Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 12.367.


PRESUPUESTO GENERAL DE
SUELDOS Y GASTOS


SE ESTABLECEN LOS RECURSOS CON QUE SERA
FINANCIADO


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:




Artículo 1°.
Los aumentos establecidos en el Presupuesto General de Sueldos y Gastos, para el actual período de Gobierno serán financiados con los recursos que con destino a Rentas Generales se establecen en las disposiciones siguientes:


PATENTE DE GIRO


Artículo 2°.
Las personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades sujetas al pago de patentes de giro abonarán además de éstas un adicional equivalente al 30 % (treinta por ciento) de la patente.

Artículo 3°.
Sustitúyese el artículo 2° de la Coordinación de Leyes de Patentes de Giro dispuesta por el artículo 36 de la Ley N° 9.173, de 28 de diciembre de 1933, por el siguiente:

"Artículo 2°. El impuesto de Patentes de Giro se divide en las categorías y cuotas contributivas que a continuación se expresa:

...1ª...Categoría........................$.......20.00
...2ª......."........................... ".......30.00
...3ª......."........................... ".......40.00
...4ª......."........................... ".......50.00
...5ª......."........................... ".......60.00
...6ª......."........................... ".......70.00
...7ª......."........................... ".......80.00
...8ª......."........................... ".......90.00
...9ª......."........................... "......100.00
..10........"........................... "......150.00
..11........"........................... "......200.00
..12........"........................... "......250.00
..13........"........................... "......300.00
..14........"........................... "......350.00
..15........"........................... "......400.00
..16........"........................... "......450.00
..17........"........................... "......500.00
..18........"........................... "......600.00
..19........"........................... "......700.00
..20........"........................... "......800.00
..21........"........................... "......900.00
..22........"........................... "....1.000.00
..23........"........................... "....1.250.00
..24........"........................... "....1.500.00
..25........"........................... "....2.000.00
..26........"........................... "....2.500.00
..27........"........................... "....3.000.00
..28........"........................... "....4.000.00
..29........"........................... "....5.000.00
..30........"........................... "....6.000.00
..31........"........................... "....8.000.00
..32........"........................... "...10.000.00
..33........"........................... "...12.000.00
..34........"........................... "...15.000.00
..35........"........................... "...20.000.00
..36........"........................... "...25.000.00
..37........"........................... "...30.000.00
..38........"........................... "...40.000.00
..39........"........................... "...50.000.00
..40........"........................... "...60.000.00
..41........"........................... "...70.000.00
..42........"........................... "...80.000.00

Cuando a contar de la categoría 25, el impuesto a recaer
exceda de la correspondiente cuota contributiva la Dirección General de impuestos Directos podrá liquidarlas en fracciones de mil pesos".

Artículo 4°.
Sustitúyese el artículo 3° de la Coordinación de Ley de Patentes de Giro dispuesta por el artículo 36 de la ley N° 9.173, de 28 de diciembre de 1933, por el siguiente:

"Artículo 3°. Las Patentes de Giro de los vendedores ambulantes serán nominativas, no serán acumulables, se abonarán íntegramente en cualquier época del año en que se soliciten y habilitarán para circular en toda la República. Queda prohibido el estacionamiento de los vendedores ambulantes en las calles y calzadas de las ciudades, villas y pueblos, con excepción de los espacios comprendidos dentro del perímetro asignado para el funcionamiento de ferias municipales o de las organizadas por la Comisión Nacional de Subsistencias, y siempre que el ramo esté comprendido entre los determinados para su venta en dichas ferias. Las infracciones a esta disposición serán penadas con la sanción prescrita en el artículo 23 de la Coordinación de Leyes de Patentes de Giro Para los vendedores ambulantes que no posean dicha patente.

Inciso 1°. No pagarán Patente de Giro los vendedores ambulantes de diarios, libros, revistas, pescado, pan común, leche, manteca, verduras, frutas, hierbas, maníes, aves, huevos y en campaña los vendedores de carne de mataderos o carnicerías, autorizados por los respectivos Municipios.

Inciso 2°. Pagarán en la 1ª categoría los vendedores ambulantes
de casas comerciales establecidas en los ramos de productos alimenticios, hielo y bebidas sin alcohol; vendedores independientes de plantas y flores; afiladores, paragüeros, botelleros, traperos compradores de hierro viejo y desechos en general y fotógrafos ambulantes.

Inciso 3°. Pagarán en la 5ª categoría los agentes viajeros que lleven muestras sin valor comercial, los vendedores ambulantes de casas comerciales establecidas en los ramos no incluidos en el inciso anterior, y los vendedores independientes de escobas, plumeros, cepillos, cereales, kerosene, cordones y cintas para zapatos, betún, carbón y leña y de toda clase de productos alimenticios.

Inciso 4°. Pagarán en la 9ª categoría los vendedores ambulantes de artículos de mercería, bisutería, alfarería, juguetería, librería; de cigarros y cigarrillos; de artículos de hojalata, aluminio, goma, madera, mimbre, plásticos en general; de jabones, perfumes, hojas y máquinas de afeitar; de productos químicos y de un solo artículo de tienda.

Inciso 5°. Pagarán en la 13ª categoría los mercachifles tenderos ambulantes peatones.

Inciso 6°. Pagarán en la 17ª categoría los vendedores ambulantes de alhajas, los mercachifles o tenderos ambulantes con vehículos y en general todos los vendedores ambulantes de artículos no especificados por esta ley.

Inciso 7°. No se permitirá la venta ambulante de bebidas alcohólicas. Tampoco se permitirá la venta ambulante de especialidades farmacéuticas, con la excepción de los vendedores dependientes de los laboratorios autorizados por el Ministerio de Salud Pública.

Inciso 8°. Los vendedores ambulantes deberán pagar sus Patentes en el mes de enero de cada año, no anterior.

Inciso 9°. Para expedir la Patente de Giro la Dirección General de Impuestos Directos exigirá a los vendedores ambulantes el certificado de inscripción de la Caja de Jubilaciones de la Industria y Comercio y de la Oficina de Recaudación del Impuesto a las Ganancias Elevadas cuando corresponda, así como la planilla de Trabajo.
Para renovarla, les exigirá la constancia de hallarse al día en los aportes patronales y de haber pagado el impuesto a que hace referencia el artículo 2° de la Ley N° 11.924, de 27 de marzo de 1953, o los sustitutivos que se crearen".


Artículo 5°.
Sustitúyense los incisos 2°, 4°, 12, 13, 28, 31, 32, 38, 42, 44, 58, 58 bis, 59, 89, 92, 97, 98 y 99 del artículo 4° de la Coordinación de Leyes de Patente de Giro, dispuesta por el artículo 36 de la ley N° 9.173, de 28 de diciembre de 1933, por los siguientes:

"Inciso 2°. Agencias de Colocaciones de Servicio Doméstico y similares. categoría 32.

Inciso 4°. Agencias y empresas de transportes, entre la 21 y la 29 categorías.

Inciso 12. Corredores de comercio de seguros y demás, entre las 3ª y la 13 categorías.

Inciso 13. Corredores de Bolsa, entre la 9ª y 29 categorías.

lnciso 28. Casas de Cambio, entre la 21 y la 38 categorías.

Inciso 31. Casas de Remates, entre la 8ª y la 29 categorías.

Inciso 32. Casas de bailes públicos, conocidas por academias, cabarets, dancings, boites y similares, 25 categoría.

Inciso 38. Casas de huéspedes, entre la 11 y la 29 categorías.

Inciso 42. Depósitos de aves y huevos que efectúen ventas por mayor y menor, entre la 5ª, y la 32 categorías.

Inciso 44. Despachantes de Aduanas, entre la 14 y la 29 categorías.

Inciso 58. Casas de compraventa de objetos diversos usados, 20 categoría.

Inciso 58 bis. Casas de compraventa que se dediquen a un solo género, 14 categoría.

En ambos casos abonarán, además, un adicional que represente el uno por ciento (1 %) del volumen de operaciones realizadas durante el año anterior, sumándose el importe de las compras y de las ventas.

Inciso 59. Escritorios o agencias de préstamos hipotecarios, entre la 13 y la 29 categorías.

Inciso 89. Rematadores, entre la 31 y la 21 categorías.

Inciso 92. Casas o personas que compren o vendan pólizas de empeños o adelanten dinero sobre ellas, 25 categoría.

Incisos 97, 98 y 99. Compañías y agencias de seguros, entre la 21 y 31 categorías".


Agréganse, además, los siguientes incisos:

Inciso 120. Personas jurídicas que se dediquen al arriendo o compraventa de bienes inmuebles, entre la 11 y la 32 categorías.

Inciso 121. Las Patentes que correspondan a los giros: reñideros de gallos; quinielas de pelota y billar; cabarets, dancings, boites, cafés y despachos de bebidas servidos por camareras, casas de bailes públicos y similares, Agencias de Sport Nacional de Carreras, casas de huéspedes, casas o personas que compren o vendan pólizas de empeño, tiros a la Paloma así como las Patentes de embarcaciones de cabotaje, se abonarán integras en cualquier época del año.

Inciso 122. Los funcionarios y los jurados cuando sean llamados a intervenir tendrán en cuenta para la clasificación correspondiente, las siguientes normas: En los comercios se fijará el impuesto a razón del uno por ciento (1%) sobre el capital en existencia hasta cien mil pesos ($ 100.000.00); el uno y medio por ciento (1,5 % ) sobre el excedente; en las industrias, fábricas y talleres, se aplicará a razón del uno por ciento (1 %) de su capital en existencias, teniéndose además en cuenta el factor producción, en la forma que lo reglamente el Poder Ejecutivo.

Inciso 123. Los corredores en general, consignatarios, rematadores, representantes de casas extranjeras, agentes de préstamos hipotecarios y actividades similares, pagarán a razón del cinco por ciento (5 %) sobre las comisiones brutas percibidas en el año anterior.

Inciso 124. Para la aplicación de las Patentes de los exportadores, importadores y despachantes de Aduana, empresarios de obras, casas de remates, abastecedores, carnicerías, barracas de frutos del país, panaderías, compraventa de pólizas de empeño, agencias de publicidad y en general todos los giros afines a los mencionados, se tendrá especialmente en cuenta el volumen de operaciones realizado en el año anterior, sin perjuicio de que, para su avalúo, se pueda optar por el régimen común al capital en existencia.

Inciso 125. Las personas jurídicas que se dediquen al arriendo y compraventa de inmuebles, sociedades de inversión patentables y escritorios de particulares que especulen sobre la venta de Casas de Comercio o de bienes inmuebles, se asimilarán, a los efectos de su evaluación, al régimen aplicable a las instituciones bancarias y de crédito.

Inciso 126. Las casas de huéspedes pagarán de acuerdo al número de ambientes que posean, a razón de treinta a cien pesos ($ 30.00 a $ 100.00) por pieza, según su categoría; las Compañías de Seguros se regularán a razón del cinco por ciento (5 %) de las primas percibidas en el año anterior; los hoteles continuarán rigiéndose por sus leyes especiales.

Inciso 127. Los negocios fijos pagarán una sola Patente cuando ejerzan varios ramos afines dentro del mismo local.
En este caso, se computará el capital total en giro, o el giro mayormente gravado en esta ley. Cuando sean diversos locales o establecimientos, pagarán Patente por cada uno de ellos, de acuerdo a sus índices propios.

Inciso 128. El anuncio público de una profesión, comercio o industria patentable, supone su ejercicio y por lo tanto la obligación de pagar el impuesto".

Artículo 6°.
Sustitúyese el artículo 20 de la Coordinación de Leyes de Patente de Giro dispuesta por el artículo 36 de la ley N° 9.173, de 28 de diciembre de 1933, por el siguiente:

"Artículo 20. El impuesto de Patente de Giro y sus adicionales se abonarán en Montevideo en la Dirección General de Impuestos Directos en el orden y los plazos que fije el Poder Ejecutivo. En el Interior se abonará en las sucursales y agencias dentro de los mismos plazos, estableciéndose además:

A) Si el pago se realiza durante el primer mes de mora, se liquidará un recargo del tres por ciento (3 %) sobre lo adeudado; en el segundo mes el recargo será del cinco por ciento (5 %) y del siete por ciento (7 %) en el tercer mes, a partir del cual el recargo irá aumentando a razón del uno por ciento (1%) mensual en cada uno de los meses subsiguientes, hasta un máximo del treinta por ciento (30 %). Llegado a este límite el recargo se sumará al impuesto y su total devengará un interés del seis por ciento (6 %) anual, hasta el día del pago, liquidado por períodos mensuales;

B) Para la liquidación de recargos e intereses los períodos menores del mes se tomarán como mes entero;

C) El mismo recargo se aplicará por la falta de presentación en plazo de la declaración jurada a que se refiere el artículo 83 de la Ley N° 11.924, de 27 de marzo de 1953;

D) Los vendedores ambulantes pagarán una multa equivalente al valor de la patente que les corresponde pagar;

E) La gestión administrativa para el cobro de los morosos deberá iniciarse dentro del año correspondiente a la morosidad en que se haya incurrido".

Artículo 7°.
Derógase el artículo 7° de la Coordinación de Leyes de Patente de Giro.

Artículo 8°.
Las bodegas donde se pagarán un impuesto de un peso ($ 1.00) por cada mil (1.000) litros elaborados hasta un máximo de cinco mil pesos (5.000.00), debiéndose aplicar en cada caso la cuota contributiva más próxima. Quedarán en todo su vigor las demás disposiciones del artículo 6° de la Coordinación de leyes de patentes de Giro dispuestas por el artículo 36 de la Ley N° 9.173, de 28 de diciembre de 1933, sobre estas actividades.

Artículo 9°.
Modifícanse los artículos 13 y 14 de la Coordinación de Leyes de Patente de Giro ordenada por el apartado final de la Ley N° 9.173, de 28 de diciembre de 1933, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

"Artículo 13. Los establecimientos que expandan bebidas se clasificarán como sigue:

I) Los que vendan al público bebidas sin alcohol, embotelladas y/o al detalle. Estos establecimientos estarán exonerados de adicional y podrán estar abiertos a toda hora.

II) Los que vendan al público bebidas fermentadas (vinos, aperitivos a base de vino, cerveza y sidra) exclusivamente embotelladas para ser consumidas fuera del local. Estos establecimientos pagarán un adicional de treinta pesos ($ 30.00) y deberán cumplir los horarios dispuestos por el Instituto Nacional del Trabajo de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

III) Los que vendan al público bebidas fermentadas para ser consumidas dentro o fuera del local. Estos establecimientos abonarán un adicional de doscientos pesos ($ 200.00) y no podrán acumular licencias de bebidas alcohólicas embotelladas.

IV) Los que vendan al público bebidas alcohólicas destiladas y fermentadas para ser consumidas fuera del local. Estos establecimientos abonarán un adicional de doscientos pesos ($ 200.00); cumplirán los horarios dispuestos por el Instituto Nacional del Trabajo y deberán vender las bebidas exclusivamente envasadas de origen, con excepción del vino que podrá ser vendido fraccionado. La existencia de botellas abiertas o alteradas supondrá su venta al menudeo, y por tanto el comerciante se hará pasible de la sanción correspondiente.

V) Los que vendan al público bebidas alcohólicas destiladas y fermentadas para ser consumidas dentro y fuera del local:

200 cafés, bares y confiterías se................
clasificarán de 1ª categoría y........................
abonarán una licencia de............... $ 1.500.00 c/u

400 cafés, bares y confiterías se................
clasificarán de 2ª categoría y........................
abonarán una licencia de............... $ 1.200.00 c/u

600 cafés, bares y confiterías se................
clasificarán de 3ª categoría y........................
abonarán una licencia de............... $ 900.00 c/u

1.200 cafés, bares y Confiterías se .............
clasificarán de 4ª categoría y .......................
abonarán una licencia de............... $ 600.00 c/u

2.760 cafés, bares y Confiterías se .............
clasificarán de 5ª categoría y .......................
abonarán una licencia de............... $ 300.00 c/u

VI) Fabricantes, importadores, .................
mayoristas y distribuidores de .......................
bebidas alcohólicas destiladas .......................
pagarán una licencia de............... $ 1.000.00 c/u

Los establecimientos con adicional de bebidas alcohólicas destiladas y fermentadas que hubieron de ser consumidas en el mismo local, podrán permanecer abiertos sin limitación horaria.

VII) Prohíbense los traslados interdepartamentales de licencias para el expendio al público de bebidas alcohólicas destiladas que hubieren de ser Consumidas en el mismo local.
Los fabricantes, mayoristas y distribuidores de bebidas alcohólicas destiladas, como asimismo la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, no podrán realizar venta alguna de dichas bebidas a quienes no estén provistos de las respectivas licencias adicionales, debiéndose anotar en las notas o facturas el correspondiente número de padrón. Las omisiones a esta disposición serán penadas con multas de $ 1.000.00 (mil pesos).

VIII) Créase con carácter consultivo una Comisión integrada por tres comerciantes del gremio, que serán designados por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Dirección General de Impuestos Directos.

La Dirección General de Impuestos Directos recabará el asesoramiento de la expresada comisión, a los efectos de establecer las categorías de los cafés, confiterías, bares y en general de todos los negocios con adicional de bebidas alcohólicas destiladas.
Para la adjudicación de la categoría de los bares se considerará el capital en existencias, las ventas realizadas en el año anterior, la ubicación, la calidad de las instalaciones y el número de empleados en la forma que lo reglamente el Poder Ejecutivo.
Queda facultada la Dirección General de Impuestos Directos, de consumo con la Comisión Asesora, para excederse en el número de establecimientos que considere corresponder a las cuatro primeras categorías; pero en ningún caso podrá ser menor que las establecidas".
"Artículo 14. En las defraudaciones de licencias de libre expendio, comprendidas en los incisos II, III, IV y VI del artículo anterior, se aplicará el régimen previsto en el artículo 26 de la ley de la materia, exigiéndose al contribuyente el pago de los impuestos que correspondan, más otro tanto de multa.
Las defraudaciones de las actividades comprendidas en el inciso V del artículo anterior y que se refieren a licencias de expendio prohibido, darán lugar a las siguientes sanciones:

A) La primera infracción, una multa de quinientos pesos ($ 500.00).


B) La segunda con el cierre del establecimiento por el término de un mes.

C) La tercera con el cierre del establecimiento por tres meses.

D) Las sucesivas con el cierre del comercio por el término de un año.

En todos los casos de cierre se aplicará además la multa de quinientos pesos ($ 500.00).
Las infracciones deberán ser comprobadas por los Inspectores autorizados, quienes a esos efectos levantarán en cada caso el acta correspondiente, la que deberá ser firmada por el infractor o por dos testigos hábiles.
Previa certificación de la reincidencia por la Dirección General de Impuestos Directos, el Juzgado de Paz a solicitud de la Administración, decretará el cierre del establecimiento por el término que corresponda.
Las infracciones de que trata este artículo serán comprobadas por los funcionarios que designe el Poder Ejecutivo.
Las penas serán aplicadas por la Dirección General de Impuestos Directos, de cuyas resoluciones podrá apelarse para ante el Poder Ejecutivo dentro de los diez días siguientes a la notificación, sin perjuicio de los demás recursos legales que puedan deducirse. Los recursos que se interpongan no tendrán efectos suspensivos".

Artículo 10.
El impuesto adicional sobre las Patentes de Giro a que hace referencia el artículo 8° de la Ley N° 10.709, de 17 de enero de 1946, se distribuirá a partir del año 1957 de la siguiente forma:

Para el "Fondo para la Lucha Antituberculosa" una cantidad equivalente a la recaudación del año 1956.El excedente se verterá en Rentas Generales.

Artículo 11.
Fíjase en un peso con cincuenta centésimos (1.50) el valor de la libreta-patente a que hace referencia el artículo 69 de la Ley N° 9.539, de 31 de diciembre de 1935. Sin perjuicio de su entrega inmediata, el pago de la libreta-patente se realizará a razón de cincuenta centésimos (0.50) por año.

El excedente que resultare de la impresión de las mencionadas libretas se destinará a reforzar el fondo para el pago de gastos de movilidad, a los funcionarios notificadores, avaluadores y verificadores del impuesto de Patente de Giro a que hace referencia el artículo 30 de la Coordinación de Leyes de Patentes de Giro.


IMPUESTO DE HERENCIAS


Artículo 12.
Modifícase el artículo 4° de la Ley N° 12.231, de 14 de octubre de 1955, en la siguiente forma:
"Los Títulos de Deuda Pública Nacional y Municipal y los Títulos Hipotecarios quedan exonerados del impuesto a las herencias, legados y donaciones por causa de muerte".

Artículo 13.
El valor de los inmuebles vendidos o adquiridos a plazos, conforme a la ley N° 8.012, de 28 de octubre de 1926, se determinará del modo siguiente:

"En la sucesión del promitente vendedor, de acuerdo con la siguiente fórmula: el saldo impago es al precio convencional, lo que el precio real venal es a X.
En la sucesión del promitente comprador, de esta manera: las cuotas pagadas a la fecha de su fallecimiento es al precio convencional, lo que el valor real venal es a X".

Artículo 14.
Declárase que por complementos del impuesto hereditario se deben entender los impuestos a los gananciales, a las enajenaciones gravadas por el impuesto hereditario, el sustitutivo, el adicional al impuesto hereditario, y el establecido sobre el monto global líquido.


SOBRETASA INMOBILIARIA


Artículo 15.
Declárase que no corresponde deducir del valor de los inmuebles gravados por el impuesto de Sobretasa Inmobiliaria (artículo 3° inciso 2° A) de la Ley N° 6.874, de 11 de febrero de 1919, modificada por la Ley N° 7.742, de 15 de julio de 1924), el importe de las colocaciones de obligaciones o deventures emitidas con garantía hipotecaria.
A los efectos del pago del impuesto de Sobretasa Inmobiliaria sólo se deducirá el 50 % (cincuenta por ciento) del importe de los préstamos hipotecarios que graven el bien, con excepción de los préstamos realizados por el Banco Hipotecario del Uruguay destinados a construcciones, cuyo importe se deducirá en su totalidad.
Toda enajenación inmobiliaria de la que resulte una afectación hipotecaria, ya sea para garantir un préstamo o el saldo del precio de la compraventa, obligará al enajenante al pago del impuesto a los préstamos hipotecarios creado por ley de 15 de julio de 1924 y sus modificativas o ampliatorias, por el monto del préstamo o saldo de precio garantido hipotecariamente.
Exceptúanse del pago de este impuesto a las operaciones que realicen los organismos oficiales.
A los efectos del pago de los impuestos de Sobretasa Inmobiliaria y préstamos hipotecarios, los bienes raíces y los préstamos hipotecarios de pertenencia de los cónyuges, siendo o no gananciales, se considerarán como una sola masa o conjunto económico, aún cuando se hubiera operado la disolución de la sociedad conyugal entre los mismos.



IMPUESTO UNIVERSITARIO


Artículo 16.
Auméntase en un 10 0/000 (diez por mil) la tasa del impuesto Universitario establecido en el inciso 1° del artículo 13 de la Ley N° 11.326, de 7 de setiembre de 1949, y ampliado por el artículo 77 de la Ley N° 11.924, de 27 de marzo de 1953. Este aumento será de cargo del enajenante.


PAPEL SELLADO Y TIMBRES


Artículo 17.
Modifícase el inciso 7 del artículo 29 de la Ley N° 7.649, de 23 de noviembre de 1923, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Toda petición o exposición que se formule ante cualquier órgano administrativo deberá extenderse en hojas de papel sellado, cuyo valor se fijará de acuerdo con el monto económico del asunto y conforme con la siguiente escala:

Monto del...........Valor en
asunto..............cada foja

Hasta $..1.000.00...................................$ 0.75
...de.$..1.000.00..a..$... 5.000.00................." 1.00
...".."..5.000.00..".."...10.000.00................." 1.50
..."..".10.000.00..".."...20.000.00................." 2.00
..."..".20.000.00.."..".. 50.000.00................." 3.00
..."..".50.000.00..".."..en adelante, el 0.50 0/000 sobre el
monto, redondeándose éste en más o en menos, según la fracción, hasta alcanzar una cifra divisible por diez mil.

En ningún caso el valor de la faja excederá de $ 30.00 (treinta pesos).
Todas las actuaciones administrativas subsiguientes se extenderán en fajas de valor equivalente, debiendo efectuarse la reposición cuando lo disponga la Administración y siempre antes de dictarse resolución.
El interesado deberá expresar al comienzo de la gestión el valor que atribuye al asunto, sin perjuicio de hacer las reposiciones que surjan de la estimación que, a efectos fiscales, debe efectuar la Administración en cualquier etapa del trámite o bien antes de su resolución.
Los asuntos no susceptibles de estimación pecuniaria, se iniciarán y substanciarán en fajas de $ 1.00 (un peso).

Artículo 18.
El sellado a que se refiere el artículo 28, incisos 11 y 12, de la Ley N° 7.649, de 23 de noviembre de 1923, modificados por el artículo 6° de la Ley N° 11.462, de 8 de julio de 1950, será de $ 4.00 (cuatro pesos).

Artículo 19.
Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 7.649, de 23 de noviembre de 1923, modificado por el artículo 31 de la Ley N° 11.490, de 18 de setiembre de 1950, por el siguiente:

"Artículo 3°. Toda obligación civil o comercial que consista en una deuda, promesa o mandato de pago y los contratos de fletamento, cuando sean documentados, así como los vales, conformes, pagarés y las certificaciones por concepto de depósitos de dinero a plazo fijo, expedidas por Instituciones de Crédito de cualquier especie (Bancos, Cajas Bancarias, etc.) pagarán el impuesto en forma de timbres. El valor del timbre se regulará a razón del dos por mil cuando el plazo sea superior a tres meses y no exceda de seis; del cuatro por mil cuando el plazo sea superior a seis meses y no exceda de un año y del cinco por mil cuando el plazo fuera superior a un año.
Para el cálculo del impuesto, las sumas consignadas en los documentos se redondearán hacia arriba en cincuenta pesos y sus múltiplos, respectivamente.
Están exentos de este impuesto los depósitos en cuenta corriente, los con previo aviso en custodia o garantía y los en Caja de Ahorro.
Cuando el documento no exprese plazo o éste fuere incierto, el cálculo del impuesto se hará con la escala de las obligaciones con más de un año de plazo.
El Poder Ejecutivo queda facultado para imprimir timbres móviles por los valores que considere necesarios para la percepción de este impuesto. Dichos timbres no tendrán ejercicio, distinguiéndose por series alfabéticas y numeración correlativa".

Artículo 20.
Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 7.649, de 23 de noviembre de 1923, por el siguiente:

"Artículo 4°. Las acciones de Sociedades Anónimas y sus obligaciones o deventures, pagarán el impuesto proporcionalmente a lo establecido en la escala del artículo 3° para las obligaciones civiles o comerciales con plazo mayor de un año".

Artículo 21.
Sustitúyese el inciso 2° del artículo 14 de la Ley N° 7.649, de 23 de noviembre de 1923, por el siguiente:

"Artículo 14. Las solicitudes de mercaderías efectuadas por corredores, por agentes viajeros y por los propios adquirentes, por sí o por tercera persona, fuere o no mandatario, cuando se efectuaren por escrito, pagarán este impuesto mediante un timbre cuyo importe será en todos los casos de dos centésimos por solicitud. Las notas de solicitud de mercaderías, estampadas en sus libretas, libros, etc., por los corredores, agentes viajeros y demás solicitantes, se consideran solicitud escrita, y por consiguiente sujeta al pago del impuesto. En caso de entregarse algún ejemplar, incluso en forma de copia al solicitante este ejemplar también deberá llevar el aludido timbre".

Artículo 22.
Sustitúyese el artículo 15 de la ley N° 7.649, de
23 de noviembre de 1923, por el siguiente:

"Artículo 15. Los contratos de compra-venta de bienes muebles, con o sin pacto de retroventa, con o sin cláusula resolutoria, pagarán el impuesto en forma de timbres proporcionalmente a lo establecido en la escala del artículo 3° para las obligaciones civiles o comerciales con plazo no mayor de tres meses".

Artículo 23.
Sustitúyese el artículo 21 de la Ley N° 7.649 de 23 de noviembre de 1923, modificado por el artículo 31 de la Ley N° 11.490, de 18 de setiembre de 1950, por el siguiente:

"Artículo 21. El valor del papel sellado se regulará a razón del dos por mil, si el plazo del contrato o de la obligación documentado no excediere de tres meses; del tres por mil, cuando el plazo sea superior a tres meses y no exceda de seis meses; del cuatro por mil, cuando el plazo fuere superior a seis meses y no exceda de un año, y del cinco por mil, cuando el plazo fuera superior a un año.
Las obligaciones o contratos que no tengan plazo o cuyo plazo sea indeterminado, se regirán por la escala correspondiente a los que excedieren de un año de plazo, con excepción de las ventas, cesiones o enajenaciones, y en general, de todo documento que importe un traspaso de dominio de bienes inmuebles o derecho reales o que sirva para acreditarlos, que se regirán por la escala fijada para las obligaciones y contratos de plazo hasta de seis meses.
Los contratos de préstamo, cualquiera fuera su modalidad, pagarán el impuesto de acuerdo a la escala fijada en el inciso primero.
Para determinar la cantidad reguladora del sellado, se tomará en cuenta el valor estimativo consignado en el documento y no cualquier otra suma mencionada incidentalmente.
El Poder Ejecutivo dispondrá la impresión del papel sellado de los valores que considere necesarios para la percepción de este impuesto. Dicho sellado no tendrá ejercicio económico, distinguiéndose por series alfabéticas y numeraciones correlativas".
Artículo 24.
Por toda venta al contado efectuada por comerciantes e industriales, se pagará el impuesto de timbres a que se refiere la Ley N° 7.649, de 23 de noviembre de 1923, a razón del dos por mil sobre el importe total de dichas ventas efectuadas cada día, liquidándose diariamente.
Para la aplicación de la tasa, las fracciones menores de cincuenta pesos se tendrán por dicha cantidad y las mayores serán redondeadas en múltiplos de esa suma.
A los efectos de la percepción y liquidación tributaria, los comerciantes e industriales formularán diariamente planillas de las ventas al contado que efectuaren en el día, las que llevarán en la forma y condiciones que establezca la reglamentación respectiva, adosado a las mismas el timbre o los timbres correspondientes, debidamente inutilizados.
Por la omisión de planilla diaria o por la que contuviere cifras inferiores a las reales, así como por la existencia de planillas sin el respectivo timbre o con timbre inferior al que correspondiere, se pagará una multa equivalente a $ 25.00 (veinticinco pesos) por cada una, cuando el importe defraudado no excediere de un peso; de $ 0.50 (cincuenta pesos) cuando no excediere de $ 10:00 (diez pesos) y de $ 100.00 (cien pesos) cuando rebasara dicha cantidad.
Los contribuyentes estarán obligados a exhibir a los funcionarios competentes las mencionadas planillas, siendo pasibles de la multa establecida en el inciso anterior en caso de negarse a ello.
Previa autorización del Ministerio de Hacienda, podrá sustituirse el timbre que debe adosarse a las planillas diarias, por la impresión mecánica de su valor, por medio de máquinas cuya utilización fuere previamente autorizado por la Oficina que se dispusiere, en la reglamentación respectiva.
Los comerciantes e industriales estarán obligados a conservar las planillas y documentación que respalde sus escrituraciones, por el término de dos años.
Derógase lo dispuesto por el artículo 16 de la ley N° 10.959, de 28 de octubre de 1947.


REGIMEN DE PRENDA


Artículo 25.
Todo propietario de vehículos automotores podrá constituir prenda sobre los mismos a favor de cualquier acreedor para garantizar obligaciones propias o de terceros, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2° y 5° a 23 de la ley N° 5.649, de 21 de marzo de 1918, modificativas y concordantes, en cuanto le fueran aplicables.
Los vehículos prendados podrán transferirse o reempadronarse con el consentimiento del acreedor.
En caso de reempadronamiento el Registro originario tomará nota de la autorización y expedirá certificado de vigencia de la prenda a solicitud del interesado.
El Registro que corresponda registrará la prenda y emitirá una constancia habilitante para la transferencia o reempadronamiento. Esta le será devuelta por el interesado con nota de la autoridad municipal en la que conste que la operación se ha efectuado, y los números de padrón y matrícula que correspondan al vehículo, procediendo a la inscripción definitiva de la prenda con la fecha de la primera inscripción.
El Registro originario cancelará la prenda al recibir el aviso que el nuevo registrador deberá pasarle dentro de las 24 horas de haber procedido a la nueva inscripción.
El Registrador actual pondrá constancia en el instrumento constitutivo de la prenda de la nueva inscripción, nombre del nuevo titular del vehículo y/o los números de padrón y matrícula actuales.
En caso de transferencia será obligatoria la renovación de la deuda y su inscripción.
Las autoridades municipales no autorizarán la transferencia ni el reempadronamiento de vehículos automotores sin que se haya cumplido con lo dispuesto en los incisos precedentes o sin que conste por certificado, que están libres de prenda.

Artículo 26.
Autorízase la constitución de prenda sobre las máquinas o aparatos que se venden en el comercio cuando sean concretamente identificables, sin desplazamiento de la tenencia, a favor del vendedor, y para garantizar el pago de su precio o saldo del precio por quienes los adquieran para su uso familiar o como equipo de una empresa comercial o de una oficina. Esta prenda se regirá por las disposiciones de las leyes N° 5.649, de 21 de marzo de 1918, N°
8.292, de 24 de setiembre de 1928, modificativas y concordantes, en cuanto fueran aplicables, y por el Título XIV del Libro IV, Parte II del Código Civil.
En caso de ejecución se procederá al desapoderamiento de la cosa prendada por el procedimiento del Título XXIII, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil entregándose la prenda a un rematador público para que proceda a la venta sin tasación, sirviendo la cuenta del rematador de justificativo bastante de la operación realizada.
Serán competentes para conocer en el proceso de desapoderamiento los Jueces de Paz, cualquiera sea la suma reclamada o el valor de la prenda.

Artículo 27.
Los contratos de prenda, sin desplazamiento sobre vehículos automotores, pagarán un impuesto de 3 % (tres por ciento) sobre el importe garantido que se recaudará por timbres que se adherirán al original que se expida para el acreedor. El impuesto gravará por mitades al acreedor y al deudor y no podrá ser trasladado.
El Registro no inscribirá ninguna prenda sobre vehículos automotores si no consta el pago de este impuesto.
Quedan exonerados de este impuesto, los créditos prendarios constituidos sobre máquinas automotoras, tractores y camiones afectados totalmente a una explotación industrial o rural, cuando se hagan a favor de los vendedores y para garantir saldos del precio de venta o a favor de Bancos o Cajas Populares, cuando se hagan bajo la forma de prenda agraria o industrial y comprendan, además, otros bienes.

Artículo 28.
Los contratos de prenda sin desplazamiento sobre máquinas o aparatos de uso familiar, o que sirven de equipo a empresas comerciales u oficinas, pagarán un impuesto del 3 % (tres por ciento) sobre el importe garantido, que se recaudará por timbres que se adherirán al original que se expida para el vendedor. Gravará por mitades al vendedor y al comprador y no podrá ser trasladado. El Registro no inscribirá ninguna prenda si no consta el pago de este impuesto.

Artículo 29.
El impuesto a que se refieren los artículos 26 y 27 de la presente ley, es además del establecido para esta clase de contratos por las leyes N° 7.649, de 23 de noviembre de 1923, y N° 9.195, del 11 de enero de 1934, percibiéndose por el mismo procedimiento y con iguales sanciones que el de timbres y papel sellado, para los casos de defraudación.


REGISTRO NACIONAL DE PROPIETARIOS
DE INMUEBLES


Artículo 30.
Los propietarios o poseedores a cualquier título, de bienes inmuebles comprendidos en el territorio de la República, deberán formular dentro del plazo de un año a partir de la promulgación de la presente ley, una declaración jurada de todos y cada uno de sus bienes inmuebles, rurales, urbanos y suburbanos, en la forma que se detalla en los siguientes incisos:

Inciso 1°. Estas declaraciones se harán en formularios que facilitará la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales o sus dependencias departamentales. Se presentarán indistintamente y cualquiera sea el lugar de radicación de los inmuebles, en la Oficina Central o sus dependencias departamentales.

Inciso 2°. En el acto de la presentación de las declaraciones juradas, éstas serán fechadas, selladas con el sello de la respectiva Oficina de catastro y firmadas por el funcionario interviniente, devolviéndose un ejemplar al declarante.

Inciso 3°. Cumplido el plazo de un año a que se refiere el presente artículo, ninguna oficina pública dará curso, trámite o entrada a escrito, petición o solicitud que tenga relación con bienes inmuebles, si previamente no se exhibe un ejemplar, en forma, de la relación jurada de bienes a que se refiere esta ley.

Inciso 4°. Las declaraciones juradas de bienes deberán contener las principales referencias siguientes:

A) Departamento o Sección Judicial en que está ubicado cada inmueble y su número de padrón. Cuando el inmueble no esté empadronado se hará constar expresamente.

B) Calidad jurídica del inmueble, indicando si hubiere título, la última transferencia.

C) Parte alícuota que le corresponde.

D) El nombre del propietario o poseedor, deberá constar dando cumplimiento a los siguientes requisitos:

1° Apellido paterno.
2° Apellido materno.
3° Nombre completo, sea éste simple o compuesto.
4° Si se trata de personas casadas, además de los
datos anteriores, se indicará el nombre y apellido del otro cónyuge.
5° Si se trata de personas jurídicas, la constancia se hará mediante su denominación legal.

E) Nacionalidad.
F) Documento de identidad.
G) Cuando la declaración de bienes se efectúe por apoderado o administrador, se dejará constancia de los datos del mandatario y del registro del poder.
H) Los interesados dejarán siempre expresa constancia de que no tienen otros inmuebles de su propiedad.
I) Domicilio.

Inciso 5°. Los escribanos autorizantes, en todos los casos, de transmisión de dominio deberán presentar en la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales o en sus dependencias departamentales del lugar en que se autorice la escritura, dentro de los treinta días de su otorgamiento, un formulario en el que consten los datos a que se refiere el Inciso 4° además, fecha de la escritura, área transferida, fecha y número de registro del plano de mensura, si correspondiera, y precio de venta. Este formulario será proporcionado a tales efectos por la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales y sus dependencias departamentales.

Inciso 6°. El incumplimiento de las disposiciones precedentes será penado con una multa de quinientos pesos ($ 500.00) sin perjuicio de exigir la presentación de los formularios correspondientes bajo sanción de duplicación de pena.

Inciso 7°. La Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales confeccionará el Registro Nacional de Propietarios de Inmuebles, conservándolo al día.

Inciso 8°. La Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales procederá a realizar los deslindes que se hayan solicitado o que surjan de las tramitaciones sucesorias dentro de los plazos que señale el Poder Ejecutivo.
Las Fiscalías de Hacienda y las Fiscalías Departamentales, deberán denunciar ante la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales, los bienes que surjan de los expedientes sucesorios, estableciendo el nombre del causante y de sus herederos reconocidos.


IMPUESTO DE ENSEÑANZA PRIMARIA


Artículo 31.
Derógase el artículo 6° de la Ley N° 12.285, de 2 de julio de 1949, y sustitúyese el artículo 8° la Ley N° 10.511, de 17 de agosto de 1944, por
" Artículo 8°. Modifícase el impuesto de Instrucción Pública a que se refieren las leyes de 24 de agosto de 1877 y de noviembre de 1878, en la siguiente forma:

A) Todas las casas destinadas a habitación, a comercio y a industrias, de las ciudades, villas, pueblos y centros poblados de la República, pagarán mensualmente el impuesto de Instrucción Primaria de acuerdo con la siguiente escala:


Alquiler..de más de.$.....40.00 a..$ 50.00....$ 0.50
Alquiler..de más de.".....50.00...." 60.00...." 0.60
Alquiler..de más de.".....60.00...." 100.00...." 1.00
Alquiler..de más de."....100.00...." 150.00...." 1.50
Alquiler..de más de."....150.00...." 200.00...." 2.00
Alquiler..de más de."....200.00...." 500.00...." 2 %
Alquiler..de más de."....500.00...." 1.000.00..." 3 %
Alquiler..de más de."..1.000.00................." 4 %

No obstante lo que se establece en el párrafo siguiente, estos impuestos serán pagados por los inquilinos, siendo aplicable, la escala precedente en las fincas habitación en Montevideo, a partir del alquiler de sesenta pesos ($ 60.00) y en el interior a partir del alquiler de cuarenta pesos ($ 40.00).
Los edificios que sirvan de asiento a casas de inquilinato, de vecindad, de apartamentos, de escritorios o cualquier otro tipo de locación, pagarán el impuesto de Instrucción Pública correspondiente al monto total de la locación, el que será abonado por el propietario, a quien podrá repetir sobre el arrendatario, la tasa que éste le corresponde abonar, siempre que el importe de su alquiler sea superior a cuarenta pesos ($ 40.00) mensuales.
Cuando el impuesto deba ser abonado por el inquilino, el propietario será responsable solidario del pago del impuesto de Instrucción Primaria.
Las propiedades cuyo destino especial no permita apreciar con criterio exacto sus rentas mensuales, como por ejemplo, estaciones de ferrocarril, de tranvías, de ómnibus, teatros, cines, locales o predios destinados a espectáculos públicos, pagarán el impuesto de Instrucción Primaria considerando como alquiler mensual, el uno por ciento (1 %) sobre el aforo que les corresponda para el pago de la Contribución Inmobiliaria.
Si se comprobaré que una propiedad no está aforada, o tuviera aforo notoriamente inferior al que le corresponde, el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, solicitará el aforo o reaforo de la misma.
Para la percepción de este impuesto, regirán las normas establecidas en los artículos 20, 22, 23 y 24 de la Ley N° 9.189, de Contribución Inmobiliaria, de fecha 4 de enero de 1934.

B) Los propietarios de inmuebles rurales de toda la República pagarán anualmente por concepto de impuestos de Instrucción Primaria, las siguientes tasas: Aforados de $ 2.000.00 hasta $ 10.000.00 el 0.75 Aforados en más de $ 10.000.00 en adelante, el 1 0/00.
Este impuesto se liquidará por reparado en la planilla de Contribución Inmobiliaria y se recaudará conjuntamente con ésta.

C) Los propietarios de los inmuebles indicados en el apartado A) pagarán un impuesto adicional de Instrucción Primaria conforme a la escala estatuída en dicho inciso. Su importe será adelantado por el inquilino, quien lo repetirá sobre el propietario al abonar el arrendamiento.
En los casos en que por disposición del inciso A) el impuesto esté a cargo del propietario, éste abonará una tasa doble. La misma norma regirá en lo pertinente cuando esté desocupada la finca, o la ocuparé el propietario, o la diere en ocupación a cualquier título distinto del de arrendamiento.

D) La recaudación del impuesto de Instrucción Primaria, con excepción de lo establecido por el apartado B) será efectuada por el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, no pudiendo destinarse en ningún caso, para la atención total del servicio de recaudación, incluso comisiones, más del 4 % (cuatro por ciento) del producido del impuesto".

Artículo 32.
El Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, por intermedio de sus dependencias técnicas, fijará las normas para preparar y efectuar la recaudación de los Departamentos del interior. Al efecto las Inspecciones Departamentales podrán solicitar la colaboración y el asesoramiento del caso a las Comisiones Departamentales Honorarias de Edificación Escolar y Comisiones de Fomento Escolar.

Artículo 33.
Todos los fondos provenientes de la recaudación de los impuestos previstos por esta ley, se depositarán en una cuenta especial en el Banco de la República, denominada "Tesoro de Instrucción Primaria", contra la cual sólo podrá girar el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal.
Sin perjuicio de lo establecido por el artículo 215 de la Constitución y de la intervención que las leyes asignan al Tribunal de Cuentas de la República y a la Contaduría General de la Nación, el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal remitirá mensualmente a dichos organismos un detalle de la cuenta a que se refiere el inciso anterior, estableciendo los importes ingresados, pagos efectuados y afectaciones dispuestas.

Artículo 34.
El producido del impuesto de Instrucción Primaria se distribuirá de la siguiente manera:

A) 67 % para Rentas Generales; y

B) 33 % para el fondo "Tesoro de Instrucción Primaria".

Este último porcentaje se destinará según lo determine el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, a los fines siguientes:

1°) 75 % para construcciones de nuevas escuelas que se distribuirán en los Departamentos de la República en proporción al crecimiento de la población escolar, expropiación o compra directa de edificios de propiedad privada cuando exista interés debidamente comprobado en expediente con informe técnico favorable; expropiación o compra directa de terrenos para emplazamiento de nuevos edificios o para ampliación de los existentes y para pago de arrendamientos.
En los casos de compra directa se requerirá el voto conforme de todos los miembros del Consejo Nacional de Enseñanza primaria y Normal.

2°) 15 % para reparaciones y ampliaciones de edificios escolares, obras que podrá realizar directamente el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal por intermedio de sus oficinas técnicas. Cuando dichas obras no pasen del costo calculado de $ 1.000.00 podrá contratarlas directamente; si pasaran de dicha cantidad hasta pesos 5.000.00 deberá hacerse un llamado a precios con publicación en un diario del Departamento donde se ejecuten y cuando pasen de $ 5.000.00 deberá llamarse a licitación pública. Tratándose de ampliaciones el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal sólo podrá ejecutarlas siempre que no pasen del monto calculado de $ 20.000.00. Cuando se trate de reparaciones y ampliaciones que las Comisiones de Fomento Escolar ofrezcan realizar directamente contribuyendo con recursos en dinero, materiales o mano de obra, el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal podrá contribuir con un monto que alcance hasta un 50 % del valor calculado de las obras. El Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal reglamentará la forma de efectuar dichas contribuciones, así como las medidas necesarias para el contralor de las sumas a invertir y de la ejecución de tales obras.

3°) 10 % para adquisición de material, útiles escolares, ropa, calzado y alimentación.

C) El mayor producido de este impuesto en los ejercicios 1959 y siguientes, se destinará integramente a los fines a que se refiere el apartado B) precedente.


IMPUESTO DE PLUS VALIA


Artículo 35.
A partir del año 1957, del excedente del producido sobre el ejercicio 1955 del impuesto de Plus Valía, creado por la ley N° 10.837, de 21 de octubre de 1946, y sus modificativas y concordantes, se verterá al Tesoro de Vialidad ( Ley N° 10.589, de 23 de diciembre de 1944), hasta la suma de $ 4:000.000.00 (cuatro millones) anuales.

Artículo 36.
Modifícanse los incisos 1°, 2° y 6° del artículo 9° de la Ley N° 10.837, de 21 de octubre de 1946, modificado por el artículo 68 de la Ley N° 11.490, de 18 de setiembre de 1950, en la siguiente forma:
"El impuesto al mayor valor se aplicará sobre la diferencia que exista entre el aforo íntegro fijado para la Contribución Inmobiliaria (aforo líquido más un veinticinco por ciento) (25 %), y el valor venal que fije la Dirección General de Catastro o sus dependencias departamentales, en cuanto este último valor exceda del primero.
En los casos en que en la última transferencia a título oneroso se hubiera pagado el impuesto, éste en la nueva enajenación se calculará sobre la cantidad en que el valor venal fijado por la Dirección General de Catastro exceda el precio de la última operación.
Cuando la anterior enajenación se haya realizado bajo la vigencia de este régimen, el impuesto se liquidará sobre la diferencia de las tasaciones aceptadas por la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales.
Los interesados, que actuarán en papel simple, deberán presentarse a la Dirección General de Catastro o sus dependencias, pidiendo el certificado de fijación del valor venal. En dicha solicitud deberá formularse declaración jurada respecto de las mejoras que contengan los bienes a evaluar y del precio pactado o valor equivalente en caso de permuta.
La Oficina de Catastro, deberá expedir el certificado dentro de los 30 días de solicitado.
La Dirección General de Catastro podrá aceptar como valor venal el precio de la operación proyectada, cuando estime que se ajusta a los valores normales de la zona.
Los impuestos de papel sellado, Universitario, Caja de Trabajadores Rurales, y derechos de Registros, se liquidarán sobre el precio aceptado, o valor venal fijado por la Dirección General de Catastro.
En caso de permuta el impuesto al mayor valor gravará a los dos contratantes como si fueran ventas simultáneas y recíprocas, de acuerdo con los valores venales fijados o aceptados por la Dirección General de Catastro".

Artículo 37.
Deróganse el inciso 7° del artículo 9° y el artículo 11 de la ley modificativa N° 11.490, de 18 de setiembre de 1950.


CERTIFICADOS DE SALIDAS FISCALES


Artículo 38.
Todo propietario de bienes inmuebles que quiera obtener la documentación pertinente de la salida fiscal de los mismos, podrá presentarse a la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales, acompañando un certificado notarial en el que conste que dicho bien ha salido del dominio fiscal.
La Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales solicitará informes, al Banco Hipotecario del Uruguay. Si del informe resultaré que el bien tiene salida fiscal, la Dirección General de Catastro expedirá certificado estableciendo que el bien ha salido del dominio fiscal.

Artículo 39.
Los certificados que se expidan por solicitudes presentadas en el año 1957, se expedirán en papel sellado de un valor equivalente al 2 0/00, (dos por mil) del aforo íntegro de la tierra.
Los certificados correspondientes a solicitudes presentadas en 1958, llevarán un sellado equivalente al 3 0/00 (tres por mil) del aforo íntegro de la tierra y las que se presenten de 1958 en adelante del 5 0/00 (cinco por mil).

Artículo 40.
Si del informe que produjera el Banco Hipotecario del Uruguay resultaré que no se conoce salida fiscal, el interesado podrá pedir reposición de la decisión administrativa acompañando nueva prueba de la existencia de salida fiscal.

Artículo 41.
Los propietarios de bienes que no puedan probar ante la administración pública la salida fiscal de sus bienes podrán optar por la declaración judicial mediante la justificación de que los han poseído por sí o por sus causantes, a título singular o universal, en forma pública o continua, por un tiempo no menor de cincuenta años.

Artículo 42.
Para la obtención de la declaratoria de propiedad a que se refiere el artículo anterior, deberá el interesado presentarse ante el Juzgado Nacional de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo en la Capital y ante el respectivo Juzgado Letrado de Primera Instancia en los demás departamentos.
El procedimiento será contradictorio con el Fiscal de Hacienda de Turno en la Capital, y con el correspondiente Fiscal Letrado Departamental en el Litoral e Interior. Se seguirá el trámite del juicio posesorio.
De la sentencia que recaiga podrán las partes apelar en relación dentro del término de diez días para ante el Tribunal de Apelaciones de Turno, cuya resolución tendrá autoridad de cosa juzgada. El testimonio se expedirá en el sellado previsto por el artículo 39.

Artículo 43.
La declaración judicial de propiedad a que se refiere esta ley es al solo efecto de la salida fiscal.

Artículo 44.
Quedan excluidas de las disposiciones de esta ley las propiedades municipales regidas por la ley de 21 de octubre de 1912 y demás leyes concordantes.


OFICINA DE RECAUDACION DEL IMPUESTO A LAS
GANANCIAS ELEVADAS


Artículo 45.
Sustitúyese el artículo 33 de la Ley N° 10.597, de 28 de diciembre de 1944, modificado por el artículo 14, apartado E) de la Ley N° 10.756, de 27 de julio de 1946, por el artículo 44 de la Ley N° 11.490, de 18 de setiembre de 1950, y por el artículo 51 de la Ley N° 11.924, de 27 de marzo de 1953, por el si
"Artículo 33. Las tasas del impuesto serán:
25 % (veinticinco por ciento) sobre la ganancia imponible excedente del 12 % al 15 % (doce al quince por ciento) del capital 35 % (treinta y cinco por ciento) sobre la ganancia imponible excedente del 15 % al 20 % (quince al veinte por ciento) del capital; 45 % (cuarenta y cinco por ciento) sobre la ganancia imponible excedente del 20 % al 25 % (veinte al veinticinco por ciento) del capital; 55 % (cincuenta y cinco por ciento) sobre la ganancia imponible excedente del 25 % al 30 % (veinticinco al treinta por ciento) del capital; 65 % (sesenta y cinco por ciento) sobre la ganancia imponible excedente del 30 % al 35 % (treinta al treinta y cinco por ciento) del capital; 75 % (setenta y cinco por ciento) sobre la ganancia imponible excedente del 35 % al 40 % (treinta y cinco al cuarenta por ciento) del capital; 80 % (ochenta por ciento) sobre la ganancia imponible excedente del 40 % (cuarenta por ciento) del capital.
Las tasas gravarán las ganancias imponibles de las empresas, se distribuyan o no. Cada cuota parte de materia imponible será gravada en la escala correspondiente y por el exceso en la que subsiga".

Artículo 46.
El artículo 45 comenzará a regir para los ejercicios que se inicien a partir del 19 de enero de 1956.

Artículo 47.
Toda sociedad de Responsabilidad Limitada, cualquiera sea su capital, pagará un impuesto anual del 4 0/00 (cuatro por mil) a recaer sobre el capital ajustado de acuerdo con las normas de la Ley N° 10.597, de 28 de diciembre de 1944, y disposiciones modificativas y concordantes.
Este gravamen se aplicará a partir de los ejercicios iniciados el 19 de enero de 1956.

Artículo 48.
El impuesto creado por el artículo anterior, será percibido por la Oficina de Recaudación del Impuesto a las Ganancias Elevadas, siendo aplicables las disposiciones de la Ley N° 10.597, de 28 de diciembre de 1944, y disposiciones modificativas y concordantes.

Artículo 49.
Elévase al 6 % (seis por ciento) la tasa del Impuesto creado por el artículo 55 de la Ley N° 11.490, de 18 de setiembre de 1950.

Artículo 50.
Auméntase a 8 0/00 (ocho por mil) la tasa del impuesto Sustitutivo del de Herencia, Legados y Donaciones, a que se refiere el artículo 6° de la Ley N° 12.006, de 6 de octubre de 1953. Dicho aumento afectará a los ejercicios que se inician a partir del 19 de enero de 1956.

Artículo 51.
Declárase que el impuesto sustitutivo que pagan las sociedades anónimas por acciones y las sociedades en comandita por acciones emitidas al portador es sustitutivo solamente del impuesto de herencia, legados y donaciones por causa de muerte.
Las donaciones por acto entre vivos de esa clase de bienes quedan gravadas, en lo sucesivo, por el impuesto hereditario.

Artículo 52.
Modifícase el artículo 2° de la Ley N° 11.924, de 27 de marzo de 1953, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 2°. El artículo 3° de la Ley N° 10.604, de 23 de febrero de 1945, y sus modificaciones, no regirá para los importadores, fabricantes, minoristas, que, a cualquier título, comercien los artículos nacionales o importados de joyería, relojería, orfebrería, platería, bisutería y afines.
Dichos comerciantes abonarán el impuesto suntuario en la siguiente forma:


A) EN LA IMPORTACION


I) De mercaderías de carácter suntuario manufacturadas total o parcialmente 15 % (quince por ciento) sobre la cifra resultante de sumar al precio de costo, un 50 % (cincuenta por ciento) del mismo por concepto de utilidad ficta.

II) De materias primas suntuarias para la industria, 8 % (ocho por ciento) sobre la cifra resultante de sumar al precio de costo, un 100 % (cien por ciento) del mismo, por concepto de utilidad ficta.
A los efectos de la aplicación de los incisos anteriores se entiende por precio de costo el precio CIF Montevideo establecido por el Contralor de Exportaciones e Importaciones en los permisos respectivos, al que se agregará el importe de los derechos y adicionales aduaneros que se abonen.
El Poder Ejecutivo establecerá por reglamentación, dando cuenta a la Asamblea General:

a) La denominación de las secciones, posiciones y partidas de la Tarifa de Aforos de Importación que comprenden las mercaderías importadas, manufacturadas total o parcialmente de carácter suntuario.

b) La denominación de las secciones, posiciones y partidas de la Tarifa de Aforos de Importación que comprenden las materias primas para la industria de carácter suntuario.

c) La etapa sobre la cual recaerá el gravamen y las normas de pago del mismo.

La Oficina de Recaudación del Impuesto a las Ganancias Elevadas tendrá a su cargo la recaudación, contralor y fiscalización de este impuesto.


B) VENTA AL PUBLICO


Los comerciantes e importadores que realicen ventas al público de artículos suntuarios, abonarán un impuesto adicional del 2 % (dos por ciento) sobre el capital ajustado para la Patente de Giro y proporcionado entre dichas ventas y las ventas totales.
En el caso de comerciantes detallistas cuyo giro principal esté constituido por artículos ajenos a los gravados por esta ley a efectos del cálculo del adicional que establece el inciso anterior se presumirá afectado al comercio de artículos suntuarios un 35 % (treinta y cinco por ciento) del capital ajustado para la fijación de la Patente de Giro.
Se admitirá prueba en contrario perfectamente determinada por un sistema contable registrado de acuerdo a las normas legales, pero se establece, para todos los casos, que el monto del adicional nunca podrá ser inferior a trescientos pesos ($ 300.00) anuales, cifra ésta que se reputa adicional mínimo.
Los vendedores ambulantes de artículos suntuarios están obligados al pago del adicional mínimo, sin perjuicio de abonar el que pudiera corresponderles por locales estables que también explotaron.
La determinación, fiscalización y recaudación del adicional suntuario establecido por este inciso, estará a cargo de la Dirección General de Impuestos Directos, de acuerdo con las normas que se determinen para la percepción y contralor de la Patente de Giro".

Artículo 53.
Declárase que la exoneración del impuesto a las Ventas y Transacciones, prevista por el artículo 4° de la Ley N° 11.333, de 14 de setiembre de 1949 y por el artículo 15 de la Ley N° 12.276, de 10 de febrero de 1956, alcanza los artículos, materiales y artefactos que se mencionan a continuación: piedras, pedregullos, arenas y otros agregados para hormigones, cemento, portland, cales y morteros, marmolina y otros agregados similares, barras redondas de hierro para hormigón armado, y alambre de hierro para atar; ladrillos, ladrillos refractarios, bloques, bovedillas, ticholos, tejuelas, tejas, plaquetas y productos de destino similar, tierra y escombros para relleno, polvo de ladrillo, ventanas, puertas, cerramientos exteriores, pisos, placares, cerchas y ductos (carpintería de obra en madera, hierro, aluminio, etc.), herrajes y cerraduras para puertas y ventanas, hidrófugos, asfaltos, telas asfálticas y aluminio en láminas para impermeabilizaciones, chapas planas y tanques de fibrocemento, chapas acanaladas para cubierta de techos, de hierro, zinc, aluminio, fibrocemento y de otros materiales, canalones, cumbreras, sombreretes y similares; accesorios para techos, artículos prefabricados de cemento, de hormigón y de yeso para la construcción, aparatos y artículos sanitarios para cuartos de baño y cocinas; grifería y llaves de paso, caños de hierro galvanizado, hierro fundido, plomo, cobre, gres, hormigón fibrocemento y sus accesorios; los artículos para instalación eléctrica siguientes: conductores de cobre para enhebrar caños y piezas accesorias, interruptores, fusibles, tomacorrientes, rosetas, pulsadores, campanillas y sus transformadores, cajas y accesorios específicos de esta instalación, ascensores y montacargas, artículos para instalaciones de calefacción, ventilación y de aire acondicionado, calderas de agua caliente o de vapor a baja presión, radiadores fijos para agua, vapor, eléctricos, llaves para los mismos, caños de hierro y cobre y sus accesorios (exceptuados los caños para la fabricación de muebles metálicos y andamios tubulares), aislación para cañerías y calderas, equipos integrales de acondicionamiento de aire de potencia superior a 10 HP, o de menos de 10 HP y mayores de 5 HP que requieran otras instalaciones que no sean las conexiones de energía eléctrica y agua; tanques de almacenamiento de combustibles y tanques intermediarios con su serpentina para servicio de agua caliente; vidrio plano de uso corriente en la construcción; bloques y patines de vidrio plano de uso corriente en la construcción; bloques y patines de vidrio; masillas para la colocación de los mismos, metal desplegado, moldura de yeso, azulejos cerámicos y vítreos, mosaicos y baldosas de cualquier material, granitos, mármoles y otros materiales para revestimientos, piques, postes y tejidos de alambre para cercas, alambre de hierro galvanizado blando, alambre de púas y el alambre ovalado de acero, papeles pintados; los tipos de pinturas y afines que se detallan: antióxidos y fondos oleorresinosos y sintéticos, aceite de linaza crudo y cocido, barnices oleorresinosos y secantes, aguarrás mineral y vegetal y diluyente para pintura antiácida, esmaltes oleorresinosos y sintéticos a pincel, masilla al agua y enduidos para mampostería, pinturas preparadas líquidas y en pasta al aceite, pinturas para imprimaciones al agua o aceite, pinturas emulsionadas al agua, al aceite, a la cal y en polvo, pinturas y esmaltes asfálticos, pinturas antiácidas y antialcalinas, pinturas fungicidas, removedores.

Artículo 54.
Sólo se admitirá la exención a los artículos precedentemente enumerados, si el contribuyente, acredita ante la Oficina, mediante registraciones contables y documentación adecuada, la discriminación de ventas exentas y gravadas en los casos que correspondiere.


DIRECCION GENERAL DE ADUANAS


Artículo 55.
Deróganse el inciso 2° del artículo 67 de la Ley N° 11.490, de 18 de setiembre de 1950; el párrafo final del apartado letra A) del artículo 12 de la Ley N° 11.549, de 11 de octubre de 1950; la parte final del artículo 7° de la Ley N° 11.780, de 20 de noviembre de 1951, y el apartado A) del artículo 11 de la Ley N° 10.940, de 19 de setiembre de 1947, que acuerdan exenciones, las cuales quedarán sin efectos para lo sucesivo.

Artículo 56.
A partir de la fecha de la promulgación de esta ley, el Poder Ejecutivo queda facultado para exonerar total o parcialmente de los impuestos a que se refieren las leyes citadas en la disposición precedente, a los artículos de primera necesidad, a los combustibles y lubricantes, materias primas y maquinaria agrícola e industrial y sus repuestos.
Esta exoneración deberá efectuarse por resolución fundada, no podrá tener un plazo mayor de 180 días y deberá ser comunicada en cada caso a la Asamblea General.
Cuando el Poder Ejecutivo haga uso de la facultad que le otorga el artículo 14 de la ley N° 10.940, de 19 de setiembre de 1947, que lo autoriza para declarar artículo de primera necesidad, deberá efectuarlo por resolución fundada y comunicarlo, también en cada caso, a la Asamblea General.

Artículo 57.
Auméntase en un 4 % (cuatro por ciento) la tasa del impuesto de Estadísticas que grava las importaciones, creado por la Ley N° 5.156, de 16 de setiembre de 1914.
Para la aplicación de este aumento, mantiénense las exoneraciones previstas por leyes especiales, con excepción de las mercaderías comprendidas en el artículo 1° de la Ley N° 4.305, de 10 de febrero de 1913, las que pagarán la totalidad del impuesto.

Artículo 58.
Dentro de los 180 días, a partir de la presente ley, se procederá a adaptar y poner en vigencia el Arancel Aduanero que debe regir de conformidad al Acuerdo General de Aranceles y Comercio y los Convenios y Protocolos que lo integran, aprobado por la Ley N° 12.019, de 6 de noviembre de 1953.
El decreto poniendo en vigencia el Arancel deberá comunicarse de inmediato a la Asamblea General.
A ese efecto, el Poder Ejecutivo fijará el término para que la Comisión constituida de conformidad con el artículo 2° de la expresada ley, presente el proyecto de tarifa aduanera de acuerdo con las referidas normas.
El Poder Ejecutivo proporcionará a dicha Comisión todo
el personal administrativo y demás medios adecuados que la misma solicite.
Asimismo queda autorizado el Poder Ejecutivo a tomar por una sola vez, del rubro 8.03 del Item 25.03 (para represión del contrabando) la suma de $ 50.000.00 para el pago de la labor que, en horario extraordinario, desarrollen los funcionarios públicos que intervengan en los trabajos necesarios para la realización del proyecto de Arancel.


MODIFICACION DE LA ESCALA DE DERECHOS DE
LOS REGISTROS PUBLICOS


Artículo 59.
Los derechos correspondientes a los Registros Públicos serán los que rigen en la actualidad, con la siguiente modificación:


1) REGISTRO DE HIPOTECAS


A) Las inscripciones de hipotecas, ampliaciones y reglamentos de copropiedad, se regirán en cuanto al pago de derechos por la escala siguiente:


Hasta $ 500.00............................$ 2.00
De más de $ 500.00 a 1.000.00............ " 5.00
De más de $ 1.000.000.................... " 5.00
más $ 0.75 por millar o fracción del excedente.


B) Por las escrituras de compra-venta que se inscriban por la aceptación de la hipoteca recíproca, y las novaciones, sustitución de garantías, prórroga, modificaciones y toda escritura que no exprese cantidad, se cobrará un derecho uniforme de cinco pesos ($ 5.00).


C) Por las escrituras de cambio de régimen y división de gravamen, se cobrará un derecho uniforme de veinte pesos ($ 20.00).

D) Por las cancelaciones, incluso de mandato judicial, cesiones y demás contratos que modifiquen o extingan las inscripciones existentes, se cobrará un derecho uniforme de tres pesos ($ 3.00).

E) Por los certificados que se expidan se cobrará como hasta ahora cincuenta centésimos ($ 0.50) por cada apellido y años de búsqueda, más dos pesos ($ 2.00) por derecho de firma. Por la expedición de duplicados se cobrará dos pesos ($ 2.00).

F) Cuando se presenten a inscribir documentos que contengan varios contratos, se aplicará para cada uno de ellos la escala y derechos respectivos.
En los derechos referidos queda incluido el importe del sellado, cobrándose sólo exceso de sellado por las inscripciones que excedan de una carilla de protocolo.
Los reglamentos de copropiedad se presentarán acompañados de un testimonio notarial de los mismos, efectuándose la inscripción mediante la agregación de éste, previa rúbrica de cada una de sus fajas, por el Director de la Oficina. Completadas doscientas cincuenta fajas se encuadernarán, certificando el Director el número de documentos inscritos y fajas que contiene el tomo.
Deberá determinarse en dichos reglamentos el monto total que garantiza la hipoteca, a los efectos de la aplicación de la escala respectiva.


2) REGISTRO DE ARRENDAMIENTO Y ANTICRESIS


Por las cancelaciones se cobrará la suma uniforme
de tres pesos ($ 3.00).
Por las escrituras de novación, sustitución de garantías, cesiones, aparcería, en las que no se determine el monto, y por cualquier otra que no exprese cantidad, se cobrará un derecho uniforme de cinco pesos ($ 5.00).
Los derechos de inscripción de todos los demás contratos que se inscriban en el expresado Registro, se regularán conforme a la escala vigente para el Registro General de Traslaciones de Dominio.


3) REGISTRO GENERAL DE INHIBICIONES


El Registro General de Inhibiciones, con excepción de la Sección "Promesas de Enajenación de Inmuebles a Plazos" percibirá diez pesos ($ 10.00) por cada inscripción además del sellado correspondiente.


4) REGISTRO GENERAL DE TRASLACIONES DE DOMINIO


Por las anotaciones marginales que efectúe, cobrará tres pesos ($ 3.00).


5) REGISTRO DE PRENDA AGRARIA E INDUSTRIAL


A) Las inscripciones en el mencionado Registro, estarán sometidas al pago de los derechos previstos en el artículo 11 de la ley N° 11.587, de 16 de octubre de 1950.

B) Las notas marginales de cancelaciones totales o Parciales, endoso, cambios de domicilio, sustitución de garantía, novación, etc., abonarán un derecho uniforme de tres pesos ($ 3.00).

C) Por las reinscripciones de los contratos inscritos se abonarán nuevos derechos.


6) REGISTRO DE PODERES


A) Fíjase en veinte pesos ($ 20.00) el derecho de inscripción de los poderes provenientes del extranjero.

B) Cuando el mandato fuere otorgado por más de tres personas, incluyendo las que actúan por intermedio de sus representantes legales, el derecho de inscripción se elevará en dos pesos ($ 2.00) por cada otorgante que exceda el número preindicado.

C) Los testimonios de inscripciones de poderes, que se expidan a solicitud de particulares, pagarán en concepto de derechos una suma igual a la fijada para el registro del documento a que refieren.

D) La compulsa de protocolo por parte de los interesados estará sujeta al pago de la suma de un peso ($ 1.00) por cada tomo del Registro examinado.


CONTRIBUCION POR DEPOSITOS JUDICIALES


Artículo 60.
El Banco de la República contribuirá con el 2 % (dos por ciento) sobre el promedio anual de las sumas que mantenga en cuenta de la Dirección de Crédito Público por depósitos judiciales.
El importe que corresponda será acreditado al final del ejercicio en cuenta del Tesoro.


BEBIDAS ALCOHOLICAS



Artículo 61.
Sustitúyese el inciso A) del artículo 22 de la Ley N° 11.490, de 18 de setiembre de 1950, por el siguiente:

"A) Dos centésimos ($ 0.02) por cada grado alcohólico o
fracción de grado por litro".

Artículo 62.
Fíjase en veinte centésimos por litro ($ 0.20) el impuesto interno a los vinos artificiales y bebidas similares que se expendan con cualquier denominación, establecido por el inciso 2° del artículo 1° de la Ley N° 2.856, de 17 de julio de 1903, y artículo 3° de la Ley N° 5.159, de 17 de setiembre de 1914.
El impuesto será de $ 0.40 (cuarenta centésimos) por litro cuando se trate de vinos que se consideran artificiales por el agregado de sustancias ajenas al vino o dañosas a la salud o de colorantes extraños.


REGIMEN DE TRIBUTACION SUSTITUTIVA
SOBRE LA CERVEZA


Artículo 63.
En sustitución de los tributos establecidos por los artículos 7° de la Ley N° 11.924, de 27 de marzo de 1953, y 18 de la Ley N° 12.276, de 10 de febrero de 1956, la cerveza abonará un impuesto interno de ciento catorce milésimos ($ 0.114) por litro.
Quedan subsistentes, en lo aplicable, las disposiciones legales relativas a la percepción y contralor del mencionado impuesto.

Artículo 64.
Prohíbese a toda persona física o jurídica, que desarrolle actividades de carácter civil, comercial y/o industrial, otorgar premios en efectivo o en especie a los consumidores de sus productos, cualquiera que fuere el procedimiento empleado para ello.

Artículo 65.
Todo aquel que en cualquier forma infringiere cumplimiento de la Prohibición establecida en el artículo anterior, será sancionado con una multa de diez mil pesos ($ 10.000.00) la primera vez, la que se duplicará por cada reincidencia de su autor, sin perjuicio del comiso de los bienes y premios a que hubiere lugar, de acuerdo con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
Estas multas serán percibidas por la Dirección General de Impuestos Internos.

Artículo 66.
La defraudación de los impuestos recaudados por la Dirección General de Impuestos Internos será penada con multa equivalente a veinte veces el monto de lo defraudado, no pudiendo en ningún caso el importe de dicha multa ser inferior a cien pesos. Se entenderá por defraudación a los efectos de su punibilidad, todo hecho u omisión que tenga por fin eludir el pago del impuesto, o pagarlo en menos del monto debido. La intencionalidad en la defraudación se presumirá, sin perjuicio de la prueba contraria a cargo del imputado.
En los casos de defraudación a las leyes o reglamentos procederá además al decomiso de las mercaderías, así como el de los útiles, vehículos y demás efectos utilizados en su comisión.


Artículo 67.
Las demás infracciones a las leyes y reglamentos sobre los referidos impuestos internos, que no tengan señalada una sanción especial en la ley respectiva, serán penadas con multa de veinticinco a mil pesos.

Artículo 68.
La morosidad en el pago de los prealudidos impuestos aparejará el recargo del 1 % (uno por ciento) mensual, el que se liquidará día a día. Cuando el recargo alcanzare al 30. % (treinta por ciento) se consolidará con la deuda por impuestos y el saldo devengaré el interés del 6 % (seis por ciento) anual.

Artículo 69.
Las resoluciones de la Dirección General de Impuestos Internos que persigan el cobro de impuestos y/o recargos, así como las que impongan sanciones de carácter pecuniario, se harán efectivas, cuando queden consentidas o ejecutoriadas, por vía ejecutiva y de acuerdo a los trámites establecidos; por los artículos 873 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Todas las decisiones de la mencionada Dirección serán recurribles de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 317 de la Constitución de la República.


MULTA POR INFRACCION A LAS DISPOSICIONES
DE LA LEY N° 10.000


Artículo 70.
Fíjase en la cantidad de quinientos mil pesos
($ 500.000.00) el límite máximo de las multas previstas en el parágrafo 4° del artículo 19 de la Ley N° 10.000, de 10 de enero de 1941. La fijación del monto de la multa en cada caso deberá hacerse de manera fundada.

Artículo 71.
Modifícase el inciso B) del artículo 15 de la Ley N° 10.000, de 10 de enero de 1941, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"B) Que se halla al día en sus obligaciones para con la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, con la Dirección General de Impuestos Internos y la Oficina de Recaudación del Impuesto a las Ganancias Elevadas, o que dispone de plazos concedidos a esos efectos por las oficinas facultades para ello".


TASAS POSTALES


Artículo 72.
Gozarán únicamente de franquicia postal para el envío de correspondencia, el Poder Legislativo; el Poder Ejecutivo, sus dependencias integrantes de la Administración Central; el Poder Judicial; la Corte Electoral y sus dependencias. La franquicia no comprende los derechos de certificación ni sobretasas aéreas. Quedan exceptuados aquellos servicios que la Dirección General de Correos debe atender sin el previo pago de los aportes correspondientes, por obligaciones resultantes de los Convenios Internacionales vigentes.

Artículo 73.
Modifícase el inciso A) del artículo 2° de la Ley de fecha 22 de octubre de 1926, que dispuso aumento de sueldos para el personal de la ex-Administración General de Correos, Telégrafos y Teléfonos el que queda redactado en la siguiente forma:

"el importe del impuesto de treinta centésimos ($ 0.30) por pieza, en el servicio de encomiendas que efectúen las empresas particulares, recibidas y expedidas de y para el interior o exterior del país".

Artículo 74.
Establécese como únicas contribuciones anuales y permanentes a Rentas Generales de los siguientes organismos, en sustitución de las actualmente vigentes, las que a continuación se indican: Banco de la República: diez millones de pesos
($ 10:000.000.00); Banco de Seguros del Estado: dos millones quinientos mil pesos ($ 2:500.000.00); Banco Hipotecario: un millón seiscientos mil pesos ($ 1:600.000.00) y Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland: tres millones trescientos mil pesos ($ 3:300.000.00).

Artículo 75.
Mientras los Gobiernos Departamentales no perciban directamente la Contribución Inmobiliaria, la recaudación de este impuesto podrá ser controlado por comisiones mixtas formadas por dos delegados de cada Consejo Departamental y dos delegados designados por el Ministerio de Hacienda.

Artículo 76.
Destínase a Rentas Generales el recurso previsto por el artículo 18 de la ley N° 11.490, de 18 de setiembre de 1950.
Los saldos sin aplicar a la fecha de la presente ley serán vertidos íntegramente a Rentas Generales.

Artículo 77.
Declárase que el impuesto establecido por el artículo 97 de la Ley N° 11.924, de 27 de marzo de 1953, debe verterse a Rentas Generales.

Artículo 78.
Los recursos a que se refieren los artículos 11 de la Ley N° 9.892, de 1° de diciembre de 1939; 65 de la Ley N° 11.490, de 18 de setiembre de 1950; y 4° de la Ley N° 11.630, de 3 de enero de 1951, se verterán a Rentas cubierta la autorización prevista en la Ley Presupuestal.

Artículo 79.
Los impuestos y demás recursos creados por esta ley, así como los mayores rendimientos de los vigentes, aunque tengan destinos especiales, producidos por las modificaciones que en ella se establecen, se destinarán integramente a Rentas Generales sin más excepciones que las dispuestas en el articulado de esta ley.

Artículo 80.
Comuníquese, etc.



Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 29 de diciembre de 1956.


JUAN RODRIGUEZ CORREA,
Presidente.
Mario Dufort y Alvarez,
Secretario.
                                     

       MINISTERIO DE HACIENDA.
        MINISTERIO DEL INTERIOR.
         MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.
          MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
           MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS.
            MINISTERIO DE SALUD PUBLICA.
             MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO.
              MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA.
               MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL.


Montevideo, 8 de enero de 1957.




Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.


Por el Consejo:


ZUBIRIA.
LEDO ARROYO TORRES.
ALBERTO E. ABDALA.
FRANCISCO GAMARRA.
J. FLORENTINO GUIMARAENS.
HECTOR A. GRAUERT.
VICENTE BASAGOITI.
FERMIN SORHUETA.
AMILCAR VASCONCELLOS.
CLEMENTE RUGGIA.
Carlos M. Fleitas,
Secretario interino.
                                     



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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.