Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 12.139


BENEFICIO ESPECIAL DE RETIRO


SE ESTABLECE QUE LOS EX FUNCIONARIOS PUBLICOS TENDRAN DERECHO A PERCIBIRLO, SIEMPRE QUE CUENTEN CON LOS AÑOS DE SERVICIOS ESPECIFICADOS EN DISPOSICIONES ANTERIORES Y QUE DESISTIEREN DE RECLAMACIONES JUDICIALES CONTRA EL ESTADO.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:




Artículo 1°.
Los ex funcionarios públicos, a quienes por aplicación del artículo 45 de la ley N° 9.940 de 2 de julio de 1940, debieron acogerse a la jubilación, tendrán derecho a percibir el beneficio especial de retiro acordado por la ley N° 11.637 de 14 de febrero de 1951, siempre que cuenten con los años de servicios que la misma establece, cualquiera hubiera sido la fecha en que obtuvieron la pasividad, y que desistieron de toda reclamación judicial contra el Estado fundada en presunta inconstitucionalidad o lesión de derecho derivada del artículo 45 de la ley 9.940.

Artículo 2°.
Comuníquese, etc.



Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 6 de octubre de 1954.


CARLOS B. MORENO,
Presidente.
Mario Dufort y Alvarez,
Secretario.
                                     

      MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL.


Montevideo, 13 de octubre de 1954.




Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.


      Por el Consejo:


MARTINEZ TRUEBA.
JUSTINO ZAVALA MUNIZ.
Eduardo Jiménez de Aréchaga,
Secretario.
                                     


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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.