SE CONCEDE UN BENEFICIO AL PERSONAL FEMENINO AFILIADO A LA CAJA CIVIL
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Agrégase al artículo 10 de la
ley número 9.940, el siguiente apartado:
"C) Por las mujeres".
Artículo 2°. Cuando todos los servicios sean especiales (artículo 10,
ley N° 9.940), el sueldo básico de la jubilación será el promedio de todos los sueldos del último
trienio de actividad. Deróganse los incisos 3° y 4° del artículo 3° de la
ley N° 11.182.