SE PERMITE LA ACUMULACION DE PASIVIDADES A CARGO DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES Y ESCOLARES CON SUELDOS DE ACTIVIDAD, EN LAS CONDICIONES QUE SE DETERMINAN.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Los sueldos de actividad por funciones públicas en cualquier Ente, Servicio
o Dependencia del Estado, ya sea de la administración nacional o departamental, serán
acumulables con sueldos de pasividades a cargo de la Caja de Jubilaciones y Pensiones
Civiles y Escolares, en los siguientes casos y siempre que de la acumulación no resulte
una suma mayor de seiscientos pesos ($ 600.00) mensuales:
1°) Cuando se trate de pensionistas civiles o escolares que al 4 de mayo de
1955 perciban simultáneamente con los de su pasividad, sueldos por funciones
públicas, o que tenían suspendida su pasividad por haber ingresado a la Administración
Pública.
2°) Cuando se trate de jubilados civiles y escolares que encontrándose en cualquiera
de las dos situaciones contempladas en el inciso anterior hubieren reingresado
a funciones públicas hasta el 4 de mayo de 1955.
Artículo 2°. Cuando de la acumulación autorizada en el artículo precedente resultare
una suma mayor de seiscientos pesos ($ 600.00), aquella quedará reducida a la cantidad
indicada, imputándose la baja del excedente al rubro que sirve el sueldo de actividad.