SE ESTABLECE QUE LOS EX FUNCIONARIOS PUBLICOS TENDRAN DERECHO A PERCIBIRLO, SIEMPRE QUE CUENTEN CON LOS AÑOS DE SERVICIOS ESPECIFICADOS EN DISPOSICIONES ANTERIORES Y QUE DESISTIEREN DE RECLAMACIONES JUDICIALES CONTRA EL ESTADO.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Los ex funcionarios públicos, a quienes por aplicación del artículo 45 de
la ley N° 9.940 de 2 de julio de 1940, debieron acogerse a la jubilación, tendrán
derecho a percibir el beneficio especial de retiro acordado por la
ley N° 11.637 de 14 de febrero de 1951, siempre que cuenten con los años de servicios que la misma
establece, cualquiera hubiera sido la fecha en que obtuvieron la pasividad, y que
desistieron de toda reclamación judicial contra el Estado fundada en presunta inconstitucionalidad
o lesión de derecho derivada del artículo 45 de la
ley 9.940.