Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 12.060


VENDEDORES DE DIARIOS Y REVISTAS


SE FIJA UN SUELDO FICTO MINIMO PARA SU JUBILACION


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:




Artículo 1°.
Sustitúyese el artículo 3° de la ley número 10.805, del 11/10/46 por el siguiente:

"Artículo 3° A los efectos de esta ley, estímase en ciento veinte pesos mensuales, el sueldo ficto mínimo uniforme de los vendedores de diarios y revistas. Este sueldo podrá ser aumentado para la apreciación de los derechos y de las obligaciones de los afiliados, cuando se pruebe fehacientemente la existencia de ganancias mayores.
La prueba requerida para la determinación de sueldos mayores, deberá producirse conforme con la reglamentación que al efecto dicte la Caja".

Artículo 2°.
A partir del mes siguiente al de promulgación de la presente ley, las contribuciones personales establecidas por el inciso B) del artículo 4° de la ley N° 10.805, quedan fijados en los valores de dos pesos ($ 2.00) hasta los treinta años de edad, de cinco ($ 5.00) hasta los cuarenta años de edad.
Suprímese el aporte que a título de recargo fijó el inciso C) del mismo artículo citado, y dispónese que esas obligaciones devengadas hasta la fecha determinada en el comienzo de este artículo, así como las que se originaron y se originarán según el inciso D) de la ley N° 10.805, serán debitadas en la cuenta de cada afiliado y se harán efectivas mediante descuentos que se practicarán sobre la pasividad, regulándose los montos según la cuantía del beneficio y de la deuda, y la duración probable del servicio.

Artículo 3°.
Déjese sin efecto el artículo 13 de la ley número 10.805, debiéndose adaptar los cómputos de servicios y las normas generales que rigen en la materia, la Caja de Jubilaciones de la Industria y Comercio.

Artículo 4°.
Declárase que el régimen de la ley N° 10.805, comprende a los vendedores de diarios y revistas profesionales, cuyo medio habitual de subsistencia está constituído por la ganancia obtenida en esa actividad. Los patronos de establecimientos que atiendan la venta de diarios y revistas, conjuntamente con otras mercaderías o artículos, están comprendidos por las disposiciones que rigen la afiliación patronal en general.


Artículo 5°.
Comuníquese, etc.



Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 27 de noviembre de 1953.


ARTURO LEZAMA,
Presidente.
Mario Dufort y Alvarez,
Secretario.
                                     

      MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL.
       MINISTERIO DE HACIENDA.


Montevideo, 28 de noviembre de 1953.




Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.


      Por el Consejo:

MARTINEZ TRUEBA.
JUSTINO ZABALA MUNIZ.
EDUARDO ACEVEDO ALVAREZ.
Eduardo Jiménez de Aréchaga,
                                 Secretario.


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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.