SE AMPLIA LA LEY 11.020, QUE CONCEDIO BENEFICIOS PARA LOS MAGISTRADOS, INCLUYENDOSE OTROS FUNCIONARIOS Y SE ESTABLECE UNA NUEVA BASE PARA FIJAR SUS PASIVIDADES.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Modifícase el inciso 1° del artículo 1° de la
ley N° 11.020, de 5 de enero de 1948, que quedará redactado en la siguiente forma:
"Artículo 1° (Inciso 1°). Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia
y de los Tribunales de Apelaciones, los Jueces Letrados y los Jueces de Paz, los
Miembros del Ministerio Público y Fiscal (Fiscal de Corte, de lo Civil, del Crimen,
de Hacienda, Suplente y Letrados Departamentales y de Gobierno), que hayan desempeñado
funciones judiciales, fiscales o de asesoramiento del Gobierno por más de treinta
años, y se jubilen por haber llegado al término de la edad (artículo 250 de la Constitución),
o por haber vencido el término establecido en el artículo 237 de la Constitución,
o por impedimento físico o mental (artículo 72 del Código de Organización de los
Tribunales), o por haber integrado el coeficiente noventa que fija el artículo 18,
numeral 2°, de la ley N° 9.940, de 2 de julio de 1940, gozarán de una jubilación
equivalente a la asignación presupuestal de los cargos en el momento de acogerse
a la misma".
Artículo 2°. Los Miembros del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y el Procurador
del Estado en lo Contencioso Administrativo, gozarán de los mismos beneficios otorgados
en la ley N° 11.020, de 5 de enero de 1948 y en la presente.
Artículo 3°. Para solventar las diferencias que se produzcan entre las pasividades concedidas
mediante la aplicación del régimen normal jubilatorio y las de la presente
ley, se afectarán los recursos previstos por los apartados A) y C) del artículo 7° de la
ley N° 11.020, de 5 de enero de 1948, y sus modificativas, los que serán vertidos
en los fondos de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, conforme
a lo previsto en el inciso final de dicha disposición legal, y el producido del artículo
100 de la
ley N° 11.924, de 27 de marzo de 1953.