SE AUTORIZA AL DIRECTORIO A FIJAR, EN CONDICIONES ESPECIALES, LOS SUELDOS FICTOS Y EL MONTO DE LAS PASIVIDADES MINIMAS PARA SUS AFILIADOS.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Sustitúyese el artículo 33 de la
ley número 10.062, de 15 de octubre de 1941, por el siguiente:
"Una vez hecho el e studio de su situación financiera, conforme a lo establecido
por su Ley Orgánica, el Directorio de la Caja, mediante el voto conforme de cinco
de sus miembros, y con la aprobación del Poder Ejecutivo, fijará a todos sus
efectos los sueldos fictos de la jubilación notarial, sean cuales fueren los honorarios,
sueldos o beneficios percibidos por sus afiliados, jubilados o pensionistas.
Al propio tiempo y del mismo modo se establecerá el monto de las pasividades
mínimas que deba servir el Instituto".
Artículo 2°. Las pasividades que se satisfagan conforme a lo dispuesto por el artículo
anterior, se abonarán desde la fecha que con el mismo número de votos, determine
el Directorio.
Artículo 3°. Los aportes mínimos a que se refiere el artículo 19 de la
ley N° 10.062, se ajustarán a los nuevos sueldos fictos que se determinen.
Las bases para el cálculo de dichos aportes mínimos serán las establecidas en
la citada disposición.
Artículo 4°. El Directorio de la Caja establecerá para los empleados de escribanía, el
sueldo ficto mínimo que no podrá ser inferior al que fijen los Consejos de Salarios.
Artículo 5°. Derógase el artículo 67 de la
ley número 10.062, cuya agregación dispuso el decreto -
ley N° 10.397, de 13 de febrero de 1943.