Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 12.261


BANCO HIPOTECARIO


SE LE AUTORIZA A EMITIR OBLIGACIONES PARA EL FOMENTO DE LA CONSTRUCCION Y SE MODIFICA SU CARTA ORGANICA EN LO REFERENTE A OPERACIONES QUE REALIZA, NORMAS PARA LA AMORTIZACION Y TASAS DE LOS TITULOS Y SOBRE DEBERES DEL PRESIDENTE Y DEL DIRECTORIO.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:




Artículo 1°.
Modifícanse los artículos 18, 28, 45, 61, 95 y 96 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

"Artículo 18. - Las operaciones del Banco serán las siguientes: 1°) Emitir Títulos y Bonos de Créditos transferibles, sobre hipotecas constituídas a su favor; 2°) Emitir obligaciones dentro y fuera del país, para invertir su producto en préstamos hipotecarios en efectivo; 3°) Celebrar operaciones de crédito, dentro y fuera del país, a los mismos efectos anteriores; 4°) Acordar préstamos en Títulos Hipotecarios, a plazos no mayores de 31 años; 5°) Acordar préstamos en Bonos de Crédito Hipotecario en cuenta corriente a plazos que no excedan de tres años; 6°) Acordar préstamos hipotecarios y abrir créditos, también hipotecarios, en cuenta corriente, unos y otros en dinero efectivo; 7°) Hacer anticipos con caución prendaria de títulos de deuda pública y de los hipotecarios que emite el propio Banco, dentro de los términos que establece el artículo 17; 8°) Comprar y vender cédulas, títulos, obligaciones y bonos hipotecarios por cuenta ajena y comprar esos mismos valores por cuenta propia, en las operaciones que lo exijan o para aplicarlos directamente a amortizaciones extraordinarias, por anticipos o cancelaciones de préstamos; 9°) Admitir capitales en depósito, en caja de ahorros, con cargo a ser invertidos en títulos y obligaciones; 10) Efectuar arreglos financieros para facilitar en el extranjero la colocación y el servicio de interés y amortización de los valores autorizados que emite; 11) Fraccionar y vender propiedades, al contado o a plazos, por cuenta de terceros; 12) Vender o comprar propiedades solamente en los casos siguientes: A) En los de ejecución o venta en remate público de las propiedades hipotecadas al mismo Banco, las que podrá adquirir para venderlas en oportunidad fraccionadas o no, al contado o a plazos, debiendo retirar con el precio obtenido, después de otorgada la escritura, en las ventas al contado, y con las sumas recibidas a cuenta del precio de venta, en las que se realicen a plazo, la cantidad de cédulas, bonos, títulos u obligaciones hipotecarias en circulación que corresponda a la parte vendida de esas propiedades, incluyéndose en estas ventas las propiedades que posee actualmente el Banco; B) En los que el Banco adquiera propiedades en pago o permuta en transacciones con sus deudores o terceros que tengan intereses ligados con los del propio Banco, o para facilitar la realización de propiedades que le estén hipotecadas o que le pertenezcan, siendo aplicable a estos casos lo dispuesto en el número precedente; C) En aquéllos en que compre propiedades para instalarse él o sus sucursales, pudiendo a su vez enajenarlas para adquirir otras, con sus precios; 13) Acordar con el Banco de Seguros del Estado el seguro contra incendio y el hipotecario, sobre las fincas dadas en garantía de los préstamos, en forma a incorporar en la cuota que deben abonar los deudores lo que pueda corresponder para cubrir uno o los dos riesgos mencionados; 14) Admitir en depósito sus propias cédulas, títulos, bonos y obligaciones y los títulos de deuda pública emitidos por el Estado; 15) Encargarse por cuenta de los propietarios de la administración de las propiedades, le estén o no hipotecadas; 16) Construir edificios para sus oficinas centrales y/o sucursales en los que podrá reservar locales para ampliaciones futuras de sus servicios, quedando facultado para arrendar eventualmente estos últimos locales a instituciones públicas o privadas; y 17) En general, todas aquellas operaciones que sean implícitamente necesarias para llevar a efecto o liquidar las indicadas anteriormente".

"Artículo 28. - La amortización ordinaria de los títulos se verificará en Montevideo: 1°) Por sorteo y por su valor nominal cuando se coticen arriba de la par, deducido el interés ya devengado; 2°) Por licitación cuando se coticen a la par, o abajo de ella; y 3°) Por compra, si en el primer llamado a licitación el Banco no adquiriese, en todo o en parte, por cualquier causa, los títulos que deban amortizarse, y no resolviera hacer un nuevo llamado a licitación. El Directorio, con el voto conforme de cuatro de sus miembros podrá ordenar se compren directamente los títulos que deban rescatarse, prescindiendo del primer llamado a licitación. Los títulos sorteados cesarán de devengar interés desde el día señalado para su pago. El sorteo y la licitación se harán en acto público, en presencia del Presidente, Secretario General Letrado y Gerente General o del Director y jerarcas que los representen, y de un Escribano de la Institución, extendiendo este último el acta respectiva. La fecha de la licitación o sorteo se anunciará oportunamente, por avisos publicados en dos diarios de Montevideo. El resultado del sorteo o licitación con intimación, en el primer caso, para que los dueños de los títulos sorteados concurran a recibir su importe, se publicará también en dos diarios. La compra directa por el Banco, prescindiendo del requisito del primer llamado a licitación, podrá comprender tanto las series que se emitan con posterioridad a esta ley, como las que se encuentran actualmente en circulación. Los títulos que se rescaten por amortizaciones normales o extraordinarias anticipadas que hagan los deudores, serán semestralmente extinguidos por el fuego, en presencia del Presidente, Gerente General y Secretario General Letrado, o del Director y jerarcas que los representen, con Intervención de la Contaduría del Banco, labrándose el acta respectiva por un Escribano de la Institución".

"Artículo 45. - El interés asignado al préstamo hipotecario será establecido por el Banco, y salvo en los casos en que leyes especiales hayan fijado, a la fecha de promulgación de esta ley, tasas inferiores, excederá en un mínimo de uno por ciento a la tasa nominal de los títulos hipotecarios respectivos. El Directorio del Banco fijará anualmente las distintas tasas de interés según la clasificación genérica de los créditos, el costo del dinero, los gastos administrativos del préstamo y la constitución y el mantenimiento de las provisiones y reservas a que se refieren los artículos 14 y 15 de la Ley Orgánica. La diferencia en el interés será lo único que podrá percibir el Banco por concepto de gastos de administración y de utilidad. Las tablas de amortización aplicables a los préstamos en títulos se calcularán en forma que esa diferencia se perciba siempre sobre los saldos deudores, con deducción de las amortizaciones que ya hubiera realizado el prestatario".

"Artículo 61. - Los préstamos para edificación no excederán de los dos tercios del valor real fijado en función del valor del terreno y de las construcciones proyectadas. Las obras se verificarán de acuerdo con los reglamentos que el Directorio del Banco dicte al efecto y los planos, memorias descriptivas y contratos de construcción aprobados al concederse el préstamo, no siéndole posible al mutuario hacer o consentir ninguna variación en el plan de las obras sin la anuencia del Banco. Por el hecho de otorgar la escritura respectiva, los deudores transfieren a la Institución los derechos que les acuerda el artículo 1.844 del Código Civil. El Banco no hará entrega alguna al prestatario sin que previamente el empresario de las obras o constructor se haya notificado de la cesión a que se refiere el inciso precedente, notificación que será hecha por un Escribano del Banco".

"Artículo 95.- Al Presidente, como Jefe de la administración, corresponde representar al Banco y al Directorio, en sus relaciones externas, por sí o por medio de apoderado en forma".

"Artículo 96. - Al Directorio corresponde: A) La decisión general de todas las operaciones autorizadas por esta ley; B) Someter al Poder Ejecutivo, por intermedio del Presidente el proyecto de Reglamento General a que se refiere el artículo 107; C) Dictar los reglamentos, pedirlos y hacerlos cumplir por intermedio del Presidente, aprobar los Balances mensuales y anuales y considerar el proyecto de memoria anual que debe presentar el Presidente; D) Nombrar, a propuesta del Presidente, todos los empleados y personas que han de prestar servicios al Banco; E) Proyectar las dotaciones de todo el personal y determinar sus atribuciones; F) Suspender por más de cinco días a cualquiera de los empleados y demás personas que prestan servicios al Banco; G) Destituir a cualquiera de ellos, por cuatro votos conformes; y H) Designar al funcionario o funcionarios que representen al Banco en el otorgamiento de las escrituras públicas en que sea parte el Instituto, acreditándose dicha representación mediante simple copia del acta firmada por el Presidente y Secretario, sin necesidad de inscripción en el Registro".

Artículo 2°.
Autorízase al Banco Hipotecario del Uruguay, para emitir, de acuerdo con las disposiciones de su Ley Orgánica, obligaciones hasta la suma total de veinticinco millones de pesos valor nominal ($ 25:000.000 v/n) en moneda nacional y/o su equivalente en moneda extranjera. Dicha emisión se hará en una o varias series por las cantidades y en las monedas que el Banco determine. Estas obligaciones se denominarán "Obligaciones para Fomento de la Construcción" y serán rescatadas en un plazo no mayor de 15 años. Gozarán de un interés máximo de 6 % anual pagadero por trimestres vencidos y su amortización acumulativa será la que corresponda al plazo de la respectiva serie. El Banco podrá emitir una o varias cautelas mientras no se impriman las obligaciones.

Artículo 3°.
Las obligaciones que se emitan en moneda nacional serán vendidas directamente a instituciones públicas o privadas y preferentemente a los Institutos de Previsión Social.

Artículo 4°.
Los fondos provenientes de la emisión de obligaciones en moneda extranjera serán convertidos a la paridad legal y los servicios serán pagados en la misma forma, siendo aplicable a estas obligaciones la disposición contenida en el artículo 14 de la ley N° 9.538, de 31 de diciembre de 1935, que se refiere a los servicios de la Deuda Pública Nacional. Si fuese modificado este régimen, los beneficios o pérdidas que arrojen las operaciones serán acreditados o debitados a la liquidación correspondiente a tal modificación, no pudiendo hacerlos gravitar sobre el patrimonio de la Institución ni sobre los préstamos concedidos.

Artículo 5°.
Regirán para estas obligaciones, en cuanto sea pertinente, las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Banco Hipotecario, quien queda facultado para reglamentar las demás condiciones generales que deben regir la administración de estas obligaciones y designar Agentes de Pago en el exterior, en caso de que fuere necesario.

Artículo 6°.
Los fondos provenientes de la emisión de las obligaciones autorizadas por la presente ley, serán destinados por el Banco Hipotecario del Uruguay al otorgamiento de préstamos en efectivo complementarios de los que acuerda en títulos hipotecarios comunes para construcción, a fin de cubrir total o parcialmente la diferencia entre el valor nominal de los mismos y el Producido líquido resultante de su negociación en la bolsa de Valores.

Artículo 7°.
Estos préstamos en efectivo serán reembolsables por el sistema acumulativo por medio de cuotas fijas, pagaderas por mes o por trimestre según lo resuelva el Directorio, que comprenderán: A) El interés, y B) La amortización, determinada por el interés y el plazo, no pudiendo éste exceder de 15 años. El interés será fijado por el Banco Hipotecario teniendo en cuenta para apreciarlo, el costo del dinero, los gastos administrativos del préstamo y el establecimiento de una Provisión en fondo especial.


Artículo 8°.
El Banco regulará la emisión de estas obligaciones de acuerdo con los adquirentes. Si hubiese exceso de solicitudes de préstamo, dará preferencia a aquellos a destinarse para la edificación de bienes de capital y la de casas o apartamientos para habitación no suntuosa, cuyos valores, incluído el terreno, no han de exceder el límite máximo a fijarse anualmente por el Banco.

Artículo 9°.
Los beneficios de la Presente ley no alcanzarán a los préstamos que se trasmiten al amparo de leyes especiales en las que le prevén medios de crédito destinados a financiar la depreciación de los títulos hipotecarios.

Artículo 10.
Sólo quedan comprendidas en los beneficios de esta ley, las operaciones escrituradas con posterioridad al 30 de junio de 1955.

Artículo 11.
Comuníquese, etc.



Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 21 de diciembre de 1955.


LEDO ARROYO TORRES,
Presidente.
José Pastor Salvañach,
Secretario.
                                     

      MINISTERIO DE HACIENDA.


Montevideo, 28 de diciembre de 1955.




Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.


ARMANDO R. MALET.
Justo José Orozco,
Secretario.
                                     


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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.