Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

LEY N° 12.080


SE MODIFICAN Y COMPLEMENTAN DISPOSICIONES DE LA LEY 11.924,
QUE DA RECURSOS PARA EL PRESUPUESTO GENERAL
DE SUELDOS Y GASTOS.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:




Artículo 1°.
Modifícanse y compleméntanse las disposiciones de la ley de Recursos N° 11.924, de 27 de marzo de 1953, en la forma que se establece en los artículos siguientes.
Artículo 2°.
Se modifica el artículo 5°, el que quedará redactado en la siguiente forma:

"Artículo 5°. Elévase al 5 % (cinco por ciento), la tasa del impuesto a las Ventas y Transacciones, creado por el artículo 2° de la ley N° 10.054, de 30 de setiembre de 1941, modificado por el artículo 1° de la ley N° 10.604, de 23 de febrero de 1945. Además de las exoneraciones que a texto expreso establecen las disposiciones legales vigentes, el aumento dispuesto no regirá para las siguientes mercaderías: la fariña, los productos porcinos, el aceite puro de oliva; los fósforos, las máquinas, implementos y utensilios agrícolas y sus repuestos; el aluminio perfilado, en chapas onduladas para cubiertas y en chapas lisas; el aluminio en lámina para impermeabilizaciones, los azulejos; los asfaltos y telas asfálticas para impermeabilizaciones; las baldosas, mosaicos y baldosas monolíticas; las bovedillas, bloques, caños, tanques y otros artículos prefabricados de hormigón, cemento portland; los caños; chapas y tanques de cemento amianto o fibrocemento; los artículos de electricidad siguientes: caños y sus accesorios, cajas, conductores y sus accesorios, llaves y toma corrientes, fusibles, pulsadores, campanillas y transformadores para timbres, los herrajes en general, los hidrófugos: el hierro redondo y perfilado; las chapas onduladas de hierro galvanizado; los caños de hierro galvanizado y sus accesorios; los caños de hierro fundido; los ticholos, tejas, bovedillas de cerámica y plaquetas; la masilla, la mezcla; los morteros para fachada; el pedregullo y piedras vendidas fuera de las canteras de producción; los aparatos sanitarios; la grifería; los caños de plomo y de gres vidriado; el vidrio plano; la arpillera y bolsas de arpillera; el hilo sisal; los productos químicos o farmacéuticos de aplicación terapéutica o profiláctica, que se encuentran sometidos al contralor de la Comisión Honoraria de Contralor de Medicamentos, de acuerdo a lo establecido por la ley de 2 de enero de 1948; las ropas, abrigos y calzados que no fueren o contuvieren materiales suntuarios; los papeles de tocador; alambres para cercas en general; las carrocerías de fabricación nacional; la cerveza; las aguas minerales; los jugos de fruta; las bebidas sin alcohol y los cristales y armazones para lentes".

Artículo 3°.
Se complementa el inciso 2° del artículo 81 en la siguiente forma:

"Estas exoneraciones comprenden, también, en cuanto fueren aplicables a las cuotas provenientes de donaciones entre vivos o por causa de muerte y a las operaciones que se realicen entre personas con vocación hereditaria, comprendidas en la ley N° 8.012, de 28 de, octubre de 1926, y sus modificaciones".

Artículo 4°.
Modifícase el artículo 87, que quedará redactado en la siguiente forma:

"Sustitúyese el inciso B) del artículo 2° de la ley N° 7.742, de fecha 15 de julio de 1924, modificado por el apartado C) del artículo 6° de la ley N° 11.617. de 20 de octubre de 1950, por el siguiente: B) Los prestamistas hipotecarios, con excepción de los Bancos oficiales e instituciones de ahorro del Estado, pagarán un impuesto igual a la sobretasa inmobiliaria sobre los capitales dados en hipoteca, de acuerdo con la siguiente escala:

De $ 20.000.00 a $ 50.000.00 el 4 o/oo
De más de " 50.000.00 a " 100.000.00 el 6 o/oo
De más de " 100.000.00 a " 150.000.00 el 9 o/oo
De más de " 150.000.00 a " 200.000.00 el 12 o/oo
De más de " 200.000.00 a " 300.000.00 el 15 o/oo
De más de " 300.000.00 a " 400.000.00 el 18 o/oo
De más de " 400.000.00 en adelante el 20 o/oo

También alcanzará este impuesto especial a los importes de los créditos en cuenta corriente o vales, afianzados con garantía hipotecaria, a cuyo efecto se computará para el pago de Impuesto, el promedio del saldo mensual de la cuenta corriente o vales en el año anterior a aquél por el que se paga el impuesto. A los efectos de la deducción establecida por el inciso A) del artículo 2° de la referida ley N° 7.742, se tomará el mismo promedio.
Los interesados deberán adjuntar a sus declaraciones, las pruebas que la Dirección General de Impuestos Directos estime necesarias para la debida comprobación de las bajas hipotecarias, quedando liberada la documentación que se exija, de los impuestos de papel sellado y timbres. Si el monto de los préstamos y créditos hipotecarios no alcanzaran a $ 20.000.00, se considerarán como bienes raíces a los efectos del pago de la sobretasa, sumándose su importe al aforo de los inmuebles. No se dará trámite a ninguna gestión judicial por ejecución hipotecaria sin la previa presentación del certificado de pago del impuesto precedente o de que no le alcanza el mismo. La disposición que pone este impuesto a cargo del prestamista es de orden público".

Artículo 5°.
Cuando se trasmitan, a cualquier título, bienes que hayan abonado el impuesto de sobretasa, los adquirentes quedarán liberados por ese ejercicio, del pago del impuesto, pero deberán completar -si fuera pertinente- el importe por diferencia de tasa que corresponda al patrimonio que tenían con anterioridad y al que adquieran, sumándose ambos a esos solos efectos. Dicho complemento se abonará conjuntamente con el impuesto del año corriente si aún no hubiere vencido el plazo respectivo o, en caso contrario, con el del año siguiente y dentro de los plazos que rijan al efecto.

Artículo 6°.
En los demás casos el impuesto se deberá por todo el ejercicio si la adquisición se realiza dentro del primer semestre del año y por la mitad del mismo si lo hacen después del 30 de junio. A los efectos del pago del complemento que correspondiere, los adquirentes quedan obligados a denunciar a la Dirección General de Impuestos Directos su nueva situación patrimonial, dentro de los plazos para el pago del impuesto o dentro de los quince días siguientes al de la adquisición, si aquéllos ya hubieran vencido. Los adquirentes de bienes por el modo de sucesión, dispondrán de sesenta días contados desde la fecha en que quedó ejecutoriado el auto aprobatorio del cálculo del impuesto de herencias.

Artículo 7°.
Vencidos los plazos establecidos en los artículos anteriores, sin que los interesados hayan abonado los complementos que les correspondiere, se aplicarán las multas establecidas en los artículos 2° y 3° del decreto de 15 de julio de 1937.

Artículo 8°.
Deróganse los párrafos segundo y tercero del artículo 19 del decreto ley N° 10.183, de fecha 1° de julio de 1942.

Artículo 9°.
Las disposiciones de los precedentes artículos que modifican el régimen de percepción de la sobretasa inmobiliaria, serán aplicadas desde el ejercicio 1954.

Artículo 10.
Modifícase el artículo 12 de la ley N° 7.649,
de 23 de noviembre de 1923, el que quedará redactado en la siguiente forma:

Artículo 12. Los establecimientos bancarios abonarán el impuesto de timbres correspondientes a los cheques, en la Dirección General de Impuestos Directos, por medio de declaraciones juradas. En dichas declaraciones juradas, las instituciones bancarias establecerán cantidad, numeración y serie de los cheques que pondrán en circulación, abonando al contado el impuesto a razón de dos centésimos por cada cheque. Dichas instituciones llevarán un registro rubricado por la Oficina de Recaudación del Impuesto a las Ganancias Elevadas, en el que establecerán la numeración, serie y distribución de los cheques, por oficinas y la de sus respectivas declaraciones juradas. El procedimiento para el contralor del impuesto será el mismo que se determina en el artículo 13. Las defraudaciones de este impuesto o cualquier violación a las disposiciones establecidas, quedan sometidas al régimen fijado por el artículo 50 de la ley N° 7.649 de 23 de noviembre de 1923".

Artículo 11.
Sustitúyense los apartados 4° y 5° del artículo 61 de la ley N° 11.490, de 18 de setiembre de 1950 modificados por el artículo 9° de la ley N° 11.924 de 27 de marzo de 1953, por los siguientes: A los Agentes de Quinielas se les reconocerá para gastos de la explotación, un 2 % (dos y medio por ciento) en Montevideo y un 4 y 1/2 % (cuatro y medio por ciento) en el interior, del monto total jugado. El Estado percibirá el 65 % (sesenta y cinco por ciento) del importe líquido de las apuestas que resulte una vez deducido el monto de los aciertos y el 12 y 1/2 % (doce y medio por ciento) en Montevideo y el 14 y 1/2 % (catorce y medio por ciento) en el Interior, del total de juego recepcionado. Déjanse sin efecto los gravámenes que afectan las apuestas y los aciertos.

Artículo 12.
Se modifica el artículo 74, el que quedará redactado en la siguiente forma:

"Artículo 74. Las sociedades por acciones estarán obligadas a publicar en el "Diario Oficial" el balance general, estado de pérdidas y ganancias y proyecto de distribución de utilidades, dentro de los ciento cincuenta días de cierre del ejercicio previa visación de la Oficina de Recaudación del Impuesto a las Ganancias Elevadas".

Artículo 13.
Los impuestos correspondientes a la traslación de dominio deberán liquidarse de acuerdo con la ley en vigor a la fecha de la escritura. Los derechos de Inscripción se pagarán de acuerdo con la fecha de presentación al Registro.

Artículo 14.
Los contribuyentes morosos podrán pagar sin recargos, multas ni intereses, hasta el 20 de diciembre inclusive, los impuestos, tasas y contribuciones que adeuden en la fecha de promulgación de la presente ley. No regirán estos beneficios para la cancelación de adeudos a las Cajas de Jubilaciones ni por defraudación de impuestos. En los casos en que no se hubiere comunicado a las oficinas recaudadoras el monto de la liquidación provisoria o definitiva de los Impuestos de herencia y a los gananciales, el contribuyente podrá consignar en las referidas Oficinas, las que le expedirán el recibo correspondiente, el importe que estime adeudar. Si el importe, de la liquidación definitiva fuere superior al consignado se aplicarán los recargos que correspondan a la diferencia entre ambos importes.

Artículo 15.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 27 de noviembre de 1953.


ALFEO BRUM.
Presidente.
José Pastor Salvañach,
Secretario.
                                     

      MINISTERIO DE HACIENDA.


Montevideo, 11 de diciembre de 1953




Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.


      Por el Consejo:

MARTINEZ TRUEBA.
EDUARDO ACEVEDO ALVAREZ.
Eduardo Jiménez de Aréchaga,
                                Secretario.


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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.