Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 12.374


ALQUILERES


SE SUSPENDEN LOS LANZAMIENTOS EN LOS JUICIOS DE DESALOJOS


SEGUIDOS


CONTRA OCUPANTES BUENOS PAGADORES Y EL CUMPLIMIENTO DE


DETERMINADAS


RESOLUCIONES DE ALQUILER RAZONABLE, ESTABLECIENDOSE LAS


EXCEPCIONES.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:




Artículo 1°.
El cumplimiento de las sentencias dictadas con anterioridad o posterioridad al "Cúmplase" de la presente ley, así como el de los decretos de lanzamiento en juicios de desalojo de bienes inmuebles con destino a habitación, seguidos contra arrendatarios y/o subarrendatarios buenos pagadores, quedará suspendido, haya mediado o no oposición de excepciones, hasta el 31 de agosto de 1957, inclusive.
La misma suspensión regirá para el cumplimiento de las
resoluciones que fijen el alquiler razonable, dictadas antes del "Cúmplase" de la presente ley, siempre que no hayan tenido principio de ejecución, y para el de las que se dictaren con posterioridad. Siempre que las resoluciones a que se refiere el inciso anterior impusieran aumento de alquiler, éste no se hará efectivo sino a partir del 1° de setiembre de 1957.

Artículo 2°.
Estarán también comprendidos en el régimen del artículo 1° los bienes inmuebles ocupados por los establecimientos docentes, instituciones culturales, deportivas, sociales y gremiales.

Artículo 3°.
Quedan exceptuados de lo dispuesto en los artículos anteriores los desalojos fundados en las causales del artículo 7° de la ley N° 11.921, de 24 de marzo de 1953, declarándose incorporadas a su inciso B) las leyes números 12.088, de 22 de diciembre de 1953; 12.108, de 21 de mayo de 1954; 12.170, de 28 de diciembre de 1954; 12.172, de 28 de diciembre de 1954 y las fincas adquiridas por los empleados de los Bancos Oficiales bajo el régimen especial establecido para dichos Institutos.

Artículo 4°.
Esta ley no regirá para los inquilinos cuyos ingresos familiares mensuales, por cualquier concepto, excedan, en conjunto, de mil pesos.
Se entenderá por tales ingresos, los que procedan de las personas que habitan la vivienda como componentes del núcleo familiar.
Para acreditar ese extremo, el inquilino formulará declaración jurada sobre dichos ingresos, por ante el Juzgado que entienda en los autos sobre desalojos, la que podrá ser controvertida.
Se seguirá, en el caso, para resolver esta cuestión, el procedimiento de los incidentes.

Artículo 5°.
Comuníquese, etc.



Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 16 de enero de 1957.


                           JUAN RODRIGUEZ CORREA,
                                 Presidente.
                           Mario Dufort y Alvarez,
                                 Secretario.


      MINISTERIO DEL INTERIOR.
       MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL.


Montevideo, 17 de enero de 1957.




Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.


      Por el Consejo:


                                  ZUBIRIA.
                             ALBERTO E. ABDALA.
                         FRANCISCO ACCINELLI GALVEZ.
                             Carlos M. Fleitas,
                            Secretario interino.




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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.