El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Sustitúyese el artículo 3° de la
ley número 10.805, del 11/10/46 por el siguiente:
"Artículo 3° A los efectos de esta
ley, estímase en ciento veinte pesos mensuales, el sueldo ficto mínimo uniforme de los vendedores de diarios y revistas.
Este sueldo podrá ser aumentado para la apreciación de los derechos y de las obligaciones
de los afiliados, cuando se pruebe fehacientemente la existencia de ganancias mayores.
La prueba requerida para la determinación de sueldos mayores, deberá producirse
conforme con la reglamentación que al efecto dicte la Caja".
Artículo 2°. A partir del mes siguiente al de promulgación de la presente
ley, las contribuciones personales establecidas por el inciso B) del artículo 4° de la
ley N° 10.805, quedan fijados en los valores de dos pesos ($ 2.00) hasta los treinta años de edad, de cinco
($ 5.00) hasta los cuarenta años de edad.
Suprímese el aporte que a título de recargo fijó el inciso C) del mismo artículo
citado, y dispónese que esas obligaciones devengadas hasta la fecha determinada en
el comienzo de este artículo, así como las que se originaron y se originarán según
el inciso D) de la ley N° 10.805, serán debitadas en la cuenta de cada afiliado y
se harán efectivas mediante descuentos que se practicarán sobre la pasividad, regulándose
los montos según la cuantía del beneficio y de la deuda, y la duración probable del
servicio.
Artículo 3°. Déjese sin efecto el artículo 13 de la
ley número 10.805, debiéndose adaptar los cómputos de servicios y las normas generales que rigen en la materia, la Caja
de Jubilaciones de la Industria y Comercio.
Artículo 4°. Declárase que el régimen de la
ley N° 10.805, comprende a los vendedores de diarios y revistas profesionales, cuyo medio habitual de subsistencia está constituído
por la ganancia obtenida en esa actividad. Los patronos de establecimientos que atiendan
la venta de diarios y revistas, conjuntamente con otras mercaderías o artículos,
están comprendidos por las disposiciones que rigen la afiliación patronal en general.