Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 12.290


ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES


SE MODIFICAN DISPOSICIONES DE LAS LEYES 10.004 Y 11.610, REFERENTES A SALARIOS A COMPUTAR PARA EL PAGO DE RENTAS E INDEMNIZACIONES.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:




Artículo 1°.
Derógase el inciso final del artículo 7° de la ley N° 10.004, del 28 de febrero de 1941, sobre indemnizaciones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, modificado por ley N° 11.610, del 19 de octubre de 1950.

Artículo 2°.
Auméntase a $ 6.000.00 anuales el monto del salario que ese mismo artículo fija como máximo a los efectos de la determinación de las indemnizaciones y rentas; a $ 3.00 el importe del salario diario a que se refiere el numeral IV del artículo 12 modificado de la propia ley N° 10.004, así como el de la indemnización diaria mínima que establece la misma disposición; y a $ 300.00 el monto máximo de los gastos de entierro que el artículo 20 pone a cargo del patrono.

Artículo 3°.
Sustitúyese el texto del artículo 29 de la ley de 28 de febrero de 1941, modificado por la de 19 de octubre de 1950, por el siguiente:

"Artículo 29. Cuando el salario anual que perciba el obrero o asimilado no alcance a mil ochocientos pesos m/n. ($ 1.800.00) las indemnizaciones que establece esta ley para los casos de incapacidad permanente o muerte, se fijarán tomando como base dicha cantidad. La misma regla se seguirá, reciban o no remuneración, cuando se trate de aprendices u obreros menores de veintiún años, sin perjuicio de aplicar en estos casos la norma establecida en el artículo 24".

Artículo 4°.
En la misma proporción determinada en los artículos anteriores, el Banco de Seguros del Estado aumentará las rentas e indemnizaciones por accidentes y enfermedades profesionales, servidas por el mismo y que se encuentren vigentes o pendientes de pago a la fecha de promulgación de la presente ley.

Artículo 5°.
Comuníquese, etc.



Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 5 de junio de 1956.


LEDO ARROYO TORRES,
Presidente.
José Pastor Salvañach,
Secretario.
                                     

      MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO.
       MINISTERIO DE HACIENDA.


Montevideo, 12 de junio de 1956.




Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.


Por el Consejo:


ZUBIRIA.
FERMIN SORHUETA.
LEDO ARROYO TORRES.
Justo José Orozco,
Secretario.
                                     



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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.