Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 12.032


BENEFICIO ESPECIAL DE RETIRO


SE INSTITUYE PARA LOS AFILIADOS A LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:




Artículo 1°.
Institúyese para los afiliados activos vinculados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, el "Beneficio Especial de Retiro", que se concederá de acuerdo con lo establecido en esta ley a quienes hayan obtenido, por decisión de la Caja, el derecho, de hacer efectiva su pasividad.
El beneficio se concederá de acuerdo con las siguientes disposiciones:
A) Con treinta años de servicios generales computados y cincuenta años de edad, recibirán una cantidad equivalente a seis veces el promedio mensual del sueldo nominal del último año de actividad, con excepción de los casos de acumulación de sueldos, en los que el promedio se calculará sobre el último quinquenio, siempre que el afiliado no opte por la retribución principal sin acumulación.
B) Con treinta y seis años, el beneficio alcanzará a doce veces el expresado promedio.
C) Con cuarenta años el beneficio será de dieciocho veces dicho promedio.
Quedan exceptuados del amparo de este régimen los patronos cuyas rentas, sumadas a lo que pueda corresponderles por concepto de jubilación, sobrepasen la cantidad de $ 600.00 mensuales.

Artículo 2°.
El derecho al beneficio especial de retiro se configura tanto en la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, como en la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, complementando respectivamente servicios reconocidos por una u otra.
El beneficio de retiro concedido en virtud de complementos de trabajo correspondientes a una u otra u otra Caja, será satisfecho por la última a la que hubiere estado vinculado el interesado, y el otro organismo reintegrará al primero el importe proporcional que le corresponda de acuerdo con el tiempo de servicios que le haya reconocido.
No son acumulables los servicios simultáneos comprendidos en una y otra Cajas.
El afiliado obtendrá el beneficio de retiro en una y otra Cajas, si en cada una de ellas se hubieren cumplido totalmente los respectivos extremos establecidos en la ley. Cuando acontezca así, el cómputo de cada Caja se integrará exclusivamente con servicios propios.
Artículo 3°.
Los servicios bonificados especialmente para su computación jubilatoria, se contarán a razón de cuatro por cada tres años de prestación efectiva, a los efectos de los beneficios que otorga esta ley.

Artículo 4°.
En los casos de jubilación por la causal acto directo del servicio o por imposibilidad física, si no alcanzaren a computar treinta años de servicios, se otorgará el beneficio previsto por el apartado A) del artículo 1°: si se computaren más de treinta años y hasta treinta y seis, corresponderá el beneficio del apartado B); y si el cómputo sobrepasará los treinta y seis años de servicios, el beneficio será el que fija el apartado C) del mismo artículo.

Artículo 5°.
El fallecimiento en actividad de quien por los años de servicios computados, haya adquirido derecho de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, dará lugar a una compensación igual al beneficio establecido en el apartado A) del artículo 1°, a favor de aquellos a quienes les corresponden los beneficios pensionarios.

Artículo 6°.
En ningún caso el beneficio o la compensación podrá ser inferior a la cantidad de un mil pesos ($ 1.000.00) ni superior a veinte mil pesos ($ 20.000.00).
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, su monto no podrá ser superior en más de un 20 o/o (veinte por ciento) al que hubiere resultado tomando como base el promedio mensual del total de sueldos y jornales percibidos en el último cuatrienio de actividad.
El referido beneficio se otorgará una sola vez y el reingreso a la actividad, después de haberlo percibido, no dará derecho a aumento ni modificación de clase alguna.

Artículo 7°.
Las personas que reingresen a la actividad para tener derecho al beneficio que acuerda esta ley, deberán permanecer en ella por un período no inferior a cuatro años.

Artículo 8°.
Este beneficio no se podrá ceder y será inembargable, excepción hecha de las deudas que el beneficiario tenga con la Caja, la que podrá retener para su cancelación hasta un 50 o/o (cincuenta por ciento). Su tramitación se hará directamente o sólo por intermedio de la Caja; y se abonará al producirse el cese del beneficiario y una vez hecho el cómputo de los servicios que le den derecho al mismo.

Artículo 9°.
Para servir el beneficio que se crea, se integrará un Fondo que se denominará "Fondo Especial para Beneficio de Retiro", que administrará y contabilizará por separado la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, con los siguientes recursos:

I) Con el aporte especial del uno por ciento (1%) de los sueldos y jornales que se descontará a los beneficiarios de la presente ley.
II) Con el aporte del uno por ciento (1%) como Contribución mensual de las empresas, sobre el monto total de sueldos y Jornales de todo el personal.
III) Con el uno por ciento (1%) del sueldo de pasividad, a cargo de quienes reciban el beneficio.
IV) Con el dos por ciento (2%) del sueldo de pasividad, a cargo de quienes reciban este beneficio durante los diez primeros años de aplicación de esta ley.
V) Con el cincuenta por ciento (50%) del beneficio que determina el apartado C) del artículo 1° que aportará a dicho Fondo la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio cuando el afiliado a la misma, que se acoja a la pasividad con cuarenta años de servicios, hubiere configurado causal jubilatoria a los treinta años de actividad.

Artículo 10.
Si hubiera superávit anual y éste excediera en más de un treinta por ciento (30%) el monto de los egresos el excedente se aplicará a reintegrar al patrimonio de la Caja la contribución que le impone el apartado V) del artículo anterior.

Artículo 11.
La cuenta del Fondo destinada a atender el "Beneficio Especial de Retiro", se cerrará al 31 de diciembre de cada año y la Caja elevará el estado de la misma al Poder Ejecutivo, dentro de los 15 días siguientes.
No obstante, en cualquier momento deberá llamarle la atención sobre la insuficiencia de recursos, si tal circunstancia se produce.

Artículo 12.
Los beneficios que se acuerdan por la presente ley, empezarán a hacerse efectivos a partir del año de promulgación de la misma.
Dicho plazo no regirá para los afiliados que no habiendo entrado en goce de su pasividad a la fecha de sanción de esta ley, computen más de cuarenta años de servicios o se jubilen por la causal acto directo de servicio o imposibilidad física.

Artículo 13.
Con carácter de oportuno reintegro por parte del Fondo que se crea, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, adelantará los fondos necesarios para el cumplimiento de la ley.

Artículo 14.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 23 de noviembre de 1953.


ALFEO BRUM.
Presidente.
José Pastor Salvañach.
Secretario.
                                     


      MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL.
       MINISTERIO DE HACIENDA.


Montevideo, 27 de noviembre de 1953.




Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo:


                               MARTINEZ TRUEBA
                            JUSTINO ZAVALA MUNIZ
                           EDUARDO ACEVEDO ALVAREZ
                        Eduardo Jiménez de Aréchaga,
                                 Secretario



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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.