Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 12.025


ARTISTAS Y PROFESIONALES DEL TEATRO


SE LES INCLUYE EN EL REGIMEN JUBILATORIO


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:




Artículo 1°.
Decláranse amparadas en el régimen legal vigente de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio con las modificaciones resultantes de la presente ley, a todas aquellas personas que constituyen el gremio profesional del teatro comprendidas en los siguientes incisos:

A) Actores y actrices que ejercen su profesión en conjuntos teatrales o de danza, cualquiera sea el número de sus integrantes y su denominación: Compañía, Conjunto, Troupe, Dueto, etc.
B) Directores, apuntadores y traspuntes.
Recitadores, cantantes, monologuistas y todos los artistas de "varieté" que actúen en teatros, salas de conciertos, auditoriums, salones sociales, circos, cines o en la filmación de películas cinematográficas.
D) Representantes y secretarios de Compañías Teatrales.
E) Copistas de libretos, encargados de ropería y escenógrafos a sueldo.

Artículo 2°.
La presente ley comprende también a aquellas personas que trabajaron en cualquiera de las parcialidades aludidas y no pudieron continuar su actividad por razones de invalidez o edad, siempre que ello hubiere ocurrido después del 1° de enero de 1948.

Artículo 3°.
Los aportes jubilatorios y montepíos a cargo de los afiliados que la Caja considere como patronos, se harán sobre la base de un sueldo ficto que dicha Institución determinará, previo asesoramiento de la Comisión Especial, el cual será de un mínimo de $ 200.00 y máximo de $ 300.00 mensuales.

Artículo 4°.
Los interesados deberán justificar sus servicios mediante prueba documental, y, si carecieren de ella, podrán acreditarlos por la vía testimonial.

Artículo 5°.
Los servicios se computarán por períodos anuales, cualquiera fuera el tiempo de la actividad efectiva realizada, con la asignación que resulte de las constancias documentales, o, en su defecto, de la prueba testimonial.
No obstante, a las actividades de aquellas personas que no fueran consideradas patronos por la Caja, se les fija como asignación mínima mensual, a todos los efectos de esta ley, según el procedimiento establecido en el artículo 3°, las siguientes cantidades, de $ 100.00 a $ 200.00, para los servicios anteriores; de $ 200.00 a $ 300.00, para los posteriores.
Si durante el transcurso del año los afiliados tuvieren períodos de inactividad éstos se computarán igualmente, tratándose de empleados y obreros, sobre la base del promedio de lo percibido en el período de actividad; y en caso de ser patronos, se reconocerán con el sueldo ficto correspondiente.

Artículo 6°.
Decláranse computables los servicios prestados en el extranjero, cuando se realizaren por empresas o conjuntos, en jiras originadas en el país, siempre que éstas no sean mayores de un año.
En estos casos, quienes resulten ser patronos o empresarios, deberán aportar a la Caja, dentro de los treinta días siguientes del regreso al país, todas las aportaciones que legalmente a que están obligados cuando realizan dichos espectáculos dentro del territorio nacional.

Artículo 7°.
Los integrantes del gremio que actuando en su labor específica y en forma simultánea, se constituyen, transitoriamente, en empresarios de compañías o conjuntos, computarán sólo la actividad que resulte de mayor retribución.

Artículo 8°.
Créase una Comisión Especial Honoraria que asesorará al Directorio de la Caja en lo relativo a los servicios prestados por los afiliados, que durará dos años en el ejercicio de sus funciones y se compondrá de tres miembros: un representante del Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social, que la presidirá; un delegado de la Sociedad Uruguaya de Actores (S.U.A.) y otro de la Casa de Teatro. Dichos integrantes de la Comisión podrán ser reelectos por dos períodos consecutivos.

Artículo 9°.
Los Empresarios serán considerados patronos, regulándose sus servicios por la ley N° 9.999, de 3 de enero de 1941, y sus concordantes. Serán de cargo de los mismos a partir de la vigencia de la presente ley, todas las contribuciones legales que deben satisfacer las empresas, aún en los casos de contrataciones de los actores verificadas por intermedio de terceras personas, ya sean agentes, representantes, encargados o promotores.

Artículo 10.
Esta ley entrará en vigencia a todos sus efectos, a partir del día primero del mes siguiente al de su publicación en el "Diario Oficial".

Artículo 11.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 10 de noviembre de 1953.


ARTURO LEZAMA,
Presidente.
Mario Dufort y Alvarez,
Secretario.
                                     

      MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL.


Montevideo, 13 de noviembre de 1953.




Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

      Por el Consejo:

MARTINEZ TRUEBA.
JUSTINO ZAVALA MUNIZ.
Eduardo Jiménez de Aréchaga,
                                 Secretario.


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Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.