SE ESTABLECE QUE LOS EMPLEADOS Y OBREROS DE ACTIVIDADES PARTICULARES TENDRAN DERECHO A UN PERIODO MINIMO ININTERRUMPIDO DE VEINTE DIAS DE VACACIONES PAGAS, EXCLUIDOS LOS FERIADOS DE CARNAVAL Y SEMANA DE TURISMO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Sustitúyese el artículo 1° de la
Ley N° 10.684, de 17 de diciembre de 1945, modificado por la Ley N° 10.833, de 18 de octubre de 1946, por el siguiente:
"Artículo 1° Todos los empleados y obreros contratados por particulares o empresas
privadas, incluso los de servicios públicos, tendrán derecho a una licencia anual
remunerada de veinte días continuos, como mínimo.
En el otorgamiento de dicha licencia no podrán incluirse los días feriados de
Carnaval y de la Semana de Turismo".
Artículo 2°. Los empleados y obreros con más de cinco años de servicios en la misma firma,
tendrán además de los beneficios del artículo 1° un día de licencia por cada cuatro
años de antigüedad.
Artículo 3°. Modifícase el artículo 18 de la
Ley N° 10.809, de 16 de octubre de 1946, el que quedará redactado en la siguiente forma:
"Artículo 18. Los obreros que tuvieran una antigüedad superior a un año continuado
de servicios, gozarán de un período anual ininterrumpido de veinte días de vacaciones
pagas.
El patrono fijará con antelación de dos meses la fecha en que se concederán
dichas vacaciones. No se computarán a ese período los días de descanso a que se refiere
el artículo anterior".
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 20 de diciembre
de 1956.
ARMANDO I. BARBIERI,
Presidente en ejercicio.
José Pastor Salvañach,
Secretario.
MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO.
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.
MINISTERIO DEL INTERIOR.
MINISTERIO DE HACIENDA.
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS.
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA.
MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA.
MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL.
Montevideo, 27 de diciembre de 1956.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.