SE INSTITUYE UN FONDO PARA QUE LA CORTE ELECTORAL SUFRAGUE GASTOS DE LOS PARTIDOS POLITICOS.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Sustitúyese el artículo 30 de la
ley número 8.312, de 17 de octubre de 1928, modificado por la ley N° 11.603, de 18 de octubre de 1950, por el siguiente:
"Artículo 30. Institúyese un fondo de tres millones quinientos mil pesos ($
3:500.000), para sufragar los gastos de los partidos o grupos políticos en las elecciones
a realizarse el 28 de noviembre próximo.
La Corte electoral distribuirá el porcentaje que corresponda a los mismos, de
acuerdo con el número de votos válidos en la circunscripción nacional que arroje
el escrutinio definitivo. No obstante, la Corte Electoral entregará a las autoridades
ejecutivas de los partidos o grupos políticos que hubieron votado listas de candidatos
para la circunscripción nacional el 75 % de la cantidad que les corresponda de acuerdo
con el escrutinio primario. El remanente les será entregado a los mismos dentro de
los quince días siguientes a la terminación del escrutinio definitivo".
Artículo 2°. Los créditos de los partidos o grupos políticos a que se refiere el artículo
anterior pueden ser afectados.
Artículo 3°. El importe total que demande la erogación autorizada por la presente
ley será atendido con préstamos que el Poder Ejecutivo podrá concertar con el Banco de
la República u otras instituciones bancarias, los que serán amortizados en dos cuotas
anuales.
Artículo 4°. Autorízase al Poder Ejecutivo a tomar del rubro 8.03-20 del Item 25.03 del
Presupuesto General de Sueldos y Gastos, (
ley N° 11.923 de 27 de marzo de 1953) las cantidades necesarias para atender las erogaciones que demande el cumplimiento de
la presente
ley.