Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 12.132


BENEFICIO ESPECIAL DE RETIRO


SE INSTITUYE PARA LOS AFILIADOS A LA CAJA DE
JUBILACIONES BANCARIAS


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:




Artículo 1°.
La Caja de Jubilaciones Bancarias constituirá con los recursos que al efecto se crean por esta ley, un Fondo de Retiro; y, con cargo al mismo, se abonará a sus afiliados cuando se jubilen, así como a los derecho-habientes de los que fallezcan en actividad, las compensaciones que se fijan en los artículos siguientes con arreglo a lo que en ellos se establece.

Artículo 2°.
Tendrán derecho a la compensación de retiro los afiliados que adquieran derecho a jubilación, al acogerse a ésta.

Artículo 3°.
La compensación de retiro consistirá en una cantidad igual a tantas veces el promedio mensual del sueldo o jornal del último año de actividad, como años de servicios reconocidos tenga el beneficiario, hasta treinta sueldos y con un máximo de veinte mil pesos.

Artículo 4°.
Cuando el afiliado compute, a los efectos de esta compensación, servicios amparados por leyes de otras Cajas que tengan establecido Fondo de Retiro o beneficio análogo, dichas Cajas deberán traspasar los aportes que por ese concepto y con relación al afiliado, hubieran percibido, más los intereses capitalizados.

Artículo 5°.
La compensación de retiro se otorgará por una sola vez, y aquellos afiliados que hubieren percibido un beneficio similar de otras Cajas, o de las instituciones a que hubieran pertenecido, o que reingresen a la actividad bancaria después de haber obtenido el retiro que se establece en esta ley, solamente tendrán derecho a percibir las diferencias que les pudieran corresponder, de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 3°.

Artículo 6°.
Los afiliados que reingresen a la actividad bancaria con posterioridad a la vigencia de esta ley y no hubieran percibido la compensación de retiro, podrán obtenerla si se mantienen en actividad por un período mínimo de tres años.
El período de reingreso establecido en el inciso anterior no regirá para el caso de fallecimiento del afiliado, a los efectos del otorgamiento de beneficio a que se refiere el artículo siguiente.

Artículo 7°.
Cuando fallezca un afiliado activo contando con un mínimo de diez años de servicios reconocidos, se abonará una compensación equivalente al beneficio de retiro establecido en el artículo 3°, a favor de sus causahabientes con derecho a pensión, conforme a las normas establecidas en los artículos 24 y siguientes del decreto ley N° 10.331, de 29 de enero de 1943 y sus modificaciones.
La partición del monto de esta compensación se hará de acuerdo a las normas establecidas para la división de la pensión a otorgarse.
Al fallecimiento de un afiliado activo que contaré con menos de diez años de servicios bancarios efectivos, se le entregará a los causahabientes indicados en el inciso 1° los aportes personales efectuados por aquél sin intereses.

Artículo 8°.
El fondo de retiro será constituido con los siguientes recursos:

A) Con el 2 1/2 % sobre los sueldos y jornales del personal de las instituciones afiliadas que éstas abonarán mensualmente, en la forma dispuesta por el artículo 9° del decreto- ley N° 10.331, de 29 de enero de 1943.

B) Con el aporte de los sueldos y jornales de los afiliados activos, de acuerdo con la siguiente escala, según los servicios reconocidos o denunciados.
Hasta los diez años, el uno y medio por ciento (1 1/2 %); más de diez hasta quince, el dos por ciento (2 %); más de quince años hasta veinte, el dos y medio por ciento (2 1/2 %); más de veinte años hasta veinticinco, el tres por ciento (3 %); más de veinticinco años hasta treinta, el tres y medio por ciento (3 1/2 %) ; más de treinta años hasta treinta y cinco, el cuatro por ciento (4 %); más de treinta y cinco años, el cuatro y medio por ciento (4 1/2 %).
Los años de servicios se computarán al 1° de enero de cada año a los efectos dispuestos por esta ley.

C) Con los intereses o rendimientos que se obtengan con la inversión de los dineros del Fondo.

Artículo 9°.
Todos los afiliados o sus causahabientes, que perciban compensación de retiro, deberán completar diez años
de aportes al Fondo.
Cuando corresponda, los descuentos se efectuarán sobre la jubilación o pensión.

Artículo 10.
Los beneficios que se establecen en esta ley serán atendidos exclusivamente con los recursos proporcionados por la misma, que ingresarán al Fondo Común de la Caja de Jubilaciones Bancarias en cuenta aparte, y serán colocados y administrados por ella de acuerdo con su ley orgánica.

Artículo 11.
La Caja de Jubilaciones Bancarias practicará una evaluación del Fondo de Retiro, en las ocasiones determinadas por el artículo 52 del decreto ley N° 10.331, con el objeto de conocer su estado financiero y fijar con aprobación del Poder Ejecutivo los aumentos que correspondan a los beneficios que se establecen por la presente ley.

Artículo 12.
Todos los beneficios comenzarán a hacerse efectivos a los tres años de vigencia de la misma, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.

Artículo 13.
Los afiliados comprendidos en el artículo 2°, que se hayan jubilado o se jubilen desde el 19 de enero de 1953 hasta la terminación del plazo suspensivo fijado en el artículo anterior, o sus causahabientes, en caso de fallecimiento, tendrán derecho a la compensación de retiro, debiéndose pagar las contribuciones que correspondan (artículos 8° y 9°).
Durante el período establecido en el artículo 12 la Caja podrá hacer adelantos a cuenta de la compensación de retiro o pagarla íntegramente, siempre que las disponibilidades del Fondo lo permitan.

Artículo 14.
Las compensaciones de retiro, así como las que correspondan a los derechohabientes de los afiliados en caso de fallecimiento, son inembargables, incedibles, y no están sujetas a gravamen o impuesto alguno.

Artículo 15.
Las instituciones que actualmente tengan organizados fondos o seguros de retiro, que aseguren a su personal beneficios similares o mayores de los previstos en los artículos precedentes, podrán optar por mantener su propio sistema, con exclusión del de la Caja de Jubilaciones Bancarias, debiendo hacerlo saber a ésta, dentro de sesenta días a contar de la fecha de entrada en vigencia de esta ley. En tal caso, los actuales empleados y obreros de los organismos de que se trata, que individualmente prefieran el régimen de la Caja de Jubilaciones Bancarias, dispondrán de otros sesenta días para optar por el mismo, renunciando al del Banco a que pertenezcan. Los que ingresen con posterioridad a la vigencia de esta ley, tendrán el mismo derecho, dentro del plazo de sesenta días a partir de su ingreso.
En los mismos términos del inciso anterior, podrán adherir al régimen de esta ley, los miembros de los Directorios de los Bancos del Estado, que tuvieran organizados sistemas propios, en las condiciones previstas, en este artículo.
En los casos de afiliados que opten por el sistema de esta ley, tanto ellos como las instituciones estarán obligados al pago de las contribuciones que se fijan en el artículo 8°.
Si en el futuro, cualesquiera de las instituciones comprendidas en el inciso 1° de este artículo, dejara sin efecto su fondo o seguro de retiro propio, deberá incorporarse al régimen de la Caja de Jubilaciones Bancarias y será de su cargo el pago de la totalidad de las Contribuciones patronales y personales e intereses legales capitalizados, desde la vigencia de esta ley, o desde el ingreso del afiliado, si éste fuera posterior.
En todos los casos de opción previstos en este artículo, las instituciones y los afiliados que deseen acogerse al régimen que se instituye por esta ley, deberán manifestarlo expresamente, dentro de los plazos fijados.

Artículo 16.
El Consejo de la Caja de Jubilaciones Bancarias, tiene en la aplicación de esta ley, las mismas facultades que las previstas en la administración de su ley Orgánica, y sus resoluciones estarán sometidas a los requisitos y recursos contenidos en los artículos 34, 35 y 36 del decreto- ley de 29 de enero de 1943.

Artículo 17.
Esta ley entrará en vigencia, a partir del día primero del mes siguiente al de su promulgación por el Poder Ejecutivo.

Artículo 18.
El Consejo Honorario de la Caja de Jubilaciones Bancarias proyectará la reglamentación de la presente ley y la elevará al Poder Ejecutivo para su promulgación.

Artículo 19.
Declárase a los efectos dispuestos en el artículo 1° de la ley de 4 de diciembre de 1953, parte final, que los servicios base del cálculo referido en el mismo, son todos los servicios reconocidos computados.

Artículo 20.
En sustitución de la obligación establecida en el artículo 16 de la ley N° 11.452, de 30 de junio de 1950, la Asociación de Bancarios del Uruguay deberá abonar los aportes patronales y personales, sin intereses, correspondientes a los servicios prestados a la misma por su actual personal, con anterioridad a su afiliación a la Caja de Jubilaciones Bancarias. Esta podrá otorgar facilidades para el pago.

Artículo 21.
Comuníquese, etc.



Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 18 de Agosto de 1954.


ALFEO BRUM,
Presidente.
José Pastor Salvañach,
Mario Dufort y Alvarez,
Secretarios
                                     

      MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL


Montevideo, 27 de agosto de 1954.




Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.


      Por el Consejo:


MARTINEZ TRUEBA.
JUSTINO ZAVALA MUNIZ.
Eduardo Jiménez de Aréchaga,
Secretario.
                                     


línea del pie de página
Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.