Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 12.138


ACTIVIDADES LICITAS REMUNERADAS


SE INCORPORAN A TODAS LAS PERSONAS QUE LAS EJERZAN AL REGIMEN DE PASIVIDAD DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:




Artículo 1°.
Decláranse incorporadas al régimen de pasividad que administra la Caja de Jubilaciones y Pensiones
de la Industria y Comercio, leyes de 11 de enero de 1934, 3 de enero de 1941, sus modificativas y concordantes, a todas las personas que ejerzan actividades lícitas remuneradas y que no estén comprendidas por otros regímenes jubilatorios. Mantiénese no obstante la excepción establecida en la ley N° 10.646, de 12 de setiembre de 1945.

Artículo 2°.
La Caja iniciará los servicios correspondientes a las actividades incluída por el artículo anterior, a los cinco años de la promulgación de la presente ley, con las siguientes excepciones:

A) Jubilaciones por inhabilitación absoluta y permanente y pensión a los derecho-habientes, de los afiliados fallecidos, a partir de los tres meses de promulgada la presente ley;

B) Jubilaciones de afiliados con sesenta años de edad y treinta de servicios reconocidos, como mínimo, a partir del tercer año de promulgada la presente ley.

Artículo 3°.
Quedan derogadas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Artículo 4°.
Comuníquese, etc.



Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 6 de octubre de 1954.


CARLOS B. MORENO,
Presidente.
Mario Dufort y Alvarez,
Secretario.
                                     

      MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL.


Montevideo, 13 de octubre de 1954,




Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.


      Por el Consejo:


MARTINEZ TRUEBA.
JUSTINO ZAVALA MUNIZ.
Eduardo Jiménez de Aréchaga,
Secretario.
                                     


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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.