Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 12.056


INDUSTRIA FRIGORIFICA


SE INSTITUYE UN REGIMEN JUBILATORIO ESPECIAL PARA EL PERSONAL DE ESTABLECIMIENTOS PRIVADOS QUE FUE DESPEDIDO A PARTIR DE DETERMINADA FECHA.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:




Artículo 1°.
Los integrantes del personal de los Frigoríficos Swift, Artigas, Anglo y Armour, no amparados por el régimen de la ley
N° 10.562, de 12 de diciembre de 1944 y sus complementarias, que hayan sido despedidos por las empresas a partir del 1° de setiembre de 1952, sin que mediara delito ni hechos u omisiones por culpa grave que resulte plenamente probada, serán beneficiados por las disposiciones de la presente ley.

Artículo 2°.
La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio servirá durante el primer año siguiente al despido, además de la pasividad que pueda corresponder, la diferencia que pueda existir hasta completar el sueldo o ingreso mensual que el trabajador tenía a la fecha del despido.
Este beneficio quedará limitado hasta integrar un monto máximo de $ 400.00 (cuatrocientos pesos) mensuales, entre pasividad y compensación.
Después del primer año siguiente al despido, la compensación será reducida en escala descendente en su 6,25 % (seis veinticinco por ciento), por períodos trimestrales.
Para establecer el sueldo o ingreso mensual que el trabajador tenía a la fecha del despido y determinar la diferencia, se acrecerá el nominal en cincuenta pesos ($ 50.00) por cómputo del valor estimado de beneficios sociales perdidos.

Artículo 3°.
En el caso de personal sin derecho a la jubilación pero con derecho a subsidio, la Caja de Jubilaciones servirá un subsidio máximo del doble al correspondiente, con un mínimo de seis medios sueldos. Cuando se trate de personas sin derecho al subsidio por no llenar los extremos exigidos por el artículo 18 bis, apartado C), de la ley de 6 de octubre de 1919, de acuerdo a la redacción sustitutiva dada por el artículo 9° de la ley de 11 de enero de 1934, se servirá igualmente el subsidio con un mínimo de seis medios sueldos.
Los que hayan recibido el subsidio fijado por la ley de 11 de enero de 1934, percibirán únicamente la diferencia con el que determina la presente ley.


Artículo 4°.
Las empresas frigoríficas mencionadas en el artículo 1°, deberán facilitar a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, los datos e informes que les requieran, dentro de los plazos que las mismas fijen.

Artículo 5°.
Créase por el término de diez años un impuesto de $ 0.0005 (medio milésimo) por kilo de ganado bovino en pie que se faene, el que estará a cargo exclusivo de los frigoríficos particulares que hayan despedido el personal beneficiado por esta ley.
Las recaudaciones que se efectúen por el concepto indicado, serán vertidas en la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, para atender las obligaciones derivadas de la presente ley.

Artículo 6°.
Fíjase un plazo de noventa días a partir de la fecha de publicación de esta ley, para que los interesados se amparen a los beneficios que acuerda la misma.

Artículo 7°.
Comuníquese, etc.



Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 27 de noviembre de 1953.


ALFEO BRUM.
Presidente.
José Pastor Salvañach,
Secretario.
                                     

      MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL.
       MINISTERIO DE HACIENDA.


Montevideo, 28 de noviembre de 1953.




Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.


      Por el Consejo:

MARTINEZ TRUEBA.
JUSTINO ZAVALA MUNIZ.
EDUARDO ACEVEDO ALVAREZ.
Eduardo Jiménez de Arechága,
Secretario.
                                     


línea del pie de página
Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.