El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Decláranse amparadas en el régimen legal vigente de la Caja de Jubilaciones
y Pensiones de la Industria y Comercio con las modificaciones resultantes de la presente
ley, a todas aquellas personas que constituyen el gremio profesional del teatro comprendidas
en los siguientes incisos:
A) Actores y actrices que ejercen su profesión en conjuntos teatrales o de danza,
cualquiera sea el número de sus integrantes y su denominación: Compañía, Conjunto,
Troupe, Dueto, etc.
B) Directores, apuntadores y traspuntes.
Recitadores, cantantes, monologuistas y todos los artistas de "varieté" que
actúen en teatros, salas de conciertos, auditoriums, salones sociales, circos, cines
o en la filmación de películas cinematográficas.
D) Representantes y secretarios de Compañías Teatrales.
E) Copistas de libretos, encargados de ropería y escenógrafos a sueldo.
Artículo 2°. La presente ley comprende también a aquellas personas que trabajaron en
cualquiera de las parcialidades aludidas y no pudieron continuar su actividad por
razones de invalidez o edad, siempre que ello hubiere ocurrido después del 1° de
enero de 1948.
Artículo 3°. Los aportes jubilatorios y montepíos a cargo de los afiliados que la Caja
considere como patronos, se harán sobre la base de un sueldo ficto que dicha Institución
determinará, previo asesoramiento de la Comisión Especial, el cual será de un mínimo
de $ 200.00 y máximo de $ 300.00 mensuales.
Artículo 4°. Los interesados deberán justificar sus servicios mediante prueba documental,
y, si carecieren de ella, podrán acreditarlos por la vía testimonial.
Artículo 5°. Los servicios se computarán por períodos anuales, cualquiera fuera el tiempo
de la actividad efectiva realizada, con la asignación que resulte de las constancias
documentales, o, en su defecto, de la prueba testimonial.
No obstante, a las actividades de aquellas personas que no fueran consideradas
patronos por la Caja, se les fija como asignación mínima mensual, a todos los efectos
de esta ley, según el procedimiento establecido en el artículo 3°, las siguientes
cantidades, de $ 100.00 a $ 200.00, para los servicios anteriores; de $ 200.00 a
$ 300.00, para los posteriores.
Si durante el transcurso del año los afiliados tuvieren períodos de inactividad
éstos se computarán igualmente, tratándose de empleados y obreros, sobre la base
del promedio de lo percibido en el período de actividad; y en caso de ser patronos,
se reconocerán con el sueldo ficto correspondiente.
Artículo 6°. Decláranse computables los servicios prestados en el extranjero, cuando
se realizaren por empresas o conjuntos, en jiras originadas en el país, siempre que
éstas no sean mayores de un año.
En estos casos, quienes resulten ser patronos o empresarios, deberán aportar
a la Caja, dentro de los treinta días siguientes del regreso al país, todas las aportaciones
que legalmente a que están obligados cuando realizan dichos espectáculos dentro del
territorio nacional.
Artículo 7°. Los integrantes del gremio que actuando en su labor específica y en forma
simultánea, se constituyen, transitoriamente, en empresarios de compañías o conjuntos,
computarán sólo la actividad que resulte de mayor retribución.
Artículo 8°. Créase una Comisión Especial Honoraria que asesorará al Directorio de la
Caja en lo relativo a los servicios prestados por los afiliados, que durará dos años
en el ejercicio de sus funciones y se compondrá de tres miembros: un representante
del Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social, que la presidirá; un delegado
de la Sociedad Uruguaya de Actores (S.U.A.) y otro de la Casa de Teatro. Dichos integrantes
de la Comisión podrán ser reelectos por dos períodos consecutivos.
Artículo 9°. Los Empresarios serán considerados patronos, regulándose sus servicios por
la ley N° 9.999, de 3 de enero de 1941, y sus concordantes. Serán de cargo de los
mismos a partir de la vigencia de la presente
ley, todas las contribuciones legales que deben satisfacer las empresas, aún en los casos de contrataciones de los actores
verificadas por intermedio de terceras personas, ya sean agentes, representantes,
encargados o promotores.
Artículo 10. Esta ley entrará en vigencia a todos sus efectos, a partir del día primero
del mes siguiente al de su publicación en el "Diario Oficial".