Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 12.120


ABASTO


SE ESTABLECEN NORMAS Y SANCIONES PARA IMPEDIR LA INTRODUCCION CLANDESTINA DE CARNE FAENADA A LA CAPITAL.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:




Artículo 1°.
Dentro de los diez días, a contar de la promulgación de esta ley, los Gobiernos Departamentales de Canelones y San José comunicarán al Poder Ejecutivo el precio de venta de carne para el consumo, la nómina, ubicación y cuotas de faena de los mataderos autorizados, así como las cuotas de faena diaria de ganado bovino, ovino y porcino necesario para el abastecimiento de sus respectivas poblaciones.
A partir del año 1955, el cumplimiento de esta obligación se hará efectivo en la primera quincena del mes de febrero de cada año, sin perjuicio de comunicar las modificaciones que se registren con posterioridad.

Artículo 2°.
Sin perjuicio del cumplimiento estricto de las disposiciones de la ley N° 10.940, de 19 de setiembre de 1947, el Poder Ejecutivo a los efectos de las cuotas que se establezcan de acuerdo con lo dispuesto por el artículo anterior, acordará con el órgano ejecutivo de los Gobiernos Departamentales de Canelones y San José, y con la colaboración del Frigorífico Nacional, la adopción de las medidas tendientes a controlar el estricto cumplimiento de las cuotas de faena fijadas a los mataderos, las que se otorgarán exclusivamente para el abasto departamental.

Artículo 3°.
Los mataderos de los Departamentos a que se refieren los artículos anteriores, que faenen mayor número de reses que el que corresponda a la cuota que les haya sido fijada, se harán pasibles de las siguientes sanciones:

A) Multa de mil pesos ($ 1.000.00) al establecimiento infractor, más cincuenta pesos ($ 50.00) por cada animal faenado en exceso sobre la cuota fijada y decomiso de las reses;

B) En caso de reincidencia, se duplicarán las sanciones del apartado anterior, debiendo, además del decomiso, procederse a la clausura del establecimiento por un término no menor de treinta (30) días;

C) En caso de nueva reincidencia, antes de transcurrir un año, contado desde la primera infracción, se procederá a la clausura definitiva del establecimiento, quedando automáticamente cancelada y sin valor alguno la respectiva Patente de Giro.
La sanción se comunicará a la Dirección General de Impuestos Directos y a la Agencia Departamental respectiva; y no se expedirá nueva patente al infractor, sino después de cinco años, contados desde la efectividad de la última clausura.

Artículo 4°.
Toda persona que en el Departamento de Montevideo transporte carne bovina para la venta, o que dentro de los límites de ese Departamento tenga en su poder carne bovina para la venta sin estar habilitado para el transporte o la tenencia de la misma por la autoridad competente, será pasible de las sanciones previstas en el artículo 7° de esta ley.
Se considera carne para la venta cuando se transporte más de quince kilogramos o se posea más de cinco kilogramos por persona.
El Frigorífico Nacional, a los efectos de facilitar el contralor, procederá a la individualización de la carne que libra al abasto del Departamento de Montevideo. También se indicará el destinario de la misma.

Artículo 5°.
Se prohibe la introducción en el Departamento de Montevideo, de carne bovina, faenada, con destino a la venta.

Artículo 6°.
Para la comprobación de las infracciones se seguirá el procedimiento de la ley N° 10.940; y las sanciones serán aplicadas por el Poder Ejecutivo.

Artículo 7°.
Las infracciones a lo que se dispone en los artículos 4° y 5° se sancionarán de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VIII, en lo pertinente, de la ley número 10.940 de 19 de setiembre de 1947, con las siguientes modificaciones:

A) La multa mínima será de cien pesos ($ 100.00) y se graduará según el peso de la carne encontrada en poder del infractor.

B) Cuando se decrete el comiso, podrá declararse comprendido en él, el vehículo que conduzca la carne.

C) La carne comisada será adquirida de inmediato por el Frigorífico Nacional, destinándola para el consumo si fuera apta para ello o dándole otro destino si no lo fuera.

Los precios serán fijados de acuerdo con los costos que para la carne tenga establecidos el Frigorífico Nacional.
El importe de la carne comisada, así como el del vehículo que la transporte cuando éste fuera también comisado, será adjudicado al o a los funcionarios que efectúen el procedimiento.
Los derechos que puedan adquirir los funcionarios en virtud de las multas que apliquen, no podrán ser cedidos, y cualquier pacto en tal sentido será absolutamente nulo. El procedimiento general del comiso y de las adjudicaciones de los vehículos será reglamentado por el Poder Ejecutivo.

Artículo 8°.
El que faenare clandestinamente animales bovinos u ovinos destinados al abasto o comercio, será pasible de las penas establecidas en el artículo 39 de la ley número 10.940, de 19 de setiembre de 1947, y por sus procedimientos.

Artículo 9°.
A los efectos de la aplicación de esta ley, podrá efectuarse la delegación de atribuciones previstas por el artículo 23 de la ley N° 10.940, del 19 de setiembre de 1947.
También podrá concertarse esta delegación de atribuciones con el Frigorífico Nacional.

Artículo 10.
Comuníquese, etc.



Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 2 de julio de 1954.


ALFEO BRUM,
Presidente.
Carlos M. Penadés,
Secretario.
                                     

      MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA.
       MINISTERIO DEL INTERIOR.
        MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO.


Montevideo, 6 de julio de 1954.




Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.


      Por el Consejo:


MARTINEZ TRUEBA
JUAN T. QUILICI.
HECTOR A. GRAUERT.
ANTONIO GUSTAVO FUSCO.
Julián F. Alvarez Cortés,
Secretario Interino.
                                     


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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.