SE DA UN REGIMEN JUBILATORIO ESPECIAL PARA EL PERSONAL DE COMPARTIMIENTOS DE MAQUINAS O CALDERAS DE LOS BARCOS DE BANDERA NACIONAL Y DE LOS FERROCARRILES, USINAS ELECTRICAS Y OTRAS DEPENDENCIAS PUBLICAS.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Los fogoneros, maquinistas, engrasadores y limpiadores que encerrados en
compartimientos de máquinas o calderas, actúen en barcos de pabellón nacional, configurarán
causal jubilatoria cuando los últimos diez años hayan trabajado en ejercicio de
esas funciones por el cumplimiento del coeficiente setenta y cinco o por veinticinco
años de servicios reconocidos.
Artículo 2°. Para la determinación del sueldo básico a los efectos jubilatorios y pensionarios
tratándose de las causales previstas en el artículo anterior se tomará en cuenta
el promedio de sueldos y viáticos percibidos durante el último año.
En los casos de imposibilidad permanente y absoluta a causas o en ocasión del
trabajo se tomará cualquiera sea el tiempo de servicios prestados el último sueldo
y viático salvo que convenga más al beneficiario el promedio del último año.
Cuando la imposibilidad no sea a causa o en ocasión del trabajo se aplicará,
si el interesado tiene quince años reconocidos en esa actividad, el artículo 2° de
la
ley número 9.700.
Artículo 3°. Los beneficios de la presente
ley alcanzan a los trabajadores amparados por el artículo 1° de la ley N° 9.700, de 17 de setiembre de 1937, sea cual sea la
Caja a que se encuentren afiliados, y a los amparados por el artículo 1° de la
ley N° 10.937, de 15 de setiembre de 1947.