Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 12.133


MAQUINISTAS Y FOGONEROS


SE DA UN REGIMEN JUBILATORIO ESPECIAL PARA EL PERSONAL DE COMPARTIMIENTOS DE MAQUINAS O CALDERAS DE LOS BARCOS DE BANDERA NACIONAL Y DE LOS FERROCARRILES, USINAS ELECTRICAS Y OTRAS DEPENDENCIAS PUBLICAS.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:




Artículo 1°.
Los fogoneros, maquinistas, engrasadores y limpiadores que encerrados en compartimientos de máquinas o calderas, actúen en barcos de pabellón nacional, configurarán causal jubilatoria cuando los últimos diez años hayan trabajado en ejercicio de esas funciones por el cumplimiento del coeficiente setenta y cinco o por veinticinco años de servicios reconocidos.

Artículo 2°.
Para la determinación del sueldo básico a los efectos jubilatorios y pensionarios tratándose de las causales previstas en el artículo anterior se tomará en cuenta el promedio de sueldos y viáticos percibidos durante el último año.
En los casos de imposibilidad permanente y absoluta a causas o en ocasión del trabajo se tomará cualquiera sea el tiempo de servicios prestados el último sueldo y viático salvo que convenga más al beneficiario el promedio del último año.
Cuando la imposibilidad no sea a causa o en ocasión del trabajo se aplicará, si el interesado tiene quince años reconocidos en esa actividad, el artículo 2° de la ley número 9.700.

Artículo 3°.
Los beneficios de la presente ley alcanzan a los trabajadores amparados por el artículo 1° de la ley N° 9.700, de 17 de setiembre de 1937, sea cual sea la Caja a que se encuentren afiliados, y a los amparados por el artículo 1° de la ley N° 10.937, de 15 de setiembre de 1947.

Artículo 4°.
Comuníquese, etc.



Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 16 de agosto de 1954.


ALFEO BRUM,
Presidente.
José Pastor Salvañach,
Secretario.
                                     


      MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL.


Montevideo, 27 de agosto de 1954.




Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.


      Por el Consejo:


MARTINEZ TRUEBA.
JUSTINO ZAVALA MUNIZ.
Eduardo Jiménez de Aréchaga,
Secretario.
                                     


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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.