CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS
SE CREA, INSTITUYENDOSELE UN DIRECTORIO PARA DIRIGIRLA Y ADMINISTRARLA, SE FIJA SU REGIMEN DE RECURSOS Y SE DAN NORMAS PARA LAS AFILIACIONES Y EL SERVICIO DE PASIVIDADES Y SUBSIDIOS.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
CAPITULO I
De la denominación, administración, afiliación e integración financiera de la Caja
Artículo 1°. Créase la Caja Profesional de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales
Universitarios.
Estará dirigida y administrada por un Directorio honorario formado por 7 profesionales
titulares de distintas profesiones liberales de los cuales uno será nombrado por
el Poder Ejecutivo, dos por la Universidad y los cuatro restantes elegidos por los
afiliados a la Institución. Juntamente con los titulares se nombrarán o elegirán
dos suplentes por cada uno de ellos. La fecha de la elección será fijada por el Poder
Ejecutivo. La Corte Electoral reglamentará dicho acto y tendrá a su cargo la recepción
de votos, escrutinio, juzgamiento de la elección y proclamación de los candidatos
triunfantes.
Artículo 2°. Dicha Caja será considerada como persona jurídica y tendrá su domicilio
legal en la Capital de la República.
Artículo 3°. La representación oficial de la misma, tanto en juicio como fuera de él,
corresponderá al Presidente y Secretario del Directorio, quienes podrán hacerse representar
mediante el otorgamiento de mandatos, en las causas y juicios de que corresponda
conocer al Poder Judicial.
Artículo 4°. La afiliación a la Caja que se crea por esta
ley comprende obligatoriamente:
A) Las personas que legalmente habilitadas - esto es: mediante título expedido
o revalidado por la Universidad de la República - ejerzan una profesión liberal dentro
de los límites del territorio nacional.
Podrán, no obstante, computar a los efectos de esta
ley, el tiempo en que permanezcan fuera del país cumpliendo misiones oficiales o de estudios, siempre que realicen
con regularidad los aportes respectivos.
B) Los procuradores inscritos en la matrícula de la Suprema Corte de Justicia
y que ejerzan su profesión.
C) Al personal remunerado que secunde o haya secundado a los Profesionales
Universitarios en actividades relacionadas con el ejercicio profesional.
Artículo 5°. No están comprendidos en las disposiciones de esta
ley:
A) Las personas amparadas en la
ley N° 10.062, de fecha 15 de octubre de 1941, que creó la Caja Notarial de Jubilaciones, y
B) Los Profesionales que por desempeño de actividades públicas o privadas
se encuentren constitucional o legalmente imposibilitados para el ejercicio libre
de la profesión.
Artículo 6°. El capital de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Profesionales Universitarios,
quedará integrado con los siguientes recursos:
A) La contribución a cargo del profesional discriminada en los siguientes
porcentajes, sobre el sueldo ficto que se le asigna de acuerdo con las presentes
disposiciones:
5 % para los de la categoría inicial.
6 % para los de la segunda hasta la penúltima categoría inclusive.
7 % para los de la última categoría.
Cuando el profesional utilice los servicios de personal dependiente, sus obligaciones
de empleador se regularán por los sueldos reales percibidos por sus empleados, debiendo
pagar sobre los mismos el porcentaje indicado en las
leyes jubilatorias para la Industria y Comercio.
B) El descuento forzoso al personal, de los montepíos jubilatorios que fijan
la ley de 6 de octubre de 1919, complementarios y concordantes.
C) El importe líquido del primer mes de sueldo ficto y el de una diferencia
por cada pasaje a una categoría superior que le fuera concedida.
D) Los intereses de los fondos acumulados.
E) El producido de las inversiones autorizadas por esta
ley.
F) El monto de las multas, donaciones y legados.
G) El producido, sin deducciones de ninguna especie, de la venta de estampillas
de "Montepío de Retiro Profesional" y timbre de "Certificación de firma profesional".
H) El producido de papeles valorados en que los profesionales médicos, médicos
veterinarios y odontólogos, extiendan sus recetas o sus órdenes de análisis clínicos,
radiológicos, etc., así como los resultados e informes respectivos con excepción
de aquellos que resulten del ejercicio profesional en asociaciones mutualistas o
entidades similares.
Artículo 7°. Dentro de los primeros seis meses de la fecha de promulgación de esta
ley, la Caja a propuesta de la Comisión Asesora, formulará el "Registro de Profesionales
Universitarios" afiliados.
Los profesionales se agruparán en cinco categorías con sus correspondientes
sueldos fictos, no pudiendo ser éstos, en ningún caso, menores de ciento cincuenta
pesos ($ 150.00) ni mayores de quinientos pesos ($ 500.00) mensuales.
En las dos categorías de mayor sueldo ficto sólo podrán incluirse profesionales
que tengan no menos de 20 y 25 años respectivamente de ejercicio de la profesión.
La permanencia en una misma categoría, no podrá ser menor de cinco años.
El registro se publicará durante 10 días en el "Diario Oficial", pudiendo los
afiliados reclamar, dentro de los 30 días inmediatos siguientes al de la última publicación.
La Caja deberá dictar resolución - previo dictamen de la Comisión Asesora - dentro
de los sesenta días de interpuesto el reclamo y de su resolución habrá recurso para
ante el Poder Ejecutivo, cuya decisión causará estado.
Artículo 8°. La venta de estampillas de "Montepío de Retiro Profesional", y de timbre
de "Certificación de firma profesional", estará a cargo de la Caja y de las dependencias
de las Direcciones Generales de Impuestos Internos y Directos.
Las estampillas de "Montepío de Retiro Profesional" a cargo del profesional
gravarán todos los trabajos profesionales en un cinco por ciento (5 %) del importe
total de los respectivos honorarios y quedarán adheridas al recibo o nota que los
documente.
El timbre de "Certificación de firma profesional" de valor de dos pesos ($ 2.00),
deberá colocarse al pie del original de todo escrito, informe, plano, dictamen, etc.,
que lleve la firma profesional, correspondiendo un timbre por cada firma. Quedan
exceptuados de esta obligación los documentos que por el inciso H) del artículo 6°,
deberán extenderse en papeles valorados, con las excepciones previstas en el mismo.
Estos papeles serán de cinco centésimos ($ 0.05) la foja y los expenderá la Caja
por sí o por intermedio de otras oficinas que designe para el caso.
La infracción de lo dispuesto en el inciso anterior, será sancionada en la misma
forma que se establece en las
leyes de Timbres y Papel Sellado N° 7.649, de 23 de noviembre de 1923, sus modificativas y concordantes, con la sola excepción de las
certificaciones y recetarios médicos de urgencia que podrán ser admitidos condicionalmente;
pero las oficinas o establecimientos que los reciban están obligados a remitirlos
antes de los treinta
(30) días a la Caja a los efectos del cumplimiento de la obligación legal correspondiente.
Artículo 9°. Cada Directorio saliente, con informe de la Comisión Asesora, en la memoria
que reseña su gestión expondrá la situación de la Caja y aconsejará las medidas conducentes
a su consolidación financiera y al perfeccionamiento de sus servicios.
El informe se dará a publicidad.
CAPITULO II
De los retiros, subsidios y pensiones
Artículo 10. El régimen de pasividades de los profesionales universitarios queda establecido
sobre las siguientes bases:
A) Servicio de retiro definitivo: a los sesenta y cinco (65) años de edad
y treinta (30) de ejercicio profesional pero aquellos afiliados que tengan más de
treinta (30) años de ejercicio habrán adquirido el mismo derecho con menos edad,
rebajándose un año de ésta por igual tiempo del excedente de aquél.
B) Retiro por imposibilidad absoluta: la pasividad que corresponda será fijada
en el sesenta por ciento (60 %) del sueldo ficto del último año de actividad o de
la categoría inicial mínima, si la imposibilidad hubiera aparecido dentro del primer
año de ejercicio. No obstante, cuando el afiliado tenga familiares a su cargo exclusivo
o con derecho a pensión, la pasividad correspondiente podrá llegar hasta el setenta
y cinco por ciento (75 %) de ese sueldo ficto.
C) Subsidio por incapacidad relativa: la incapacidad parcial, relativa o temporaria,
conforme a los diversos grados y modos de inhabilitación, dará derecho a un subsidio
cuya duración habrá de fijarse de acuerdo con el resultado de la prueba pericial
médica.
Esta pasividad será servida toda vez que se compruebe la incapacidad relativa
y mientras ésta subsista, debiendo liquidarse por el cincuenta por ciento (50 %)
del sueldo ficto. Sin embargo, su monto podrá llegar hasta el sesenta por ciento
(60 %) del sueldo ficto del último año de actividad o en su caso, del que corresponda
a la categoría inicial, si el incapacitado reuniera las condiciones exigidas en el
último parágrafo del inciso anterior.
Los afiliados que se amparen en esta causal, serán sometidos a examen médico
en todas las oportunidades que indique la Caja.
D) Servicio pensionario: al fallecer un afiliado tendrán derecho a pensión
la cónyuge en concurrencia con sus hijos, y en su caso el cónyuge incapacitado cuando
este extremo se compruebe a satisfacción de la Caja. También lo tendrán, en segundo
término, y por su orden, los padres del causante y sus hermanas solteras, viudas
o divorciadas si probaron que vivían a expensas del extinto. La cónyuge percibirá
como pensión el cincuenta por ciento (50 %) del retiro que hubiere correspondido
al causante y un cinco por ciento (5 %) más por cada uno de los hijos varones menores
de 18 años e hijas solteras, hasta componer entre todas las cuotas partes una suma
límite igual al setenta y cinco por ciento (75 %) de aquella pasividad. Las hijas
divorciadas o viudas a cargo del titular también tendrán derecho a pensión, en la
forma y modo determinados por la
ley N° 9.940, de fecha 2 de julio de 1940 y sus modificativas y complementarias.
Los hijos varones mayores de 18 años podrán continuar gozando de su pasividad
siempre que se pruebe que se hayan cumplido los extremos de las
leyes de 2 de julio de 1940, 18 de diciembre de 1948 y concordantes.
E) El profesional que al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad no tenga
treinta (30) de ejercicio, podrá retirarse con una asignación de tantas avas partes
del sueldo ficto de su categoría como años de ejercicio tuviere.
F) Los profesionales universitarios que en el ejercicio de su profesión y
por causas relacionadas directamente con dicho ejercicio fueran víctimas, de agresiones
o accidentes que determinen un impedimento absoluto para el desempeño de su profesión,
gozarán de un retiro especial, cuyo monto será equivalente al último sueldo ficto
fijado para su categoría.
G) En caso de fallecimiento en las mismas circunstancias del inciso anterior,
sus causahabientes gozarán de una pensión cuyo monto será fijado en función del retiro
que hubiera correspondido al causante, en virtud de las mismas.
El beneficio establecido en los incisos F) y G) se extenderá a todos aquellos
casos anteriores a la vigencia de esta
ley debidamente justificados, y será percibido desde la promulgación de la misma.
Artículo 11. Las pasividades del personal dependiente de los profesionales, se regirán
por la ley del 15 de octubre de 1941, pero deberán servirse por la Caja que crea
esta
ley.
Artículo 12. Autorízase al Directorio de la Caja, para que por unanimidad de votos de
sus componentes, con acuerdo de la Comisión Asesora y con aprobación del Poder Ejecutivo
otorgue a los derecho- habientes de los Profesionales Universitarios fallecidos desde
el 1° de enero de 1950 a la fecha de promulgación de esta
ley, que hubieran prestado servicios excepcionales en favor de su profesión y con una actuación en la misma
no menor de 25 años, las pensiones
a que tendrían derecho con arreglo a esta
ley. Para la parte correspondiente a los hijos menores, son aplicables las reglas
previstas en el inciso D) del artículo 10 de este cuerpo de disposiciones. La pasividad
total, no podrá ser superior a doscientos pesos ($ 200.00) por mes; cuando sobrepase
a esta cantidad, se descontará de la pensión el excedente.
Artículo 13. El monto de la pasividad se fijará en el promedio de los sueldos fictos
de los últimos cinco (5) años de cotización efectiva, salvo las excepciones previstas
en los artículos 10 incisos F) y G), 20 y 35 de este cuerpo de disposiciones.
Artículo 14. Los montepíos de las pasividades profesionales se liquidarán de acuerdo
con lo que preceptúa el inciso A) del artículo 6° de la presente
ley.
CAPITULO III
De la Dirección y Administración
Artículo 15. El capital de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Profesionales
Universitarios será administrado por el Directorio creado por el artículo 1° con
sujeción a lo establecido en esta
ley y a las normas de la
ley número 10.062, del 15 de octubre de 1941.
Artículo 16. Se constituirá una "Comisión Asesora" integrada por dos (2) universitarios
de cada profesión, que serán designados con dos suplentes cada uno por elección de
los afiliados de la misma profesión.
La Corte Electoral reglamentará dicho acto eleccionario, cuya fecha de realización
y normas serán fijadas por la misma. Tendrá también a su cargo la recepción de votos,
escrutinio, juzgamiento de la elección y proclamación de los candidatos triunfantes.
Dicha Comisión Asesora tendrá atribuciones para proponer las categorías y los
sueldos fictos respectivos, podrá entender en todos los problemas atinentes a esta
Caja y prestará asistencia y asesoramiento al Directorio en cuanto sea motivo de
su dominio privativo.
Esta Comisión durará en su mandato el mismo período que el Directorio de la
Caja y en fecha coincidentes; sus funciones habrán de ordenarse en armonía con la
reglamentación que se dicte al efecto. Todas las resoluciones recaídas en los expedientes
tramitados les serán notificadas y cuando juzgaré que son violatorias de la
ley pedirá su reconsideración. Si el Directorio mantuviese su decisión, el asunto pasará automáticamente
al Poder Ejecutivo, quien resolverá en definitiva, sin perjuicio de los recursos
pertinentes.
CAPITULO IV
Disposiciones Generales
Artículo 17. El goce de la pasividad concedido a los profesionales universitarios que
se crea por esta ley, no excluye el de cualquier otra pasividad, no obstante, en
caso de concurrencia de pasividades, cuando la mayor supere la suma de $ 500.00 mensuales
sólo podrá percibirse ésta íntegramente; el 50 % de la que le siga en monto y el
25 % de las restantes. La pasividad es inembargable y no podrá en ningún caso ser
considerada como renta a los efectos de otras disposiciones jubilatorias.
Habrá incompatibilidad absoluta entre el goce de la pasividad y el ejercicio
profesional. Las pensiones que se sirvan por esta Caja serán independientes de cualquier
otra renta o pasividad de que gocen los beneficiarios.
Artículo 18. Esta ley no reconocerá otros servicios que no sean los específicos de la
rama profesional invocada, cuya legitimidad deberá probarse mediante el título correspondiente,
expedido o revalidado por la Universidad de la República, o por la inscripción en
la matrícula de la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 19. Durante los primeros cinco (5) años de funcionamiento de su sistema, la
Caja no servirá en ningún caso pasividades mayores de doscientos cincuenta pesos
($ 250.00) mensuales.
Artículo 20. El servicio general de pasividades comenzará normalmente a los cinco (5)
años de haber sido promulgada la presente
ley, con las siguientes excepciones:
A) A partir de los seis (6) meses de la promulgación de esta
ley, la Caja iniciará el servicio de pensiones de los profesionales y su personal.
B) Después de cumplirse doce (12) meses, podrán acogerse al Retiro: los comprendidos
en el inciso B) del artículo 10 de esta
ley y el personal con incapacidad "permanente y absoluta".
C) El servicio de subsidio determinado por el inciso C) del artículo 10, se
hará efectivo a partir de los dieciocho (18) meses de la fecha pre-indicada.
D) El retiro para los que tengan sesenta y cinco (65) o más años de edad y
treinta (30) o más de ejercicio profesional, comenzará cuando éstos hayan cumplido
por lo menos tres (3) años de cotización efectiva.
Artículo 21. La inhabilitación profesional decretada por autoridad competente, no privará
a los afiliados de los beneficios adquiridos por esta
ley; pero ello no podrá constituir causal de retiro, ni de subsidio, salvo que se cuente con alguna de las causales
previstas en el artículo 10.
Artículo 22. El régimen de inversión de las disponibilidades de esta Caja que a juicio
del Directorio de la Caja, constituyen sobrantes permanentes, podrá distribuirse
en la siguiente proporción:
A) Hasta un setenta por ciento (70 %) en la compra de valores públicos nacionales
o municipales.
B) Hasta un veinte por ciento (20 %) podrá ser destinado a la compra de bienes
inmobiliarios o a la construcción de edificios destinados exclusivamente a viviendas,
pudiendo éstas ser arrendadas con preferencia a los afiliados de la Caja; y edificios
con fines sociales para profesionales universitarios.
C) Hasta un diez por ciento (10 %) a la concesión de préstamos en primera
hipoteca, que podrán importar hasta el noventa por ciento (90 %) del valor de tasación
(previo informe de la Dirección General de Avalúos) a sus afiliados con más de diez
años de servicios y destinados a la adquisición de vivienda propia.
Declárase asimismo en vigor, el último párrafo del artículo 8° de la
ley N° 10.034, de fecha 14 de enero de 1948.
Artículo 23. Cuando un afiliado de los amparados en esta
ley, ejerza más de una profesión, a los efectos de la aplicación de esta
ley, deberá optar por una de ellas.
Artículo 24. El Poder Ejecutivo, ante pedido fundado de la Caja, podrá disponer que
el gravamen del cinco por ciento (5 %) que se aplica a todos los honorarios profesionales
(estampillas de "Montepío de Retiro Profesional") sea abonado en forma directa por
el profesional de que se trate, toda vez que se compruebe, mediante los contralores
pertinentes, que determinado profesional no utiliza estampillas de "Montepío de Retiro
Profesional" en cantidad suficiente para cubrir el porcentaje establecido del cinco
por ciento (5 %) sobre una entrada de tres mil seiscientos pesos ($ 3.600.00) anuales
o por la diferencia hasta alcanzar esta cifra.
Artículo 25. El Directorio de la Caja queda facultado para disponer hasta de un cinco
por ciento (5 %) en los ingresos de la Caja para atender los gastos de administración.
Artículo 26. El Poder Ejecutivo establecerá la forma y fecha en que deberán realizarse
los aportes establecidos en esta
ley, así como el contralor de su efectividad y las sanciones que se aplicarán a sus infracciones.
En ningún caso podrán otorgarse beneficios con cargo a esta Caja sin probarse
que no se adeuda nada a la misma por concepto de los aportes legales correspondientes.
Artículo 27. Para financiar el servicio de estas pasividades la Caja de Profesionales
Universitarios podrá concertar con los Bancos de plaza, un crédito amortizable por
un plazo no mayor de diez años, ofreciendo como garantía una parte de sus entradas
permanentes.
Artículo 28. Los profesionales a que se refiere el artículo 5° inciso B) de esta
ley, cuando cese el impedimento legal podrán acogerse a sus beneficios luego de cinco
(5) años de cotización efectiva.
Artículo 29. La determinación de categoría para los comprendidos en el artículo anterior
se hará conforme al artículo 7°.
Artículo 30. La justificación de los servicios prestados y que se presten por los Profesionales
Universitarios y personas comprendidas en el inciso C) del artículo 4°, se efectuará,
en primer término por vía documental y, subsidiariamente, por cualquier medio de
prueba admitido por el derecho común.
Artículo 31. En caso de proceder la prueba de testigos, y los que se trate de examinar
residan fuera del Departamento de la Capital, la Caja solicitará por exhorto, del
Juzgado correspondiente, que se reciban las declaraciones pertinentes.
Artículo 32. El contralor de la prueba quedará a cargo de la Caja.
Artículo 33. En todo lo que no esté previsto en esta
ley, regirán las disposiciones de la
ley N° 10.062, de 15 de octubre de 1941.
CAPITULO V
Disposiciones Transitorias
Artículo 34. Mientras no sean legalmente elegidos los cuatro miembros que tienen derecho
a designar los afiliados de la Caja serán sustituidos en el primer Directorio, por
cuatro profesionales elegidos por dos tercios de votos de la Comisión Directiva de
la Agrupación Universitaria del Uruguay, debiendo cumplir lo establecido en el artículo
1° párrafo 2°.
Artículo 35. Los Delegados a la primera Comisión Asesora, serán designados por el Directorio
de la Caja a propuesta del Consejo Central Universitario, cumpliéndose lo dispuesto
en el artículo 16, apartado 1°.
Artículo 36. Los Profesionales Universitarios que al promulgarse la presente
ley, tengan setenta (70) o más años de edad, tendrán derecho a percibir a los seis (6) meses
de su vigencia un retiro de doscientos cincuenta pesos ($ 250.00) mensuales, abonando
la contribución personal que les corresponda para el retiro definitivo que se le
fije de conformidad con el artículo 5° durante los cinco (5) años de consolidación
de esta Caja.
Artículo 37. La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio prestará
a la de Profesionales Universitarios la colaboración que le solicite para el mejor
cumplimiento de sus fines.