Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 12.128


CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE
PROFESIONALES UNIVERSITARIOS


SE CREA, INSTITUYENDOSELE UN DIRECTORIO PARA DIRIGIRLA Y ADMINISTRARLA, SE FIJA SU REGIMEN DE RECURSOS Y SE DAN NORMAS PARA LAS AFILIACIONES Y EL SERVICIO DE PASIVIDADES Y SUBSIDIOS.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:




CAPITULO I


De la denominación, administración, afiliación e integración financiera de la Caja


Artículo 1°.
Créase la Caja Profesional de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios.
Estará dirigida y administrada por un Directorio honorario formado por 7 profesionales titulares de distintas profesiones liberales de los cuales uno será nombrado por el Poder Ejecutivo, dos por la Universidad y los cuatro restantes elegidos por los afiliados a la Institución. Juntamente con los titulares se nombrarán o elegirán dos suplentes por cada uno de ellos. La fecha de la elección será fijada por el Poder Ejecutivo. La Corte Electoral reglamentará dicho acto y tendrá a su cargo la recepción de votos, escrutinio, juzgamiento de la elección y proclamación de los candidatos triunfantes.

Artículo 2°.
Dicha Caja será considerada como persona jurídica y tendrá su domicilio legal en la Capital de la República.

Artículo 3°.
La representación oficial de la misma, tanto en juicio como fuera de él, corresponderá al Presidente y Secretario del Directorio, quienes podrán hacerse representar mediante el otorgamiento de mandatos, en las causas y juicios de que corresponda conocer al Poder Judicial.

Artículo 4°.
La afiliación a la Caja que se crea por esta ley comprende obligatoriamente:

A) Las personas que legalmente habilitadas - esto es: mediante título expedido o revalidado por la Universidad de la República - ejerzan una profesión liberal dentro de los límites del territorio nacional.
Podrán, no obstante, computar a los efectos de esta ley, el tiempo en que permanezcan fuera del país cumpliendo misiones oficiales o de estudios, siempre que realicen con regularidad los aportes respectivos.

B) Los procuradores inscritos en la matrícula de la Suprema Corte de Justicia y que ejerzan su profesión.

C) Al personal remunerado que secunde o haya secundado a los Profesionales Universitarios en actividades relacionadas con el ejercicio profesional.

Artículo 5°.
No están comprendidos en las disposiciones de esta ley:

A) Las personas amparadas en la ley N° 10.062, de fecha 15 de octubre de 1941, que creó la Caja Notarial de Jubilaciones, y

B) Los Profesionales que por desempeño de actividades públicas o privadas se encuentren constitucional o legalmente imposibilitados para el ejercicio libre de la profesión.

Artículo 6°.
El capital de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Profesionales Universitarios, quedará integrado con los siguientes recursos:

A) La contribución a cargo del profesional discriminada en los siguientes porcentajes, sobre el sueldo ficto que se le asigna de acuerdo con las presentes disposiciones:

5 % para los de la categoría inicial.
6 % para los de la segunda hasta la penúltima categoría inclusive.
7 % para los de la última categoría.

Cuando el profesional utilice los servicios de personal dependiente, sus obligaciones de empleador se regularán por los sueldos reales percibidos por sus empleados, debiendo pagar sobre los mismos el porcentaje indicado en las leyes jubilatorias para la Industria y Comercio.

B) El descuento forzoso al personal, de los montepíos jubilatorios que fijan la ley de 6 de octubre de 1919, complementarios y concordantes.

C) El importe líquido del primer mes de sueldo ficto y el de una diferencia por cada pasaje a una categoría superior que le fuera concedida.

D) Los intereses de los fondos acumulados.

E) El producido de las inversiones autorizadas por esta ley.

F) El monto de las multas, donaciones y legados.

G) El producido, sin deducciones de ninguna especie, de la venta de estampillas de "Montepío de Retiro Profesional" y timbre de "Certificación de firma profesional".

H) El producido de papeles valorados en que los profesionales médicos, médicos veterinarios y odontólogos, extiendan sus recetas o sus órdenes de análisis clínicos, radiológicos, etc., así como los resultados e informes respectivos con excepción de aquellos que resulten del ejercicio profesional en asociaciones mutualistas o entidades similares.

Artículo 7°.
Dentro de los primeros seis meses de la fecha de promulgación de esta ley, la Caja a propuesta de la Comisión Asesora, formulará el "Registro de Profesionales Universitarios" afiliados.
Los profesionales se agruparán en cinco categorías con sus correspondientes sueldos fictos, no pudiendo ser éstos, en ningún caso, menores de ciento cincuenta pesos ($ 150.00) ni mayores de quinientos pesos ($ 500.00) mensuales.
En las dos categorías de mayor sueldo ficto sólo podrán incluirse profesionales que tengan no menos de 20 y 25 años respectivamente de ejercicio de la profesión.
La permanencia en una misma categoría, no podrá ser menor de cinco años.
El registro se publicará durante 10 días en el "Diario Oficial", pudiendo los afiliados reclamar, dentro de los 30 días inmediatos siguientes al de la última publicación. La Caja deberá dictar resolución - previo dictamen de la Comisión Asesora - dentro de los sesenta días de interpuesto el reclamo y de su resolución habrá recurso para ante el Poder Ejecutivo, cuya decisión causará estado.

Artículo 8°.
La venta de estampillas de "Montepío de Retiro Profesional", y de timbre de "Certificación de firma profesional", estará a cargo de la Caja y de las dependencias de las Direcciones Generales de Impuestos Internos y Directos.
Las estampillas de "Montepío de Retiro Profesional" a cargo del profesional gravarán todos los trabajos profesionales en un cinco por ciento (5 %) del importe total de los respectivos honorarios y quedarán adheridas al recibo o nota que los documente.
El timbre de "Certificación de firma profesional" de valor de dos pesos ($ 2.00), deberá colocarse al pie del original de todo escrito, informe, plano, dictamen, etc., que lleve la firma profesional, correspondiendo un timbre por cada firma. Quedan exceptuados de esta obligación los documentos que por el inciso H) del artículo 6°, deberán extenderse en papeles valorados, con las excepciones previstas en el mismo. Estos papeles serán de cinco centésimos ($ 0.05) la foja y los expenderá la Caja por sí o por intermedio de otras oficinas que designe para el caso.
La infracción de lo dispuesto en el inciso anterior, será sancionada en la misma forma que se establece en las leyes de Timbres y Papel Sellado N° 7.649, de 23 de noviembre de 1923, sus modificativas y concordantes, con la sola excepción de las certificaciones y recetarios médicos de urgencia que podrán ser admitidos condicionalmente; pero las oficinas o establecimientos que los reciban están obligados a remitirlos antes de los treinta
(30) días a la Caja a los efectos del cumplimiento de la obligación legal correspondiente.

Artículo 9°.
Cada Directorio saliente, con informe de la Comisión Asesora, en la memoria que reseña su gestión expondrá la situación de la Caja y aconsejará las medidas conducentes a su consolidación financiera y al perfeccionamiento de sus servicios.
El informe se dará a publicidad.


CAPITULO II


De los retiros, subsidios y pensiones


Artículo 10.
El régimen de pasividades de los profesionales universitarios queda establecido sobre las siguientes bases:

A) Servicio de retiro definitivo: a los sesenta y cinco (65) años de edad y treinta (30) de ejercicio profesional pero aquellos afiliados que tengan más de treinta (30) años de ejercicio habrán adquirido el mismo derecho con menos edad, rebajándose un año de ésta por igual tiempo del excedente de aquél.

B) Retiro por imposibilidad absoluta: la pasividad que corresponda será fijada en el sesenta por ciento (60 %) del sueldo ficto del último año de actividad o de la categoría inicial mínima, si la imposibilidad hubiera aparecido dentro del primer año de ejercicio. No obstante, cuando el afiliado tenga familiares a su cargo exclusivo o con derecho a pensión, la pasividad correspondiente podrá llegar hasta el setenta y cinco por ciento (75 %) de ese sueldo ficto.

C) Subsidio por incapacidad relativa: la incapacidad parcial, relativa o temporaria, conforme a los diversos grados y modos de inhabilitación, dará derecho a un subsidio cuya duración habrá de fijarse de acuerdo con el resultado de la prueba pericial médica.
Esta pasividad será servida toda vez que se compruebe la incapacidad relativa y mientras ésta subsista, debiendo liquidarse por el cincuenta por ciento (50 %) del sueldo ficto. Sin embargo, su monto podrá llegar hasta el sesenta por ciento (60 %) del sueldo ficto del último año de actividad o en su caso, del que corresponda a la categoría inicial, si el incapacitado reuniera las condiciones exigidas en el último parágrafo del inciso anterior.
Los afiliados que se amparen en esta causal, serán sometidos a examen médico en todas las oportunidades que indique la Caja.

D) Servicio pensionario: al fallecer un afiliado tendrán derecho a pensión la cónyuge en concurrencia con sus hijos, y en su caso el cónyuge incapacitado cuando este extremo se compruebe a satisfacción de la Caja. También lo tendrán, en segundo término, y por su orden, los padres del causante y sus hermanas solteras, viudas o divorciadas si probaron que vivían a expensas del extinto. La cónyuge percibirá como pensión el cincuenta por ciento (50 %) del retiro que hubiere correspondido al causante y un cinco por ciento (5 %) más por cada uno de los hijos varones menores de 18 años e hijas solteras, hasta componer entre todas las cuotas partes una suma límite igual al setenta y cinco por ciento (75 %) de aquella pasividad. Las hijas divorciadas o viudas a cargo del titular también tendrán derecho a pensión, en la forma y modo determinados por la ley N° 9.940, de fecha 2 de julio de 1940 y sus modificativas y complementarias.
Los hijos varones mayores de 18 años podrán continuar gozando de su pasividad siempre que se pruebe que se hayan cumplido los extremos de las leyes de 2 de julio de 1940, 18 de diciembre de 1948 y concordantes.

E) El profesional que al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad no tenga treinta (30) de ejercicio, podrá retirarse con una asignación de tantas avas partes del sueldo ficto de su categoría como años de ejercicio tuviere.

F) Los profesionales universitarios que en el ejercicio de su profesión y por causas relacionadas directamente con dicho ejercicio fueran víctimas, de agresiones o accidentes que determinen un impedimento absoluto para el desempeño de su profesión, gozarán de un retiro especial, cuyo monto será equivalente al último sueldo ficto fijado para su categoría.

G) En caso de fallecimiento en las mismas circunstancias del inciso anterior, sus causahabientes gozarán de una pensión cuyo monto será fijado en función del retiro que hubiera correspondido al causante, en virtud de las mismas.
El beneficio establecido en los incisos F) y G) se extenderá a todos aquellos casos anteriores a la vigencia de esta ley debidamente justificados, y será percibido desde la promulgación de la misma.

Artículo 11.
Las pasividades del personal dependiente de los profesionales, se regirán por la ley del 15 de octubre de 1941, pero deberán servirse por la Caja que crea esta ley.

Artículo 12.
Autorízase al Directorio de la Caja, para que por unanimidad de votos de sus componentes, con acuerdo de la Comisión Asesora y con aprobación del Poder Ejecutivo otorgue a los derecho- habientes de los Profesionales Universitarios fallecidos desde el 1° de enero de 1950 a la fecha de promulgación de esta ley, que hubieran prestado servicios excepcionales en favor de su profesión y con una actuación en la misma no menor de 25 años, las pensiones
a que tendrían derecho con arreglo a esta ley.
Para la parte correspondiente a los hijos menores, son aplicables las reglas previstas en el inciso D) del artículo 10 de este cuerpo de disposiciones. La pasividad total, no podrá ser superior a doscientos pesos ($ 200.00) por mes; cuando sobrepase a esta cantidad, se descontará de la pensión el excedente.


Artículo 13.
El monto de la pasividad se fijará en el promedio de los sueldos fictos de los últimos cinco (5) años de cotización efectiva, salvo las excepciones previstas en los artículos 10 incisos F) y G), 20 y 35 de este cuerpo de disposiciones.

Artículo 14.
Los montepíos de las pasividades profesionales se liquidarán de acuerdo con lo que preceptúa el inciso A) del artículo 6° de la presente ley.


CAPITULO III


De la Dirección y Administración


Artículo 15.
El capital de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Profesionales Universitarios será administrado por el Directorio creado por el artículo 1° con sujeción a lo establecido en esta ley y a las normas de la ley número 10.062, del 15 de octubre de 1941.

Artículo 16.
Se constituirá una "Comisión Asesora" integrada por dos (2) universitarios de cada profesión, que serán designados con dos suplentes cada uno por elección de los afiliados de la misma profesión.
La Corte Electoral reglamentará dicho acto eleccionario, cuya fecha de realización y normas serán fijadas por la misma. Tendrá también a su cargo la recepción de votos, escrutinio, juzgamiento de la elección y proclamación de los candidatos triunfantes.
Dicha Comisión Asesora tendrá atribuciones para proponer las categorías y los sueldos fictos respectivos, podrá entender en todos los problemas atinentes a esta Caja y prestará asistencia y asesoramiento al Directorio en cuanto sea motivo de su dominio privativo.
Esta Comisión durará en su mandato el mismo período que el Directorio de la Caja y en fecha coincidentes; sus funciones habrán de ordenarse en armonía con la reglamentación que se dicte al efecto. Todas las resoluciones recaídas en los expedientes tramitados les serán notificadas y cuando juzgaré que son violatorias de la ley pedirá su reconsideración. Si el Directorio mantuviese su decisión, el asunto pasará automáticamente al Poder Ejecutivo, quien resolverá en definitiva, sin perjuicio de los recursos pertinentes.


CAPITULO IV


Disposiciones Generales


Artículo 17.
El goce de la pasividad concedido a los profesionales universitarios que se crea por esta ley, no excluye el de cualquier otra pasividad, no obstante, en caso de concurrencia de pasividades, cuando la mayor supere la suma de $ 500.00 mensuales sólo podrá percibirse ésta íntegramente; el 50 % de la que le siga en monto y el 25 % de las restantes. La pasividad es inembargable y no podrá en ningún caso ser considerada como renta a los efectos de otras disposiciones jubilatorias.
Habrá incompatibilidad absoluta entre el goce de la pasividad y el ejercicio profesional. Las pensiones que se sirvan por esta Caja serán independientes de cualquier otra renta o pasividad de que gocen los beneficiarios.

Artículo 18.
Esta ley no reconocerá otros servicios que no sean los específicos de la rama profesional invocada, cuya legitimidad deberá probarse mediante el título correspondiente, expedido o revalidado por la Universidad de la República, o por la inscripción en la matrícula de la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 19.
Durante los primeros cinco (5) años de funcionamiento de su sistema, la Caja no servirá en ningún caso pasividades mayores de doscientos cincuenta pesos ($ 250.00) mensuales.

Artículo 20.
El servicio general de pasividades comenzará normalmente a los cinco (5) años de haber sido promulgada la presente ley, con las siguientes excepciones:

A) A partir de los seis (6) meses de la promulgación de esta ley, la Caja iniciará el servicio de pensiones de los profesionales y su personal.

B) Después de cumplirse doce (12) meses, podrán acogerse al Retiro: los comprendidos en el inciso B) del artículo 10 de esta ley y el personal con incapacidad "permanente y absoluta".

C) El servicio de subsidio determinado por el inciso C) del artículo 10, se hará efectivo a partir de los dieciocho (18) meses de la fecha pre-indicada.

D) El retiro para los que tengan sesenta y cinco (65) o más años de edad y treinta (30) o más de ejercicio profesional, comenzará cuando éstos hayan cumplido por lo menos tres (3) años de cotización efectiva.

Artículo 21.
La inhabilitación profesional decretada por autoridad competente, no privará a los afiliados de los beneficios adquiridos por esta ley; pero ello no podrá constituir causal de retiro, ni de subsidio, salvo que se cuente con alguna de las causales previstas en el artículo 10.

Artículo 22.
El régimen de inversión de las disponibilidades de esta Caja que a juicio del Directorio de la Caja, constituyen sobrantes permanentes, podrá distribuirse en la siguiente proporción:

A) Hasta un setenta por ciento (70 %) en la compra de valores públicos nacionales o municipales.


B) Hasta un veinte por ciento (20 %) podrá ser destinado a la compra de bienes inmobiliarios o a la construcción de edificios destinados exclusivamente a viviendas, pudiendo éstas ser arrendadas con preferencia a los afiliados de la Caja; y edificios con fines sociales para profesionales universitarios.

C) Hasta un diez por ciento (10 %) a la concesión de préstamos en primera hipoteca, que podrán importar hasta el noventa por ciento (90 %) del valor de tasación (previo informe de la Dirección General de Avalúos) a sus afiliados con más de diez años de servicios y destinados a la adquisición de vivienda propia.
Declárase asimismo en vigor, el último párrafo del artículo 8° de la ley N° 10.034, de fecha 14 de enero de 1948.

Artículo 23.
Cuando un afiliado de los amparados en esta ley, ejerza más de una profesión, a los efectos de la aplicación de esta ley, deberá optar por una de ellas.

Artículo 24.
El Poder Ejecutivo, ante pedido fundado de la Caja, podrá disponer que el gravamen del cinco por ciento (5 %) que se aplica a todos los honorarios profesionales (estampillas de "Montepío de Retiro Profesional") sea abonado en forma directa por el profesional de que se trate, toda vez que se compruebe, mediante los contralores pertinentes, que determinado profesional no utiliza estampillas de "Montepío de Retiro Profesional" en cantidad suficiente para cubrir el porcentaje establecido del cinco por ciento (5 %) sobre una entrada de tres mil seiscientos pesos ($ 3.600.00) anuales o por la diferencia hasta alcanzar esta cifra.

Artículo 25.
El Directorio de la Caja queda facultado para disponer hasta de un cinco por ciento (5 %) en los ingresos de la Caja para atender los gastos de administración.

Artículo 26.
El Poder Ejecutivo establecerá la forma y fecha en que deberán realizarse los aportes establecidos en esta ley, así como el contralor de su efectividad y las sanciones que se aplicarán a sus infracciones.
En ningún caso podrán otorgarse beneficios con cargo a esta Caja sin probarse que no se adeuda nada a la misma por concepto de los aportes legales correspondientes.

Artículo 27.
Para financiar el servicio de estas pasividades la Caja de Profesionales Universitarios podrá concertar con los Bancos de plaza, un crédito amortizable por un plazo no mayor de diez años, ofreciendo como garantía una parte de sus entradas permanentes.

Artículo 28.
Los profesionales a que se refiere el artículo 5° inciso B) de esta ley, cuando cese el impedimento legal podrán acogerse a sus beneficios luego de cinco (5) años de cotización efectiva.

Artículo 29.
La determinación de categoría para los comprendidos en el artículo anterior se hará conforme al artículo 7°.

Artículo 30.
La justificación de los servicios prestados y que se presten por los Profesionales Universitarios y personas comprendidas en el inciso C) del artículo 4°, se efectuará, en primer término por vía documental y, subsidiariamente, por cualquier medio de prueba admitido por el derecho común.

Artículo 31.
En caso de proceder la prueba de testigos, y los que se trate de examinar residan fuera del Departamento de la Capital, la Caja solicitará por exhorto, del Juzgado correspondiente, que se reciban las declaraciones pertinentes.

Artículo 32.
El contralor de la prueba quedará a cargo de la Caja.

Artículo 33.
En todo lo que no esté previsto en esta ley, regirán las disposiciones de la ley N° 10.062, de 15 de octubre de 1941.


CAPITULO V


Disposiciones Transitorias


Artículo 34.
Mientras no sean legalmente elegidos los cuatro miembros que tienen derecho a designar los afiliados de la Caja serán sustituidos en el primer Directorio, por cuatro profesionales elegidos por dos tercios de votos de la Comisión Directiva de la Agrupación Universitaria del Uruguay, debiendo cumplir lo establecido en el artículo 1° párrafo 2°.

Artículo 35.
Los Delegados a la primera Comisión Asesora, serán designados por el Directorio de la Caja a propuesta del Consejo Central Universitario, cumpliéndose lo dispuesto en el artículo 16, apartado 1°.

Artículo 36.
Los Profesionales Universitarios que al promulgarse la presente ley, tengan setenta (70) o más años de edad, tendrán derecho a percibir a los seis (6) meses de su vigencia un retiro de doscientos cincuenta pesos ($ 250.00) mensuales, abonando la contribución personal que les corresponda para el retiro definitivo que se le fije de conformidad con el artículo 5° durante los cinco (5) años de consolidación de esta Caja.

Artículo 37.
La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio prestará a la de Profesionales Universitarios la colaboración que le solicite para el mejor cumplimiento de sus fines.

Artículo 38.
Comuníquese, etc.



Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 4 de agosto de 1954.



CARLOS B. MORENO,
Presidente.
Mario Dufort y Alvarez,
Secretario.
                                     

      MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL.


Montevideo, 13 de agosto de 1954.




Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.


      Por el Consejo:


MARTINEZ TRUEBA.
JUSTINO ZAVALA MUNIZ.
Eduardo Jiménez de Aréchaga,
Secretario.
                                     


línea del pie de página
Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.