SE LES CONCEDEN BENEFICIOS PARA LA OBTENCION DE LICENCIAS Y JUBILACIONES
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Las personas afectadas de Blastoma o tumor atípico, operadas o no, que
estén en situación de inferioridad permanente para realizar su trabajo habitual,
tendrán derecho a los siguientes beneficios:
A) Si fueran afiliadas a la Caja de Jubilaciones y Pensiones civiles y Escolares,
quedarán comprendidos en la excepción prevista en el inciso segundo del artículo
31 de la ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953, modificado por el artículo 11 de
la
ley N° 12.079, de 11 de diciembre de 1953.
B) Si fueron afiliados a las Cajas de Jubilaciones y Pensiones de la Industria
y Comercio y de Trabajadores Rurales y Servicios Domésticos, se acordará trámite
preferente a los expedientes jubilatorios aún en los casos en que los titulares se
encuentren en actividad.
C) Cuando la enfermedad imposibilitara el trabajo habitual y obligara el cese del
interesado en la actividad, la Caja le adelantará mensualmente, el ochenta por ciento
del sueldo de pasividad que presuntivamente podrá corresponderle por concepto de
jubilación a cuenta de lo que deberá percibir por tal concepto.
La omisión de estas preferencias se reputará falta grave.