ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
SE MODIFICAN DISPOSICIONES DE LAS LEYES 10.004 Y 11.610, REFERENTES A SALARIOS A COMPUTAR PARA EL PAGO DE RENTAS E INDEMNIZACIONES.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Derógase el inciso final del artículo 7° de la
ley N° 10.004, del 28 de febrero de 1941, sobre indemnizaciones por accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales, modificado por
ley N° 11.610, del 19 de octubre de 1950.
Artículo 2°. Auméntase a $ 6.000.00 anuales el monto del salario que ese mismo artículo
fija como máximo a los efectos de la determinación de las indemnizaciones y rentas;
a $ 3.00 el importe del salario diario a que se refiere el numeral IV del artículo
12 modificado de la propia ley N° 10.004, así como el de la indemnización diaria
mínima que establece la misma disposición; y a $ 300.00 el monto máximo de los gastos
de entierro que el artículo 20 pone a cargo del patrono.
Artículo 3°. Sustitúyese el texto del artículo 29 de la
ley de 28 de febrero de 1941, modificado por la de 19 de octubre de 1950, por el siguiente:
"Artículo 29. Cuando el salario anual que perciba el obrero o asimilado no
alcance a mil ochocientos pesos m/n. ($ 1.800.00) las indemnizaciones que establece
esta ley para los casos de incapacidad permanente o muerte, se fijarán tomando como
base dicha cantidad. La misma regla se seguirá, reciban o no remuneración, cuando
se trate de aprendices u obreros menores de veintiún años, sin perjuicio de aplicar
en estos casos la norma establecida en el artículo 24".
Artículo 4°. En la misma proporción determinada en los artículos anteriores, el Banco
de Seguros del Estado aumentará las rentas e indemnizaciones por accidentes y enfermedades
profesionales, servidas por el mismo y que se encuentren vigentes o pendientes de
pago a la fecha de promulgación de la presente
ley.