SE INSTITUYE UN REGIMEN JUBILATORIO ESPECIAL PARA EL PERSONAL DE ESTABLECIMIENTOS PRIVADOS QUE FUE DESPEDIDO A PARTIR DE DETERMINADA FECHA.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Los integrantes del personal de los Frigoríficos Swift, Artigas, Anglo y
Armour, no amparados por el régimen de la
ley N° 10.562, de 12 de diciembre de 1944 y sus complementarias, que hayan sido despedidos
por las empresas a partir del 1° de setiembre de 1952, sin que mediara delito ni
hechos u omisiones por culpa grave que resulte plenamente probada, serán beneficiados
por las disposiciones de la presente
ley.
Artículo 2°. La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio servirá durante
el primer año siguiente al despido, además de la pasividad que pueda corresponder,
la diferencia que pueda existir hasta completar el sueldo o ingreso mensual que el
trabajador tenía a la fecha del despido.
Este beneficio quedará limitado hasta integrar un monto máximo de $ 400.00 (cuatrocientos
pesos) mensuales, entre pasividad y compensación.
Después del primer año siguiente al despido, la compensación será reducida en
escala descendente en su 6,25 % (seis veinticinco por ciento), por períodos trimestrales.
Para establecer el sueldo o ingreso mensual que el trabajador tenía a la fecha
del despido y determinar la diferencia, se acrecerá el nominal en cincuenta pesos
($ 50.00) por cómputo del valor estimado de beneficios sociales perdidos.
Artículo 3°. En el caso de personal sin derecho a la jubilación pero con derecho a subsidio,
la Caja de Jubilaciones servirá un subsidio máximo del doble al correspondiente,
con un mínimo de seis medios sueldos. Cuando se trate de personas sin derecho al
subsidio por no llenar los extremos exigidos por el artículo 18 bis, apartado C),
de la ley de 6 de octubre de 1919, de acuerdo a la redacción sustitutiva dada por
el artículo 9° de la ley de 11 de enero de 1934, se servirá igualmente el subsidio
con un mínimo de seis medios sueldos.
Los que hayan recibido el subsidio fijado por la
ley de 11 de enero de 1934, percibirán únicamente la diferencia con el que determina la presente
ley.
Artículo 4°. Las empresas frigoríficas mencionadas en el artículo 1°, deberán facilitar
a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, los datos e informes
que les requieran, dentro de los plazos que las mismas fijen.
Artículo 5°. Créase por el término de diez años un impuesto de $ 0.0005 (medio milésimo)
por kilo de ganado bovino en pie que se faene, el que estará a cargo exclusivo de
los frigoríficos particulares que hayan despedido el personal beneficiado por esta
ley. Las recaudaciones que se efectúen por el concepto indicado, serán vertidas en
la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, para atender las
obligaciones derivadas de la presente
ley.
Artículo 6°. Fíjase un plazo de noventa días a partir de la fecha de publicación de esta
ley, para que los interesados se amparen a los beneficios que acuerda la misma.