SE PRORROGAN Y AMPLIAN DISPOSICIONES SOBRE PROMOCIONES, ESTRUCTURACION DE PRESUPUESTO Y UTILIZACION DE RECURSOS, OTORGANDOSE UNA COMPENSACION POR HOGAR CONSTITUIDO A SU PERSONAL.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Prorrógase la vigencia de los artículos 43, 44, 45, 46 y 54 y concordantes
de la ley N° 11.859, de 19 de setiembre de 1952 y disposiciones contenidas en el
artículo 14 de la ley N° 12.006, de 6 de octubre de 1953, hasta su aplicación integral
en la estructuración y ejecución del próximo presupuesto de la Administración de
Ferrocarriles del Estado.
El Directorio del Ente deberá efectuar, sin excepción alguna, todas las promociones
especiales dispuestas por el artículo 43 antes citado, no pudiendo quedar vacantes
otros cargos que los correspondientes al último grado de cada categoría.
Artículo 2°. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo precedente, se tomarán
como base las situaciones funcionales
existentes el 20 de octubre de 1952.
Artículo 3°. Previamente a la aprobación del Presupuesto a que se refiere el artículo
1°, el Directorio del Organismo deberá requerir la opinión acerca del mismo a la
Comisión Asesora y a los órganos de calificación establecidos por los artículos 24,
27 y siguientes y 49 de la citada ley N° 11.859. A este efecto les remitirá el proyecto
de Presupuesto, así como todas las informaciones elevadas al Directorio por las Gerencias
y Departamento que integran el Instituto.
Artículo 4°. Quedan comprendidos en las disposiciones de los artículos precedentes, los
funcionarios de la Administración de Ferrocarriles del Estado que se hubieran acogido
a la jubilación en el período comprendido entre el 20 de octubre de 1952 y la fecha
de promulgación de la presente
ley. El Directorio del Organismo clasificará a estos funcionarios, en la forma prevista
por las disposiciones a que se refiere el artículo 1° de esta
ley, en los cargos que les hubieran correspondido de acuerdo a derecho, a los efectos de la reforma
de sus cédulas de pasividad, las que se liquidarán sobre la base del nuevo sueldo
correspondiente al cargo presupuestado. Igual derecho tendrán los causahabientes
de los funcionarios que se hubieren jubilado en el período indicado anteriormente.
Artículo 5°. El Directorio de la Administración de Ferrocarriles del Estado no podrá
llenar las vacantes producidas desde el 21 de octubre de 1952, ni designar, ni contratar
personal hasta tanto no resuelva, en definitiva, las reclamaciones efectuadas por
el personal, con motivo de la aplicación de los artículos 43, 44 y 46 de la
ley N° 11.859 y 14 de la ley N° 12.006 y cumpla lo dispuesto por el artículo 1° de la presente
ley. Exceptúense de la presente disposición los casos previstos por el inciso 3°
del artículo 15 de la
ley N° 11.859. El Directorio resolverá los reclamos dentro del plazo de 120 días a partir de
la fecha de la promulgación de esta
ley; si así no ocurriere, el funcionario reclamante podrá presentarse ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 6°. Prorrógase hasta el 31 de enero de 1956 el mandato de la primera Comisión
Asesora del Directorio de la Administración de Ferrocarriles del Estado, creada por
el artículo 49 de la
ley N° 11.859.
Artículo 7°. Fíjase un plazo de 90 días a partir de la fecha de la promulgación de esta
ley, para la aprobación por el Directorio de los reglamentos a que se refieren el artículo 24 y el inciso C) del
artículo 30 de la
ley N° 11.859.
Artículo 8°. Los funcionarios de la Administración de Ferrocarriles del Estado, cuyos
sueldos sean inferiores a pesos 400.00 mensuales, percibirán la retribución que,
por concepto de hogar constituído, establece el inciso 1° del artículo 2° del decreto-
ley N° 10.320, de 22 de enero de 1943.