SE AUTORIZA LA ACUÑACION DE UNAS DE VEINTE CENTESIMOS
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Se autoriza al Poder Ejecutivo para disponer por intermedio del Departamento
de Emisión del Banco de la República Oriental del Uruguay, la acuñación de hasta
dos millones de pesos ($ 2:000.000.00) sellados en monedas de plata de $ 0.20 que
tendrán las siguientes características:
A) Las monedas serán circulares y tendrán cordoncilio en el canto;
B) Tendrán tres gramos de peso y dieciocho y medio milímetros de diámetro;
C) La tolerancia en el peso será, en más o en menos de una moneda por cada sesenta
unidades;
D) La pasta para su acuñación estará formada por una aleación de plata y cobre
puros, con un título de setecientos veinte de fino, es decir 720 milésimos de plata
y 280 milésimos de cobre, con una tolerancia, en más o en meros, de tres milésimos.
Artículo 2°. Los cuños del anverso de estas monedas se ejecutarán con el plato grabado
por Bazor que reproduce la cabeza de Artigas y llevará además el año de la acuñación.
Para el cuño de reverso se utilizará la composición ornamental que llevan las piezas
de veinte centésimos acuñadas conforme a lo establecido en la
ley N° 10.111, de enero de 1942.
Artículo 3°. El Departamento de Emisión del Banco de la República Oriental del Uruguay
queda facultado para proceder a la contratación directa de la operación con casas
acuñadoras oficiales sin llamar a licitación.
Artículo 4°. Las utilidades líquidas que puedan producirse por la acuñación, serán vertidas
por el Banco de la República Oriental del Uruguay en la cuenta Tesoro Nacional.
Artículo 5°. Rigen para las monedas resultantes de esta acuñación las disposiciones establecidas
por los artículos 9° y 10 de la
ley N° 10.111, de 5 de enero de 1942.