízase al Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal a disponer con
cargo a los mismos recursos, de una partida, por una sola vez, para la compra de
un "jeep" destinado a transporte de materiales y operarios.
Artículo 74. Suprímese el inciso final del artículo 10 de la
ley N° 11.285, de 2 de julio de 1949, estableciendo en su lugar que en las promociones futuras de ayudantes
y de ex-ayudantes, cualquiera fuere la antigüedad en esos cargos, ella se computará
a razón de 1 (un) año por cada uno de servicios.
CAPITULO III
Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria
Artículo 75. Sustitúyese el artículo 2° de la
ley número 11.285, de 2 de julio de 1949, por el siguiente:
Artículo 2° Los profesores de Enseñanza Secundaria y los del Instituto Normal
dependientes del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, para los cuales
se instituye en los presupuestos respectivos el escalafón de acuerdo con lo establecído
en el artículo 16 de la ley número 10.973, de 2 de diciembre de 1947, y los profesores
de asignaturas teóricas de la Universidad del Trabajo, tendrán los siguientes límites
máximos de horas semanales de clase:
Grado 1. Profesores de 1 a 5 años de servicios............15
Grado 2. Profesores de más de 5 a 10 años de serv.........18
Grado 3. Profesores de más de 10 a 15 años de serv........21
Grado 4. Profesores de más de 15 a 20 años de serv........21
Grado 5. Profesores de más de 20 a 25 años de serv........18
Grado 6. Profesores de más de 25 años de servicio.........15
Los profesores, maestros de taller, de la Universidad del Trabajo, podrán dictar
hasta 18 horas semanales de clase.
Las asignaciones mensuales por hora de clase, serán en cada caso las fijadas
por la presente
ley.
Artículo 76. Los límites mínimos de horas de clase a que tienen derecho los profesores
serán los siguientes:
Artículo 77. Suprímese a los profesores a que se refieren los artículos anteriores,
el aumento mensual de $ 45.00 (cuarenta y cinco pesos) dispuesto por
ley N° 11.490, de 18 de setiembre de 1950. Mientras ellos no alcancen los nuevos topes horarios
establecidos por la presente ley, la supresión se hará efectiva en forma proporcional
a la medida en que les sean adjudicadas nuevas horas en exceso de los topes determinados
por la ley N° 11.285, de 2 de julio de 1949, hasta alcanzar el nuevo límite.
Artículo 78. Las erogaciones que provengan de la aplicación de los artículos precedentes
se imputarán a las partidas correspondientes de cada Organismo.
Artículo 79. Las retribuciones horarias a que se refiere el artículo 2° de la
ley N° 11.285, de 2 de julio de 1949, se liquidarán a partir del 1° de febrero de 1957,
de conformidad con la siguiente escala:
Artículo 80. Los Directores de Liceos e Institutos de Enseñanza Secundaria, fuera de
las obligaciones preceptuadas en el artículo 15 de la
ley N° 11.285, de 2 de julio de 1949, podrán acumular hasta 3 (tres) horas de clase de Enseñanza Secundaria, con
la remuneración correspondiente a su grado docente, siempre que no estén autorizados
para otras acumulaciones por otras disposiciones legales y cuando se dediquen exclusivamente
a Enseñanza Secundaria.
Artículo 81. Decláranse oficiales los liceos actualmente habilitados de Nuevo Berlín,
Casupá, Ombúes de Lavalle, Santa Rosa, Sauce, José Pedro Varela, Chuy y Nocturno
de Paysandú, siendo aplicable a los respectivos personales docentes y administrativos
lo dispuesto por el artículo 207 de la
ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953.
Artículo 82. Con cargo a las partidas respectivas de su presupuesto, el Consejo Nacional
de Enseñanza Secundaria atenderá los servicios docentes, de Dirección y Administración
de 6 (seis) nuevos liceos a instalarse en el Departamento de Montevideo, de los cuales
2 (dos) serán nocturnos, y de los oficializados por el artículo anterior.
CAPITULO IV
Universidad de la República
Artículo 83. Los proventos que recaude la Universidad por intermedio de sus diferentes
servicios podrán ser invertidos en la mejora de éstos, previa conformidad del Tribunal
de Cuentas y siempre que los gastos que se comprometan estén cubiertos con la recaudación
real.
En ningún caso podrán utilizarse proventos para la retribución de servicios
personales.
Los saldos de los proventos que al vencimiento de cada ejercicio no hayan sido
aplicados pasarán al ejercicio siguiente.
El Consejo Central Universitario fijará las tarifas de los servicios que originan
proventos.
Artículo 84. Los fondos que se recauden por concepto de proventos, así como los duodécimos
de sueldos y gastos que la Tesorería General de la Nación ponga a disposición de
la Universidad, se depositarán en una cuenta abierta en el Banco de la República,
sobre la que se girará por las liquidaciones que practique la Contaduría General
de la Universidad.
Artículo 85. No podrán comprometerse gastos ni celebrarse contratos que signifiquen
erogaciones sin la constancia previa de la Contaduría de la Universidad de que hay
rubro o ley especial que lo autorice. Las cantidades así comprometidas se tomarán
como gastadas a los efectos de determinar el saldo respectivo.
No podrá decretarse ningún gasto que exceda la cantidad autorizada en la
ley o rubro respectivo.
Artículo 86. Las autorizaciones de pago, sin excepción alguna, deberán ser registradas
e imputadas en el rubro correspondiente por la Contaduría General de la Universidad.
Artículo 87. La Universidad de la República, podrá abonar los créditos correspondientes
a erogaciones contraídas en ejercicios anteriores que hubieran quedado impagos a
la clausura de los mismos, siempre que la imputación respectiva hubiera sido efectuada
por la Contaduría General de la Universidad en el transcurso del período en que se
contrajo la obligación.
Artículo 88. Las inversiones urgentes que, de acuerdo con la legislación vigente, superen
el límite de compra directa, serán resueltas por el Consejo Directivo de la Universidad
con la autorización del Tribunal de Cuentas, el que deberá expedirse en un plazo
de 15 (quince) días.
Si el Tribunal de Cuentas no se expidiera dentro de dicho plazo, el Consejo
Directivo de la Universidad, por 2/3 (dos tercios) de votos del total de sus componentes,
podrá ordenar la inversión.
Artículo 89. La Contaduría General de la Universidad, dentro de los 4 (cuatro) meses
siguientes a la clausura de cada ejercicio anual, presentará al Tribunal de Cuentas
los estados demostrativos de la ejecución presupuestal, los que se estructurarán
de acuerdo con las normas que este Organismo establezca a esos efectos.
Dichos estados serán remitidos al Poder Ejecutivo para que los incluya en la
Rendición de Cuentas a que se refiere el artículo 215 de la Constitución.
Artículo 90. A partir de la fecha de promulgación de la presente
ley, la Escuela Nacional de Bellas Artes y el Conservatorio Nacional de Música quedarán incorporados a la
Universidad de la República.
Estos servicios dependerán directamente del Consejo Directivo de la Universidad
y serán dirigidos y administrados cada uno por un Director y una Comisión Asesora,
ésta de carácter honorario, que tendrá funciones consultivas y de fiscalización.
Artículo 91. Los Directores serán designados por el Consejo Directivo de la Universidad
por mayoría absoluta de sus integrantes y durarán 4 (cuatro) años en sus funciones,
pudiendo ser reelectos.
Las Comisiones Asesoras estarán compuestas por 7 (siete) miembros que durarán
4 (cuatro) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos y serán designados del siguiente
modo: 1 (uno) por el Consejo Directivo de la Universidad que ejercerá la presidencia;
2 (dos) por los profesores, 2 (dos) por los alumnos y 2 (dos) por los egresados.
Los Directores podrán asistir a las sesiones de la Comisión con voz y sin voto.
Artículo 92. Para ser designado Director se requieren las siguientes condiciones: a)
estar en ejercicio de la ciudadanía; b) haber cumplido 30 (treinta) años de edad,
y c) ser profesor en actividad en la Escuela o en el Conservatorio o persona de notoria
especialización en alguna de las ramas de las artes plásticas o musicales, en su
caso.
Artículo 93. El Consejo Directivo de la Universidad reglamentará el funcionamiento docente
y administrativo de los servicios que se incorporan y determinará, con las limitaciones
que resultan de esta ley, la competencia de los Directores y de las Comisiones Asesoras.
Artículo 94. El actual personal docente y administrativo de la Escuela Nacional de Bellas
Artes y del Conservatorio Nacional de Música, continuará en sus cargos sujeto al
régimen que establecen las ordenanzas universitarias, sin perjuicio de las garantías
estatutarias que al presente amparan a los referidos funcionarios.
Artículo 95. Dentro de los 90 (noventa) días a partir de la fecha de promulgación de
esta ley, el Consejo Directivo dispondrá lo necesario para la integración de las
Comisiones Asesoras, aplicando, en lo que respecta a la elección de sus Miembros,
las disposiciones sobre elección de delegados ante los Consejos de Facultad, en lo
que sea pertinente.
CAPITULO V
Universidad del Trabajo
Artículo 96. Los profesores de asignaturas teóricas de la Universidad del Trabajo percibirán
las retribuciones horarias que se establecen en el artículo 79.
Artículo 97. Las retribuciones horarias a que se refiere el artículo 170 de la
ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953, se liquidarán a partir del 1° de febrero de 1957,
en la forma siguiente:
Artículo 98. Los Directores de 1ª categoría de Escuelas Industriales de la Universidad
del Trabajo del Interior y de la Capital podrán acumular a sus cargos hasta 3 (tres)
horas semanales rentadas de clase. Dictarán además de 3 (tres) a 6 (seis) horas semanales
de clase, sin remuneración alguna, como obligación inherente a su cargo de dirección.
Artículo 99. Las actuales categorías de las Escuelas Industriales del interior del país,
serán mantenidas para sus respectivas localidades, siempre que razones funcionales
o de interés para la enseñanza no justifiquen su cambio de categoría, en cuyo caso
se requerirán los 2/3 (dos tercios) de votos del Consejo Directivo de la Universidad
del Trabajo para resolverlo.
Producido el cambio de categoría de una escuela, el Consejo adoptará las medidas
conducentes a contemplar la situación de los Directores y Profesores afectados por
dicha resolución.
Artículo 100. El Consejo Directivo de la Universidad del Trabajo, con razones fundadas
y por mayoría especial de 2/3 (dos tercios) de votos de sus componentes, podrá suprimir,
trasladar o crear escuelas o cursos industriales en localidades del interior de la
República.
En caso de supresión de escuelas, adoptará las medidas necesarias para asegurar
que el alumnado asistente y el que pudiere asistir en el futuro, continúe recibiendo
las enseñanzas correspondientes.
Artículo 101. Los reintegros de gastos de enseñanza que se obtengan por la venta de
trabajos ejecutados o productos elaborados en las escuelas y talleres de la Universidad
del Trabajo, podrán ser invertidos en nuevas adquisiciones para reposición de materiales
y equipos que demande el funcionamiento escolar.
Artículo 102. Las economías que se produzcan en los rubros del item 17.02, Universidad
del Trabajo, podrán ser invertidas en la adquisición de equipos, maquinarias o materiales
de enseñanza que requiera la instalación de las escuelas y talleres; en la renovación
y mejoramiento de instalaciones de las distintas dependencias del Organismo o en
la construcción y reparación de sus edificios.
La Universidad del Trabajo abrirá una cuenta en el Banco de la República, en
la que se acreditarán, al finalizar cada ejercicio, los saldos resultantes que constituyen
dichas economías.
Artículo 103. El mejoramiento en el cómputo de antigüedad previsto en el artículo 8°
de la ley N° 11.285, de 2 de julio de 1949, será, para los docentes de la Universidad
del Trabajo, de 3 (tres) años para el ganador de un concurso; de 2 (dos) años para
los que hayan obtenido la segunda y tercera clasificación; y de 1 (un) año para los
restantes que se hayan clasificados para ocupar los cargos concursados. Dicha bonificación
se hará efectiva siempre que hayan desempeñado sus cargos durante 3 (tres) años consecutivos
sin calificación desfavorable, y podrá ser acumulada hasta un máximo de 10 (diez)
años.
SECCION V
Disposiciones referentes a los distintos servicios
CAPITULO I
Ministerio de Defensa Nacional
Artículo 104. Los actuales 2dos. Tenientes de la Fuerza Aérea, (
Ley N° 12.070, de 4 de diciembre de 1953), se denominarán Tenientes Segundos.
Artículo 105. Los Oficiales del Cuerpo de Ingenieros de Máquinas y Electricidad y del
Cuerpo de Administración de la Marina tendrán la misma designación en los grados
equivalentes al Cuerpo General de la misma.
Artículo 106. El Poder Ejecutivo podrá distribuir el personal de tropa del Ejército
destinando el que crea necesario al servicio de la Fuerza Aérea.
Artículo 107. El personal del Cuerpo de Equipaje de la Marina, que haya desempeñado
funciones administrativas con anterioridad al 1° de setiembre de 1956, pasará a ocupar
los cargos administrativos civiles que se crean por transformación del Item 3.17
en Item 3.12 (Inspección General de Marina y sus dependencias), de conformidad con
la jerarquía y sueldos bases que tienen actualmente.
Quedan comprendidos en el presente artículo todos los funcionarios del Cuerpo
de Equipaje que desempeñan funciones administrativas, cualquiera sea la especialidad
por la que revisten, incluyendo marineros de 2ª clase y los de la especialidad de
Administración.
Los Suboficiales y Cabos que deseen continuar revistando como personal del Cuerpo
de Equipaje deberán solicitarlo ante el Poder Ejecutivo, dentro del plazo de 30 (treinta)
días a contar de la promulgación de la presente
ley, pero no podrán continuar prestando servicios administrativos en las reparticiones y servicios de tierra.
En lo sucesivo no podrá destinarse personal del Cuerpo de Equipaje a desempeñar
funciones administrativas, excepto el destinado a las unidades flotantes.
Los siguientes cargos del Cuerpo de Equipaje, vacantes por la incorporación
al escalafón civil administrativo, no podrán ser llenados con personal militar, quedando
suprimidos:
.....8....Suboficiales de Cargo.
.....5....Suboficiales de 1ª Clase.
....10....Suboficiales de 2ª Clase.
....17....Cabos de 1ª Clase.
....19....Cabos de 2ª Clase.
....56....Marineros de 1ª Clase.
....80....Marineros de 2ª Clase.
El Poder Ejecutivo determinará en oportunidad las categorías y grados que correspondan
de acuerdo a los sueldos que perciben.
CAPITULO II
Ministerio de Hacienda
Artículo 108. Créase en el Ministerio de Hacienda un "Servicio Especial de Contralor
de Recursos" que estudiará y aconsejará al Poder Ejecutivo, en forma permanente,
las medidas de orden jurídico, técnico, de inspección y administrativas que se entiendan
adecuadas, tendientes a mejorar las recaudaciones y estadísticas de los gravámenes
en vigor.
Artículo 109. A efectos de dar cumplimiento a lo que dispone el artículo anterior, el
Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Hacienda, designará anualmente 5 (cinco)
de sus técnicos profesionales, con el cometido de hacer la planificación del caso.
Estos funcionarios trabajarán bajo el régimen de dedicación total, con una retribución
adicional sobre sus sueldos de $ 600.00 (seiscientos pesos) mensuales por cargo.
Artículo 110. Autorízase al Ministerio de Hacienda a disponer de una partida anual de
hasta $ 36.000.00 (treinta y seis mil pesos) destinada a cubrir gastos de locomoción
y viáticos al interior de la República, cuando las necesidades del servicio lo requieran
y con obligación de rendir cuentas en cada caso.
Artículo 111. Extiéndese al personal técnico de Dirección (partidas 1 a 4 inclusive),
inspectivo, jurídico, de procuración y a los adscritos al Departamento de Despacho
comprendidos en el Item 4.14, el régimen establecido por las
leyes N° 7.462, de 27 de marzo de 1922; N°
7.649, de 23 de noviembre de 1923; N°
9.461, de 31 de enero de 1935 y N°
10.604, de 23 de febrero de 1945. A tales efectos corresponderá a los
funcionarios mencionados el 50 % (cincuenta por ciento) de las multas percibidas
y el 30 % (treinta por ciento) del impuesto recaudado en más, que surja por actuaciones
inspectivas, el que se distribuirá semestralmente en función de sus dotaciones presupuestales
y eficiencia
funcional.
Las cantidades que correspondan por la aplicación de lo dispuesto en este artículo
no podrán superar, por cada actuación inspectiva, la suma de $ 25.000.00 (veinticinco
mil pesos).
El Banco de la República Oriental del Uruguay abrirá una cuenta especial en
la que serán acreditados mensualmente los importes que le comunique la Oficina de
Recaudación y serán debitadas las cantidades que se distribuyan.
Artículo 112. Los funcionarios que se hallaban en comisión en las Oficinas Recaudadoras
dependientes del Ministerio de Hacienda al 31 de octubre de 1956, serán incorporados
a la planillas de las reparticiones en que se encuentran prestando servicios, siempre
que medie conformidad del interesado. La denominación del cargo en la nueva planilla
se ajustará a los de análoga categoría y grado de la repartición en que presta servicios.
Su cargo se suprimirá de la
planilla de la Oficina de origen. La Contaduría General de la Nación efectuará las
correcciones que correspondan en los respectivos Items.
Artículo 113. Los funcionarios que a la fecha de promulgación de la presente
ley desempeñan tareas técnicas en la Oficina de Recaudación del Impuesto a las Ganancias Elevadas,
y puedan acreditar la posesión de un título profesional, revistarán en lo sucesivo
en los cargos técnicos que se establecen seguidamente, sin que ello implique un aumento
en su asignación presupuestal;
Asesor Químico Industrial de 1ª,: un cargo de Oficial 1°.
Asesor Químico Industrial de 2ª: un cargo de Auxiliar 1°.
Asesor Químico Industrial de 2ª,: un cargo de Auxiliar 2°.
Asesor Técnico Agrónomo de 1ª: un cargo de Ayudante de Inspección de 2°.
Asesor Técnico Agrónomo de 2ª: un cargo del Item 11.03 del Ministerio de Ganadería
y Agricultura.
Quedan suprimidos los cargos de los Item 4.14 y 11.03 en los que revistan actualmente
los funcionarios afectados.
CAPITULO III
Ministerio de Salud Pública
Artículo 114. Agrégase al artículo 114 de la
ley número 11.923, de 27 de marzo de 1953, el siguiente párrafo final: "No obstante, en casos de excepción y por decreto fundado
en base a la necesidad de incluir el cargo en el Presupuesto, podrán volver a designarse
a las mismas personas, anualmente y hasta la promulgación del presupuesto inmediato.
Los cargos que se regularicen presupuestalmente en mérito a esta situación se proveerán
por concurso".
Artículo 115. Modifícase el tope de $ 2.640.00 (dos mil seiscientos cuarenta pesos),
establecido por el artículo 111 de la
ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953, fijándolo en la cifra de $ 3.840.00 (tres mil ochocientos cuarenta pesos) y mantiénese el régimen
en él establecido.
Artículo 116. Agrégase al artículo 116 de la
ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953, el siguiente inciso: "Este tope no regirá para los casos de Médicos de Policlínica
y Asistencia Domiciliaria, Médicos de Policlínica Móvil y Parteras del Servicio Domiciliario
del interior del país, en cuyo caso su límite máximo no podrá exceder de $ 120.00
(ciento veinte pesos) mensuales".
Artículo 117. El Poder Ejecutivo queda autorizado para fijar una compensación extraordinaria
por el Servicio Médico Rural del Ministerio de Salud Pública, a los Médicos de Policlínicas
Rurales y Puestos de Socorro, en aquellas localidades en las cuales, a la fecha de
la presente ley, se hayan realizado infructuosamente no menos de 3 tres llamados
públicos para la provisión de los cargos y que se mantengan acéfalos desde no menos
de 3 (tres) años atrás.
Esta compensación podrá ser de hasta $ 300.00 (trescientos pesos) mensuales.
En el futuro, igual facultad queda acordada para la provisión de los cargos
de los servicios del interior de la República, que no pueden ser provistos por 3
(tres) llamados públicos consecutivos, siempre que se trate de Policlínicas mal ubicadas.
Artículo 118. Declárase que todo servicio o funcionario del Ministerio de Salud Pública
que cumpla o desempeñe funciones higiénico- preventivas, estará sometido, respecto
del ejercicio de las mismas, al contralor técnico de la División Higiene.
Artículo 119. Modifícase el artículo 118 de la
ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953, que quedará redactado en la siguiente forma: "Los Auxiliares 1° de Farmacia y/o Laboratorio,
que tengan 10 (diez) o más años continuados en el desempeño de las funciones de Personal
Especializado en Farmacia y/o Laboratorio, aumentarán 2 (dos) grados en sus asignaciones;
los que ya hubieran aumentado 1 (un) grado por la norma que se modifica, aumentarán
otro grado complementario".
Artículo 120. Los cargos de practicantes que se crean por la presente
ley tendrán vigencia a partir del ejercicio 1958.
Artículo 121. Los titulares de los cargos de Médicos Ayudantes desempeñarán sus funciones
durante 3 (tres) años y no podrán volver a ocupar en lo futuro cargos de esa categoría.
Es incompatible durante el término de la designación en Salud Pública, el desempeño
del cargo de Médico Ayudante con el de Médico Adjunto de la Facultad de Medicina.
Artículo 122. Elévase a $ 5.000.00 (cinco mil pesos) el tope de las multas que puede
establecer el Poder Ejecutivo en las reglamentaciones administrativas sobre Salud
Pública, para el caso de omisión o incumplimiento de las disposiciones que adopte
en materia de salubridad, asistencia o higiene públicas (artículo 8° de la
ley N° 9.202, de 12 de enero de 1934, Orgánica de Salud Pública), y declárase título ejecutorio
el testimonio de la resolución administrativa firme que las imponga.
Artículo 123. A los Directores titulares de los establecimientos hospitalarios del Ministerio
de Salud Pública en régimen de dedicación total, mientras no se les pueda facilitar
casa habitación dentro del establecimiento, se les abonará el alquiler de su casa
habitación hasta un máximo de $ 300.00 (trescientos pesos) mensuales.
Artículo 124. Modifícase el inciso A) del artículo 75 de la
ley N° 11.925, de 27 de marzo de 1953, que quedará redactado del siguiente modo:
"a) Tener más de 18 (dieciocho) y menos de 40 (cuarenta) años de edad".
Artículo 125. Transfiérese a las planillas del Ministerio de Salud Pública los siguientes
cargos incluídos actualmente en el Item 6.23, correspondientes a funcionarios afectados
al Servicio de Prematuros:
Part. 22.2 Auxiliares 1° (96 y 156) Categoría III, Grado 6: Partida 59. Médico
Jefe de Cuna (352) Categoría I, Grado 14; Partida 61. Médico Adjunto a la Dirección
(354) Categoría II, Grado 12; Partida 73. Médico (381) Categoría II, Grado 12; Partida
125. 2 Enfermeras Diplomadas (757 y 758) Categoría III, Grado 8; Partida 146. Auxiliar
de Laboratorio (903) Categoría IV, Grado 5; Partida 147. Auxiliar de Laboratorio
(905) Categoría IV, Grado 4; partida 192. Portero de Segunda (1050) Categoría IV,
Grado 5-P; Partida 203. 7 Ayudantes de Servicio de Segunda (1089, 1091, 1092, 1094,
1103, 1104, 1107) Categoría IV, Grado 5-P; Partida 204. 8 Ayudantes de Servicio de
Tercera (1142, 1145, 1148, 1150, 1151, 1158, 1160, 1164) Categoría IV, Grado 5; Partida
205. 30 Ayudantes de Servicio de Cuarta (1247, 1248, 1249, 1252, 1253, 1254, 1255,
1256, 1260 1276, 1278, 1283, 1284, 1285, 1288, 1289, 1290, 1292, 1293, 1294: 1297,
1299, 1301, 1302, 1306, 1309, 1310, 1311, 1312, 1317) Categoría IV, Grado 3.
CAPITULO IV
Ministerio de Relaciones Exteriores
Artículo 126. Los funcionarios diplomáticos y consulares, los Oficiales Militares y
Navales que prestan servicios en misiones diplomáticas o en oficinas consulares y,
además, los funcionarios de la Comisión Nacional de Turismo y sus dependencias, que
tengan derecho a la liquidación de sus asignaciones según lo dispuesto por la
ley N° 10.520, de 23 de agosto de 1944, y disposiciones concordantes, no podrán recibir
una retribución total, por concepto de sueldo y coeficiente, que exceda de lo que
correspondía a sus cargos por aplicación de la
ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953.
Artículo 127. Quedan excluídos de los beneficios que otorga el artículo 38 de la
ley N° 9.461, de 31 de enero de 1935, los Oficiales Militares y Navales que prestan servicios
en Embajadas, Legaciones y Oficinas Consulares.
Artículo 128. Los Oficiales Militares y Navales amparados por el artículo 38 de la
ley N° 9.461, de 31 de enero de 1935, no tendrán derecho al beneficio de coeficiente
que estableció la
ley N° 10.520, de 23 de agosto de 1944.
Artículo 129. Los Oficiales Militares y Navales en actividad o en retiro, que ocupen
cargos comprendidos en el Inciso 9, Ministerio de Relaciones Exteriores, percibirán
únicamente el sueldo y las compensaciones y asignaciones para gastos que correspondan
a dichos cargos, no teniendo derecho a optar por el sueldo militar y deberán figurar
en las planillas de este Ministerio.
Artículo 130. Los haberes de los militares retirados comprendidos en el artículo 56
de la ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953, no podrán exceder de la retribución
total, sueldo y coeficiente, que por la
ley de Presupuesto corresponde a la jerarquía diplomática en que se les haya designado, a cuyo efecto la jerarquía de Agregado
Civil se equipara a la de Secretario de 3ª Clase.
Artículo 131. Los Agregados Militares y Navales a Embajadas o Legaciones no podrán recibir
- por concepto de sueldo, coeficiente y compensaciones - una remuneración mayor de
la que, por concepto de sueldo, coeficiente y gastos de representación, corresponda
al respectivo cargo del Item 9.02, de acuerdo con la siguiente equiparación que se
establece al solo efecto de la percepción de haberes: Generales y Contraalmirantes,
como Ministro Plenipotenciario; Coroneles y Capitanes de Navío, como Consejeros.
En el mismo caso, los Oficiales Militares y Navales de menor grado, no podrán percibir,
- por los mismos conceptos - una retribución mayor que la que corresponde a un Secretario
de 1ª Clase.
Artículo 132. El funcionario que salga por primera vez de la República para ocupar un
cargo diplomático permanente y lo haga en calidad de Jefe de la Misión a que se le
destina, recibirá, además de los pasajes para él y su familia, una asignación integrada
en la siguiente forma:
a) Medio mes del sueldo de su cargo presupuestal por cada miembro de familia,
incluído el mismo funcionario, para equipo de viaje;
b) El 50 % (cincuenta por ciento) del costo total de los
pasajes, para los demás gastos de viaje; y
c) Tres meses del sueldo presupuestal del funcionario para los gastos de instalación.
Artículo 133. El funcionario que, encontrándose en funciones en el extranjero, sea destinado
a otro país como Jefe de una Misión Diplomática permanente recibirá, además de los
pasajes para él y su familia, las cantidades previstas en incisos b) y c) del artículo
anterior.
Esta misma asignación recibirá el funcionario que ya hubiera actuado en funciones
diplomáticas o consulares en el exterior, cuando salga de la República acreditado
como Jefe de una Misión Diplomática Permanente.
Artículo 134. Los demás funcionarios diplomáticos o consulares presupuestados que salgan
por primera vez de la República, destinados a prestar servicios en una Misión Diplomática
permanente o en una oficina Consular recibirán, además de los pasajes para ellos
y sus familias, una asignación integrada en la siguiente forma:
a) Medio mes de sueldo de su cargo presupuestal por cada
miembro de familia, incluído el funcionario, para equipo de viaje.
b) El 20 % (20 por ciento) del costo total de los pasajes, para los demás
gastos de viaje; y
c) Un mes de sueldo presupuestal del funcionario, para su instalación en el
lugar de su destino.
Artículo 135. Cuando los funcionarios a que se refiere el
artículo anterior sean trasladados en el exterior, o salgan nuevamente de la República
para ocupar un cargo permanente en el extranjero, recibirán, además de los pasajes
para ellos y sus familias, las cantidades previstas en los incisos b) y c) del artículo
anterior.
Artículo 136. El Poder Ejecutivo, por resolución fundada, podrá acordar una asignación
adicional de hasta un mes de sueldo a los funcionarios diplomáticos o consulares
que deban instalar oficina, por no haberla en el lugar a donde sean destinados.
Artículo 137. Cuando un funcionario diplomático o consular fallezca en el extranjero,
en el ejercicio de un cargo diplomático o consular, su familia recibirá el importe
de los pasajes y transporte de equipajes, para el regreso a la República, y gastos
que origine el fallecimiento, incluso la repatriación de los restos.
Artículo 138. Los funcionarios diplomáticos y consulares que vengan al país en uso de
licencia extraordinaria o en Misión de Servicio dispuesta por el Poder Ejecutivo;
los que regresen a la República por haber sido adscritos al Ministerio o por cese,
jubilación o renuncia, tendrán derecho a pasajes y demás gastos de viaje para ellos
y sus familias. El importe de los demás gastos de viaje a cargo del Estado, no podrá
exceder del 50 % (cincuenta por
ciento) del costo de los pasajes.
Artículo 139. Cuando el designado para ejercer la Jefatura de una misión diplomática
permanente se encuentre en el lugar de su destino en el momento del nombramiento,
recibirá la asignación prevista en el inciso c) del artículo 132.
Artículo 140. Uno de los pasajes a otorgarse de conformidad con esta
ley podrá destinarse a una persona de servicio. No se concederán pasajes sin la previa aprobación del presupuesto respectivo
por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 141. A los efectos de esta
ley se consideran miembros de la familia del funcionario, al cónyuge, a sus hijas solteras, a sus hijos varones menores de edad, a los padres
y hermanas solteras si estuvieran a su cargo.
Artículo 142. De las asignaciones reconocidas del
132 en adelante, sólo se rendirá cuenta documentada de las cantidades acordadas para
la instalación de oficinas.
Artículo 143. Las asignaciones acordadas para equipo, gastos de viaje e instalación
se servirán con el coeficiente fijado para el país de destino en las condiciones
previstas en la ley N° 10.520, de 23 de agosto de 1944. Se exceptúan de este beneficio
las cantidades requeridas por pasajes y por la aplicación de los artículos 137 y
138 de esta
ley.
Artículo 144. Los gastos a que se refieren los artículos 132 y siguientes serán atendidos
por los recursos previstos en el artículo 14 de la
ley N° 12.079, de 11 de diciembre de 1953.
Artículo 145. Deróganse los artículos 11, 12 y 13 de la
ley N° 3.029, de 21 de mayo de 1906; los artículos 20, 21, 22 y 36, este último en lo relativo a gastos de viaje,
de la ley N° 3.028, de 21 de mayo de 1906, y artículos 8° y 53 de la
ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953.
CAPITULO V
Ministerio de Ganadería y Agricultura
Artículo 146. El Ministerio de Ganadería y Agricultura no podrá hacer uso del rubro
1.02-01 (para contratación de técnicos nacionales o extranjeros, $ 110.880.00) sin
dar cuenta previamente a la Asamblea General de los planes técnicos a desarrollar,
plazos dentro de los cuales se van a cumplir los mismos, el nombre y especialidad
de los técnicos a contratarse, lo que podrá efectuarse por un término máximo de 6
(seis) meses, no pudiéndose renovar los mismos sin dar cuenta a la Asamblea General
de los resultados concretos de los programas ejecutados y de la labor realizada por
los técnicos contratados.
De dicha partida podrá utilizarse hasta un 30 % (treinta por ciento) en el Ejercicio
1957 y hasta un 50 % (cincuenta por ciento) en el Ejercicio 1958.
Artículo 147. El Servicio de Distribución de Semillas fijará el precio de semillas,
raciones avícolas, etc., de acuerdo con el costo de las materias primas que utilice
y gastos generales que demande la manipulación, transformación, mezcla, elaboración,
etc., de los productos que libre a la venta pública. Cuando venda a crédito productos
aplicará las normas comerciales corrientes, en cuanto a plazo para su pago en caso
de venta a plazo, recargos, etc.
Artículo 148. El Servicio de Lucha Contra la Langosta se denominará en lo sucesivo "Servicio
de Lucha Contra las Plagas Agrícolas".
Artículo 149. Los fondos arbitrados por
leyes especiales para el Servicio de Lucha Contra la Langosta quedarán afectados al nuevo Servicio.
Artículo 150. El Servicio que se crea tendrá como cometido, además de los que establece
la ley N° 10.914, de 26 de junio de 1947, la lucha masiva contra las plagas agrícolas,
que se llevará a cabo en todos aquellos casos en que así lo disponga el Ministerio
de Ganadería y Agricultura.
Artículo 151. El Servicio Aéreo de Lucha Contra las Plagas Agrícolas, que se formará
sobre la base del actual servicio aéreo que funciona dentro de la órbita del Servicio
de Lucha Contra la Langosta, podrá ser utilizado por la Dirección de Agronomía, previa
autorización del Ministerio, en tareas experimentales de fertilización, cultivos,
etc.
Dicho Servicio podrá, asimismo, cuando las circunstancias así lo determinen
y previa autorización del Ministerio, servir de enlace de los Servicios Inspectivos
y ser utilizado por la Dirección de Ganadería, a los efectos de la actividad de contralor
sanitario que le corresponde.
El Poder Ejecutivo determinará las tasas a percibir por la utilización que los
particulares efectúen de estos servicios aéreos, conforme a las reglamentaciones
que se dicten.
CAPITULO VI
Cajas de Jubilaciones y Pensiones
Artículo 152. La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio organizará
la recaudación de los tributos y contribuciones que se le adeuden, en sus oficinas
o mediante la cobranza directa en el domicilio de los contribuyentes, en cuyo caso
el régimen tendrá carácter de obligatoriedad.
Las empresas sometidas al régimen de cobranza domiciliaria disfrutarán del servicio
en forma gratuita, quedando dispensadas de todo descuento o gravámen de cualquier
especie con él relacionado.
Autorízase a la Caja para contratar en el servicio de cobranza domiciliaria
afiliados pasivos de la misma, cuya única remuneración consistirá en el $ 0.50 %
(cincuenta centésimos por ciento) de comisión de cobranza acumulable a la pasividad,
sin que puedan sobrepasar individualmente el límite de $ 200.00 (doscientos pesos)
mensuales.
Artículo 153. La recaudación del impuesto establecído en el inciso B), del artículo
4° de la ley N° 11.617, de 20 de octubre de 1950, con exclusión de la del Departamento
de Montevideo, se efectuará por el personal de la Caja, facultándose a la misma para
disponer hasta el 4 % (cuatro por ciento) de lo que se recaude por ese concepto,
para la retribución de los servicios y demás gastos de gestión. Dicha labor se realizará
en horarios extraordinarios.
Artículo 154. La Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos
y de Pensiones a la Vejez, dentro del plazo, de un año a contar de la vigencia de
esta ley realizará la labor de afiliación de los trabajadores rurales, con equipos
de funcionarios que deberán trasladarse a todas las zonas de la República en que
sean necesarios sus servicios.
Asimismo la Caja dispondrá las medidas necesarias para determinar las deudas,
realizando las gestiones pertinentes para obtener su cobro.
Artículo 155. La liquidación de las pasividades que se acuerden al amparo de las disposiciones
de la ley N° 7.818, de 6 de febrero de 1925, y sus modificativas y concordantes,
se efectuará aplicándose, en lo pertinente, las disposiciones contenidas en el artículo
17 del decreto-ley número 10.331, de 29 de enero de 1943, en su nueva redacción dada
por el artículo 1° de la ley N° 12.169, de 21 de diciembre de 1954. Computados 40
(cuarenta años) de servicios, los descuentos se efectuarán a partir de la máxima
escala de la ley citada, cualquiera sea la naturaleza de dichos servicios.
CAPITULO VII
Administración de las Obras Sanitarias del Estado
Artículo 156. La ordenación presupuestal resultante de la aplicación de los artículos
41 y 33 de las leyes 11.907 y
12.079, de 19 de diciembre de 1952 y 11 de diciembre de 1953, respectivamente, tendrá vigencia al 1° de febrero de 1957, fecha en que
se considera producida la fusión efectiva de la ex-Compañía de Aguas Corrientes con
la ex Dirección de Saneamiento, según establece el inciso 2°) del artículo 37 de
la
Ley Orgánica.
Artículo 157. Los aprendices gozarán del derecho de preferencia para ingresar al último
grado del escalafón de obrero a jornal, siempre que demuestren capacidad para ello
en la prueba de suficiencia a que deberán someterse.
Artículo 158. Los cargos del último grado y categoría del escalafón obrero presupuestado
que quedaran vacantes se llenarán con los obreros eventuales que figuran en la planilla
respectiva, debiéndose tener en cuenta para ello su antigüedad calificada.
Artículo 159. Modifícase el artículo 30 de la
ley N° 12.079, de 11 de diciembre de 1953, en cuanto a que la compensación de $ 100.00 (cien pesos) mensuales se mantendrá exclusivamente
para los técnicos de la Usina de Santa Lucía del Servicio de Abastecimiento de Agua
de Montevideo.
Artículo 160. A partir de la fecha de vigencia de las nuevas asignaciones que por esta
ley se determinan, los funcionarios técnicos y administrativos con jerarquía igual
o superior a la Categoría E, Grado 18, cumplirán un horario de 6 (seis) horas como
mínimo, excepto los días sábados que será de 4 (cuatro) horas.
CAPITULO VIII
Incorporaciones de servicios
Artículo 161. Incorpórase al inciso 10 (Ministerio de Salud Pública) del Presupuesto
General de Gastos, todo el personal que presta a la fecha de la presente
ley servicios en el tratamiento de los enfermos afectados por la poliomielitis, desde la epidemia
ocurrida en el año 1955, en el "Instituto de Epidemiología y Enfermedades Infecto-Contagiosas
Dr. José L. Scosería" (Item 10.59), incluyendo los siguientes cargos: 1 Médico Endoscopista
a $ 5.040.00, 1 Ayudante de Laboratorio a $ 3.600.00, 1 Ayudante Técnico de Rayos
X a $ 3.600.00, y en el Servicio de Ortopedia y Traumatología del Hospital Pereira
Rossell (item 10.45) incluyendo los siguientes cargos: 4 Fisioterapeutas a $ 3.600.00
cada uno, 2 Practicantes Internos de Medicina a $ 3.600.00 cada uno, 10 Enfermeros
3ros. a $ 2.640.00 cada uno. 20 Auxiliares de Servicio (Limpiadores, Sirvientes y
Peones) a $ 2.400.00 cada uno, y 1 Médico Fisioterapeuta a $ 5.040.00.
Artículo 162. Inclúyense en las planillas presupuestales del Ministerio de Obras Públicas
a los 8 (ocho) funcionarios de "The Montevideo Trading Company Limited S. A.", en
los cargos que desempeñan y con las asignaciones que perciben en la actualidad, más
los aumentos establecidos en la presente
ley.
Artículo 163. A partir de la fecha de la promulgación de esta
ley, el Instituto de Química Industrial pasará a depender de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol
y Portland.
Artículo 164. Encomiéndase a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland,
la realización de todos los cometidos atribuidos al Instituto de Química Industrial
por su ley de creación de fecha 22 de octubre de 1912 y
leyes y decretos posteriores, debiendo prestar preferente atención a la fabricación e importación de productos
básicos para las industrias agrícola, ganadera y manufacturera, tales como fertilizantes
químicos, específicos contra las plagas, sulfato de cobre, sarnífugos, ácido sulfúrico,
clorhídrico, nítrico, alumbre, sulfatos, etc. A ese efecto transfiérese a la Administración
Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland todas las atribuciones, etc., que las
leyes y decretos vigentes reconocen a dicho Instituto, así como todos sus bienes,
recursos y obligaciones.
Artículo 165. Todo el personal del Instituto de Química Industrial pasará a depender
de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, con las asignaciones
fijadas por la ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953, más los aumentos que le correspondan
por esta ley y mantendrá su jerarquía funcional, sin perjuicio de las atribuciones
del Directorio de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland
para organizar los servicios de acuerdo con su autonomía constitucional.
Artículo 166. Ninguna de las entidades industriales que integran la jurisdicción orgánica
del Instituto de Química Industrial y que entrarán en la competencia de la Administración
Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, tendrá el carácter de explotación exclusiva.
SECCION VI
Funcionarios
Artículo 167. Al funcionario público que en un período de 3 (tres) años incurra en más
de 150 (ciento cincuenta) inasistencias, justificadas o se le instruirá un sumario
administrativo.
Si del sumario practicado surgiere que el funcionario padece de ineptitud física
o mental permanente, el Poder Ejecutivo lo suspenderá preventivamente, procediendo,
una vez terminado el sumario, a solicitar del Senado la venia correspondiente para
su destitución, de acuerdo con lo establecido por el inciso 10) del artículo 168
de la Constitución.
Comprobada definitivamente la ineptitud física o mental permanente, con intervención
y oportunidad de réplica del funcionario, el Servicio que corresponda, sin perjuicio
de la prosecución de los trámites sumariales, notificará al funcionario que debe
iniciar los trámites jubilatorios, haciéndole entrega, en el mismo acto, de un oficio
dirigido a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, en el que conste
aquella comprobación.
Si el interesado no iniciaré el trámite jubilatorio dentro del plazo de 30 (treinta)
días, a contar del siguiente al recibo del oficio para la Caja, el Poder Ejecutivo
podrá disponer la retención de sus haberes hasta un 50 % (cincuenta por ciento) de
los mismos.
Dispuesta la destitución, la Caja, sin más trámite, procederá a documentar los
servicios, y verificados más de 10 (diez) años, le otorgará, en concepto de anticipo
mensual, el equivalente de las dos terceras partes de su sueldo nominal sin que su
monto pueda, en ningún caso, ser inferior al mínimo jubilatorio general.
Si como resultado del sumario no se produjera la destitución, de los sueldos
retenidos se reintegrará a la Caja la suma anticipada.
En los casos en que resultaré que el funcionario destituído no tuviera derecho
a percibir jubilación, la Caja le servirá mensualmente, como indemnización, el equivalente
de tantos sueldos en actividad, como el número de años que hubiera prestado servicios
a la Administración Pública.
Artículo 168. Si del sumario resultara que el funcionario ha incurrido en omisión, el
Poder Ejecutivo lo suspenderá preventivamente con retención de la mitad de sus haberes,
procediendo a solicitar del Senado la venia constitucional para su destitución, conforme
con lo establecido en el artículo anterior.
Artículo 169. Las inasistencias motivadas por enfermedades que no determinen imposibilidad
permanente para el cumplimiento de las funciones, podrán prolongarse hasta 3 (tres)
años, con certificaciones médicas por períodos renovables de 3 (tres meses).
Los médicos de certificaciones no extenderán más de dos sucesivas. Vencidos
los períodos correspondientes, la certificación para otros 3 (tres) meses deberá
expedirse por una junta de médicos de Salud Pública, que establecerá si de la enfermedad
o de su curso ha derivado o no una imposibilidad permanente para el desempeño del
cargo.
Comprobada la imposibilidad permanente o vencidos los 3 (tres) años, se procederá
de conformidad con lo establecído en los artículos precedentes.
Artículo 170. Deróganse los artículos 31 de la
ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953, y 11 de la
ley N° 12.079, de 11 de diciembre de 1953.
Artículo 171. Agrégase al artículo 32 de la
ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953, los siguientes incisos:
"Los funcionarios públicos que a la fecha de promulgación de esta
ley, sea cual fuere la naturaleza de sus servicios, acumulan sueldos del Estado en virtud de las
prórrogas del plazo de opción establecido por este artículo, podrán mantener esa
situación, pero no tendrán derecho a acumular una suma superior a los $ 500.00 (quinientos
pesos) mensuales y los aumentos que por esta
ley se otorga a los cargos con esta dotación. Exceptúanse de esta disposición las contrataciones a término de practicantes
de medicina designados por concurso.
Las disposiciones de los incisos anteriores no comprenden a los funcionarios
que acumulen o puedan acumular al suyo, cargos docentes".
Artículo 172. Derógase el artículo 34 de la
ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953, y el artículo 13 de la
ley número 12.079, de 11 de diciembre de 1953, y demás
leyes especiales sobre la materia.
Artículo 173. Son incompatibles todos los cargos de la Administración de Justicia, Ministerio
Público y Fiscal y Registros Públicos, con el ejercicio de las profesiones de abogado
o escribano, con la única excepción de las funciones inherentes a su propio cargo
y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 252, apartado 2 de la Constitución.
Artículo 174. No rige para los actuales Actuarios, Actuarios-Adjuntos y Adjuntos de
la Administración de Justicia ni para los actuales Directores, Sub-Directores y Escribanos
- Adjuntos de los Registros Públicos, Defensores de Oficio en lo Civil y Criminal,
y Liquidadores de las Fiscalías de Hacienda, la incompatibilidad establecida en el
artículo anterior.
Artículo 175. Derógase el artículo 11 de la
ley N° 11.460, de 8 de julio de 1950.
Artículo 176. Derógase el artículo 24 de la
ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953. Los funcionarios ascendidos por aplicación de la norma que se deroga, recuperarán
los grados que hubieran perdido a partir del 1° de enero de 1958.
Artículo 177. Las provisiones de cargos que se hubieron efectuado hasta el 6 de junio
de 1956, y después de vencidos los 270 (doscientos setenta) días siguientes a su
vacancia, se considerarán válidas a todos los efectos, sin perjuicio de los derechos
que pudieran acordar las reclamaciones que correspondan.
SECCION VII
Autorizaciones de gastos
CAPITULO I
Partidas permanentes
Artículo 178. Autorízase a la Comisión Nacional de Educación Física a disponer anualmente
del "Fondo de Cultura Física" creado por el artículo 11 de la
ley número 9.892, de 19 de diciembre de 1939, hasta la cantidad de $ 706.666.68 (setecientos seis mil
seiscientos sesenta y seis pesos con sesenta y ocho centésimos); para el pago de
sueldos correspondientes a servicios prestados mediante contrato.
Artículo 179. El Poder Ejecutivo dotará a la Dirección General de Catastro y Administración
de Inmuebles Nacionales de los recursos necesarios a efectos de la implantación y
mantenimiento del Registro Nacional de Propietarios de Inmuebles, mediante la asignación
de una partida anual de $ 50.000.00 (cincuenta mil pesos), destinada al arrendamiento
del equipo mecanizado y contratación del personal necesario.
Artículo 180. Autorízase al Instituto Nacional de Alimentación a disponer del producto
de su recaudación para la adquisición de víveres destinados a atender las necesidades
de los Comedores del Departamento de Montevideo.
No podrán efectuarse trasposiciones de rubros utilizando disponibilidades del
rubro 3.11 (Víveres).
Artículo 181. Autorízase al Poder Ejecutivo para abonar con cargo al producido de los
impuestos de la competencia de la Oficina de Ganancias Elevadas, el importe de la
comisión que cobra el Banco de la República para percibir dichos impuestos.
Artículo 182. Derógase el artículo 250 de la
ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953.
CAPITULO II
Partidas por una sola vez
Artículo 183. Autorízanse por una sola vez las siguientes partidas con cargo a Rentas
Generales:
Ministerio de Defensa Nacional:
1) Para instalaciones eléctricas en la
Escuela Militar......................................$ 48.000.00
2) Para la Prefectura General Marítima....................
(mobiliario, útiles y armamento)................$ 70.044.52
Ministerio de Salud Pública:
1) Para equipamiento del Servicio de...........................
Ortopedia de la Sección Niños del Hospital......................
Pereira Rossell. (De esta partida se podrá......................
disponer hasta $ 100.000.00 en el...............................
ejercicio 1957 y los $ 150.000.00 restantes.....................
en los ejercicios siguientes)......................$ 250.000.00
2) Para adquisición de mobiliario, útiles,.....................
enseres, accesorios, etc., para habilitación....................
de un nuevo pabellón de 90 camas en el Centro...................
Departamental de Salud Pública de Salto..........................
(Hospital Regional del Litoral Norte)...............$ 60.000.00
3) Para adquisición de mobiliario, útiles,.....................
enseres, accesorios, etc., para habilitación....................
de un nuevo hospital en San José ..................$ 80.000.00
4) Para continuar obras mínimas proyectadas....................
y en ejecución, en la capital y el interior.....................
(De esta partida se podrá disponer hasta.........................
$ 100.000.00 en el ejercicio 1957 y .............................
$ 100.000.00 en el ejercicio 1958).................$ 200.000.00
5) Para obras de emergencia en el Hospital Vilardebó..........................................$
100.000.00
Ministerio de Instrucción Pública:
Para instalaciones y útiles en los Registros
de Hipotecas de 1ª y 2ª Secciones...................$ 40.000.00
Ministerio de Hacienda:
1) Para subvencionar a la Cooperativa de................... Consumos...........................................$
200.000.00
2) Para adquisición de impresos, ficheros......................
y otros implementos de la Dirección General.....................
de Catastro y Administración de Inmuebles....................... Nacionales..........................................$
20.000.00
3) Para la Dirección General de Estadística....................
y Censos. (De esta partida se podrá disponer....................
hasta $ 91.000.00 en el ejercicio 1957 y el.....................
resto en 1958)........................................180.000.00
Ministerio de Industrias y Trabajo:
1) Para la Dirección General de...............................
Correos (adquisición de vehículos).................$ 130.000.00
2) Para adquisición de maquinaria.............................
para la Imprenta Nacional..........................$ 60.000.00
Ministerio del Interior:
1) Para vestuario y equipamiento de las pla-...................
zas de Policía que se crean por esta
ley............$ 300.000.00
2) Para la Dirección de Policía Caminera:......................
a) Para adquisición de 25 patrulleros.....................
con equipo de servicio y 30 motocicletas.........................
equipadas con radio.................................$ 175.000.00
b) Para vestuario y artículos afines.........$ 35.714.00
c) Para armamento del personal...............$ 17.858.00
d) Para mobiliario y enseres diversos .......$ 21.428.00
Caja de Compensaciones por Desocupación
en la Industria Frigorífica:
Por concepto de sueldos de personal contratado.......$ 23.000.00
Artículo 184. Autorízase a los Servicios que a continuación
se expresan a disponer, por una sola vez, de las siguientes partidas con cargo a
sus propios proventos:
Instituto Nacional de Alimentación:
Para adquisición de camiones para su servicio.......$ 30.000.00
Dirección General de Institutos Penales:
1) Para compra de coches celulares...........$ 60.000.00
2) Para reconstrucción de las cocinas de................
sus establecimientos...........................$ 50.000.00
3) Para reparaciones del Hospital Peniten-..............
ciario.........................................$ 5.000.00
Artículo 185. El Instituto de Viviendas Económicas destinará hasta $ 2:000.000.00 (dos
millones de pesos) a razón de $ 500.000.00 (quinientos mil pesos) anuales, a la construcción
de viviendas para las familias del personal de tropa del Ejército. Los proyectos,
dirección y construcción de estas viviendas se realizarán por el Servicio de Ingeniería
y Arquitectura Militar.
Artículo 186. Autorízase al Ministerio de Defensa Nacional a tomar hasta la suma de
$ 60.000.00 (sesenta mil pesos), por una sola vez, de los recursos provenientes de
la Patente Especial de las Compañías de Seguros, para la construcción de defensas
contra el fuego en los aeródromos nacionales.
Artículo 187. Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores a disponer de hasta
$ 20.000.00 (veinte mil pesos), por una sola vez, con cargo a los fondos previstos
en el artículo 14 de la ley N° 12.079, de 11 de diciembre de 1953, para atender la
publicación de los tratados suscritos por la República en el período comprendido
entre los años 1914 y 1930.
Artículo 188. Autorízase al Poder Ejecutivo a invertír, por una sola vez, hasta la suma
de $ 50.000.00 (cincuenta mil pesos) para la publicación de las
leyes de Presupuesto de Sueldos, Gastos y Recursos.
SECCION VIII
Disposiciones varias
Artículo 189. El Tribunal de Cuentas, dentro de los 90 (noventa) días siguientes a la
promulgación de la presente ley, procederá a establecer las ordenanzas de Contabilidad
a que, de acuerdo con el inciso F) del artículo 211 de la Constitución de la República,
deberán ajustarse todos los organismos que administran fondos públicos.
Artículo 190. Los órganos del Estado comprendidos en el artículo 195 de la Constitución
de la República y todos los demás organismos que administran fondos públicos con
fines comerciales o industriales, deberán publicar trimestralmente los estados de
situación financiera que determina la citada disposición constitucional.
Los mismos organismos, dentro de los 60 (sesenta) días de vencido cada ejercicio,
deberán elevar al Poder Ejecutivo y al Tribunal de Cuentas, a los efectos legales
pertinentes, sus balances comerciales, rendiciones de cuentas y estados de ejecución
presupuestal.
Los estados de situación financiera y de ejecución presupuestal, balances y
rendiciones de cuentas deberán ajustarse a las normas que, conforme al inciso F)
del artículo 211 de la Constitución, deberá determinar el Tribunal de Cuentas.
Artículo 191. El Tribunal de Cuentas remitirá a la Asamblea General, dentro de los 6
(seis) meses de terminado cada ejercicio, la memoria anual que establece el inciso
D) del artículo 211 de la Constitución de la República.
Artículo 192. El Poder Ejecutivo queda facultado para extender hasta el 6 % (seis y
medio por ciento) anual el interés sobre las Letras de Tesorería que se emitan de
acuerdo con las autorizaciones contenidas en la
ley número 11.818, de 7 de mayo de 1952 (artículo 4°); número 12.089 de 5 de enero de 1954 (artículo 2°) y número 12.276,
de 10 de febrero de 1956 (artículo 1°).
Extiéndese hasta 5 (cinco) años el plazo máximo a que podían emitirse las Letras
de Tesorería amortizadas por el artículo 4° de la
ley N° 11.818, de 7 de mayo de 1952.
Artículo 193. Serán de cargo de los entes autónomos y servicios descentralizados del
Estado y de las empresas particulares los servicios especiales que requieran de las
Jefaturas de Policía. El pago de estos servicios deberá realizarse semestralmente
y por adelantado.
Artículo 194. Los funcionarios que obtengan aumentos de asignaciones por efectos de
esta ley, efectuarán los aportes jubilatorios por diferencias de sueldos en 30 (treinta)
mensualidades.
Artículo 195. Declárase que las asignaciones fijadas por la
ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953, son de carácter definitivo, no procediendo, en consecuencia, el ajuste
de las mismas a los grados y categorías del escalafón.
Artículo 196. Quedan derogadas las disposiciones de la
ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953, y normas modificativas y concordantes, que establecieron retribuciones de
servicios complementarias de las del planillado, cuando esas dotaciones hayan sido
incluídas en los sueldos previstos por la
ley.
Artículo 197. Las asignaciones resultantes de la aplicación de los aumentos que establece
esta ley serán definitivas, no correspondiendo el ajuste de las mismas a las categorías
y grados del escalafón vigente.
Artículo 198. Quedan prorrogadas las disposiciones de la
ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953, y disposiciones modificativas y concordantes,
que tuvieron vigencia limitada a la ejecución del anterior Presupuesto y en cuanto
no hayan sido derogadas o modificadas por la presente
ley.
Artículo 199. Deróganse las disposiciones que se opongan a la presente
ley.
Artículo 200. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente
ley.
Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 28 de enero de 1957.
ARMANDO I. BARBIERI,
Presidente en ejercicio.
Alfredo Frioni y
M. Alberto Bozzo,
Secretarios.
MINISTERIO DE HACIENDA
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA
MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO
MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Montevideo, 31 de enero de 1957.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.