SE AUTORIZA LA EMISION DE UNA DEUDA PARA SU CONSTRUCCION, LA INSTALACION DE LINEAS, DE TRANSMISION DE ENERGIA Y ESTACIONES DE TRANSFORMACION, LA AMPLIACION DE LA CENTRAL TERMICA "JOSE BATLLE Y ORDOÑEZ" Y EQUIPOS DEL INTERIOR, CON NORMAS PARA LA REALIZACION DE ESTUDIOS, LIBRE ACCESO A PREDIOS, EXPROPIACIONES, FRANQUICIAS ADUANERAS, ETC.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Encomiéndase a la Administración General de las Usinas Eléctricas y los
Teléfonos del Estado (UTE), la construcción de las obras necesarias para el aprovechamiento
hidroeléctrico del río Negro, aguas abajo de Rincón del Bonete, en las proximidades
del lugar conocido por Rincón de Baygorria, de acuerdo a los lineamientos generales
del anteproyecto elaborado por la UTE y según el proyecto definitivo que ésta preparará
y someterá a la aprobación del Consejo Nacional de Gobierno, en lo que sea pertinente.
La obra será explotada y administrada por la UTE.
Artículo 2°. Autorízase al Poder Ejecutivo para emitir una deuda interna por un valor
nominal de $ 165:000.000.00 (ciento sesenta y cinco millones de pesos), que se denominará
"Deuda Usinas Eléctricas y Teléfonos del Estado, Ampliación de Capital, año 1952",
la que se destinará al pago de las obras y gastos comprendidos en el siguiente plan:
A) Construcción de la Usina Hidroeléctrica a que se refiere el artículo 1°, incluyendo
las líneas de transmisión de energía entre éste, Rincón del Bonete y Montevideo y
las obras complementarias en Rincón del Bonete, $ 113:000.000.00.
B) Ampliación de la Central Térmica "José Batlle y Ordoñez", con una segunda unidad
de cincuenta mil KW, $ 12:000.000.00.
C) Anillo Colector de 150 KW, de Montevideo, pesos 7:000.000.00.
D) Construcción de líneas de trasmisión y usinas "Diesel" en el interior, y ampliación
de la capacidad de las existentes para atender los servicios de las localidades que
a continuación se relacionan:
A) Circuito Central: Líneas de A.T. 60 KW. Rincón del Bonete- Sarandí y de
30 KW. Sarandí - La Cruz, inclusive estaciones de transformación, a fin de obtener
una mayor disponibilidad de energía en Durazno, Trinidad, Sarandí Grande, La Cruz,
Florida, Canelones, Santa Lucía y regiones vecinas a estas localidades.
B) Sistema carretera San José - Mercedes, Rutas 23, 2 y 12; Línea A.T. 30
- 60 KW. Rosario - Cardona, líneas de 15 KW, sobre carreteras y Estaciones de Transformación
locales, para servir a las siguientes localidades: Cardona, José Enrique Rodó, Palmitas,
Ombúes de Lavalle, Bizcocho, Arroyo Grande, Egaña, Colonia Miguelete Guaycurú,
Mal Abrigo, González.
C) Aumento de capacidad circuito A.T. Existentes: Ampliación de las redes
de Trasmisión de A.T. y de la potencia de las estaciones de transformación existentes
para reforzar la disponibilidad de potencia y mejorar las condiciones de servicio
en las localidades de Paysandú, Mercedes, Nueva Palmira, Carmelo, Colonia, Rosario
y aledaños, Libertad, San José, Minas, Maldonado y aledaños.
D) Suministro de energía a nuevas poblaciones en el interior: Nuevas centrales
"diesel" o estaciones de transformación conectadas a las redes de trasmisión de energía
existentes para las localidades de: Merinos, Constitución, Achar, Curtina, Illescas,
Cabellos, Baltasar Brum, Castellanos, Las Brujas, Garzón, Reboledo, Colonia Italia,
Tapia, Rincón de Velázquez, Carretera Tomás Berreta, Estaciones Esperanza y Porvenir,
Queguay, Piñera, Cebollatí, Riachuelo, Estanzuela, Vichadero, Colonia Estrella, Colonia
San Pedro, 19 de Abril y regiones balnearias del litoral Sur del país.
E) Aumento de potencia con motores "Diesel": Adquisición de grupos electrógenos
con una potencia total de 2.000 KW., incluídos equipos de tableros, para aumentar
la capacidad de las centrales de Salto, Artigas, Rivera, Tacuarembó, Rocha, Sarandí
del Yí, Batlle y Ordóñez, Castillos y Tranqueras.
Total del Item "D" $ 18:000.000.00. Suma pesos 150:000.000.00.
Por depreciación y gastos de venta de títulos pesos 15:000.000.00. Suma total
$ 165:000.000.00.
Esta deuda devengará un interés del cinco por ciento (5%) anual y la amortización
acumulativa del uno por ciento (1 %) también anual. Su amortización se realizará
a la puja cuando se cotice debajo de la par, y por sorteo a la par cuando se cotice
a la par o arriba de ella. La UTE reintegrará el importe del servicio al Tesoro Nacional.
Artículo 3°. Autorízase a la UTE a concertar, con aprobación del Poder Ejecutivo, préstamos
con instituciones nacionales o extranjeras, en moneda nacional o extranjera, con
el fin de financiar total o parcialmente las obras indicadas en el artículo 2°. Estos
préstamos deberán ser sometidos por el Poder Ejecutivo a la aprobación definitiva
del Poder Legislativo. En este caso, la emisión de deuda autorizada por esta
ley será reducida en una suma igual al valor, en moneda nacional, de los préstamos que
se contraten. El servicio de intereses y amortizaciones de estos préstamos se hará
con los recursos generales de la UTE, sin perjuicio de lo establecido en el artículo
5°.
Artículo 4°. La UTE podrá caucionar títulos de la deuda autorizada por esta
ley; los préstamos que se obtengan con la garantía de estos títulos sólo podrán ser utilizados
en el pago de las obras y gastos comprendidos en el plan indicado en el artículo
2°.
Artículo 5°. Mientras no entren en funcionamiento las respectivas instalaciones, el pago
de los intereses y las amortizaciones de la deuda y los préstamos se harán con fondos
provenientes de la deuda. En caso de habilitación parcial de las instalaciones,
los pagos con fondos provenientes de la deuda se harán con relación a la capacidad
de las instalaciones no habilitadas.
Artículo 6°. La UTE podrá invertir hasta un máximo de cuatro por ciento (4 %) de las
partidas autorizadas para las obras indicadas en el artículo 2°, en los gastos de
estudios, proyectos, dirección y contralor de las mismas. Los sueldos, gastos de
locomoción y viáticos que se carguen a esta partida, sólo podrán corresponder a personal
técnico, semitécnico y administrativo, directa y exclusivamente destinado a esos
cometidos. De ese cuatro por ciento sólo se podrá invertir en gastos de estudios
y proyectos previos a la contratación o iniciación de las obras, hasta el uno y medio
por ciento (1 y 1/2 %) de las partidas autorizadas para las obras.
Artículo 7°. Para los estudios de las obras comprendidas en esta
ley y para las investigaciones relativas a ella, la propiedad privada queda sujeta a las siguientes servidumbres
de interés general:
A) La de "estudios", comprendido el libre acceso a los predios, la ocupación
por el tiempo absolutamente necesario para hacer reconocimientos y relevamientos,
la extracción de muestras del terreno y la instalación de campamentos para el alojamiento
de los técnicos y sus ayudantes.
B) La de "ocupación temporaria" para el reconocimiento del subsuelo por medio
de sondeos y perforaciones, instalación de estaciones de aforos de caudales, etc.,
comprendiendo el emplazamiento de máquinas, la instalación de viviendas provisorias,
la toma del agua necesaria para los trabajos y el consumo del personal.
C) La de "paso" para el acceso a los campamentos desde la vía pública por
los puntos más favorables y en el ancho indispensable para el acarreo o transporte
del material necesario para los trabajos.
D) La de "pastoreo". Para la imposición de la servidumbre de estudios bastará
que los técnicos de la UTE exhiban el documento que les acredite la identidad. Las
servidumbres de ocupación temporaria, de paso y de pastoreo, se impondrán por la
UTE y se harán conocer a los interesados o a quien los represente, por medio de notificación
personal.
Artículo 8°. La propiedad inmueble que resulte afectada por la construcción, vigilancia
y servicio de líneas de trasmisión, así como por sus complementos y ampliaciones,
quedarán sujetas a la servidumbre establecidas en el decreto -
ley N° 10.383, de 13 de febrero de 1943, en lo pertinente.
Artículo 9°. Los daños que se ocasionen por causa de las servidumbres establecidas en
los artículos anteriores, deberán ser objeto de indemnización. El interesado podrá
recurrir a la vía judicial para la fijación del monto de la indemnización. Serán
Jueces competentes los de lo Contencioso Administrativo y se aplicará, en lo pertinente,
el procedimiento de los incidentes (Artículo 746 y siguientes del Código de Procedimiento
Civil).
Artículo 10. Declárase de utilidad pública, a los efectos de su expropiación, las propiedades
afectadas por el embalse a crearse por la construcción de la Usina Hidroeléctrica
en las proximidades de Rincón de Baygorria y las necesarias para la ejecución de
las obras principales o complementarias, incluyendo alojamiento, canteras, fosos,
de préstamos, lugares para depósitos y vías de acceso, líneas de trasmisión y subestaciones
de transformación, las que oportunamente serán designadas por la UTE.
Artículo 11. Para las expropiaciones a que se refiere el artículo anterior, se aplicará
el régimen de la ley N° 9.722, de 18 de noviembre de 1937, en lo que sea pertinente,
con excepción del artículo 14.
Artículo 12. Para la apreciación del mayor valor a que se refieren los artículos 10
y siguientes de la ley N° 3.958, de 28 de marzo de 1912, se retrotraerán las tasaciones
respectivas a la fecha de promulgación de la presente
ley. Esta misma fecha se tendrá en cuenta a los efectos previstos en los artículos 29 y 31 de la referida
ley N° 3.958.
Artículo 13. Decláranse aplicables los beneficios dispuestos por la
ley N° 11.777, de 20 de noviembre de 1951, a los propietarios de los inmuebles afectados por las obras
indicadas en el artículo 2°, siempre que acrediten una posesión por sí o por sus
causantes no menor de diez años con anterioridad a la fecha de promulgación de la
presente
ley.
Artículo 14. Acuérdase Admisión Temporaria durante todo el tiempo que demande la realización
de los trabajos, exonerándose del pago de derechos de aduana adicionales y demás
gravámenes, a los materiales, maquinarias, aparatos, equipos, accesorios, repuestos,
planteles de construcción y herramientas, destinados a la construcción de las obras
que se indican en el artículo 2°. Los materiales, maquinarias, aparatos, equipos
accesorios, repuestos, planteles de construcción y herramientas que a la total terminación
de las obras no se hubieren destruído o gastado por el uso normal, serán reexportados
o, en su defecto, se pagarán los derechos de aduana respectivos, por las empresas
constructoras. La UTE certificará el destino dado a los materiales, maquinarias y
otros artículos importados en Admisión Temporaria, y garantizará, además, el pago
de los derechos de aquellos cuya reexportación no se produzca.
Artículo 15. Exonérase del pago de derechos de Aduana, adicionales y demás gravámenes,
a la importación de materiales, maquinarias, equipos, aparatos, accesorios, repuestos,
artículos y productos, que sean introducidos por la UTE con destino a las obras que
se indican en el artículo 2° de la presente
ley.
Artículo 16. Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente
ley.