Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 12.023


USINA HIDROELECTRICA EN RINCON DE
BAYGORRIA


SE AUTORIZA LA EMISION DE UNA DEUDA PARA SU CONSTRUCCION, LA INSTALACION DE LINEAS, DE TRANSMISION DE ENERGIA Y ESTACIONES DE TRANSFORMACION, LA AMPLIACION DE LA CENTRAL TERMICA "JOSE BATLLE Y ORDOÑEZ" Y EQUIPOS DEL INTERIOR, CON NORMAS PARA LA REALIZACION DE ESTUDIOS, LIBRE ACCESO A PREDIOS, EXPROPIACIONES, FRANQUICIAS ADUANERAS, ETC.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:




Artículo 1°.
Encomiéndase a la Administración General de las Usinas Eléctricas y los Teléfonos del Estado (UTE), la construcción de las obras necesarias para el aprovechamiento hidroeléctrico del río Negro, aguas abajo de Rincón del Bonete, en las proximidades del lugar conocido por Rincón de Baygorria, de acuerdo a los lineamientos generales del anteproyecto elaborado por la UTE y según el proyecto definitivo que ésta preparará y someterá a la aprobación del Consejo Nacional de Gobierno, en lo que sea pertinente. La obra será explotada y administrada por la UTE.

Artículo 2°.
Autorízase al Poder Ejecutivo para emitir una deuda interna por un valor nominal de $ 165:000.000.00 (ciento sesenta y cinco millones de pesos), que se denominará "Deuda Usinas Eléctricas y Teléfonos del Estado, Ampliación de Capital, año 1952", la que se destinará al pago de las obras y gastos comprendidos en el siguiente plan:

A) Construcción de la Usina Hidroeléctrica a que se refiere el artículo 1°, incluyendo las líneas de transmisión de energía entre éste, Rincón del Bonete y Montevideo y las obras complementarias en Rincón del Bonete, $ 113:000.000.00.

B) Ampliación de la Central Térmica "José Batlle y Ordoñez", con una segunda unidad de cincuenta mil KW, $ 12:000.000.00.

C) Anillo Colector de 150 KW, de Montevideo, pesos 7:000.000.00.

D) Construcción de líneas de trasmisión y usinas "Diesel" en el interior, y ampliación de la capacidad de las existentes para atender los servicios de las localidades que a continuación se relacionan:

A) Circuito Central: Líneas de A.T. 60 KW. Rincón del Bonete- Sarandí y de 30 KW. Sarandí - La Cruz, inclusive estaciones de transformación, a fin de obtener una mayor disponibilidad de energía en Durazno, Trinidad, Sarandí Grande, La Cruz, Florida, Canelones, Santa Lucía y regiones vecinas a estas localidades.

B) Sistema carretera San José - Mercedes, Rutas 23, 2 y 12; Línea A.T. 30 - 60 KW. Rosario - Cardona, líneas de 15 KW, sobre carreteras y Estaciones de Transformación locales, para servir a las siguientes localidades: Cardona, José Enrique Rodó, Palmitas, Ombúes de Lavalle, Bizcocho, Arroyo Grande, Egaña, Colonia Miguelete Guaycurú, Mal Abrigo, González.

C) Aumento de capacidad circuito A.T. Existentes: Ampliación de las redes de Trasmisión de A.T. y de la potencia de las estaciones de transformación existentes para reforzar la disponibilidad de potencia y mejorar las condiciones de servicio en las localidades de Paysandú, Mercedes, Nueva Palmira, Carmelo, Colonia, Rosario y aledaños, Libertad, San José, Minas, Maldonado y aledaños.

D) Suministro de energía a nuevas poblaciones en el interior: Nuevas centrales "diesel" o estaciones de transformación conectadas a las redes de trasmisión de energía existentes para las localidades de: Merinos, Constitución, Achar, Curtina, Illescas, Cabellos, Baltasar Brum, Castellanos, Las Brujas, Garzón, Reboledo, Colonia Italia, Tapia, Rincón de Velázquez, Carretera Tomás Berreta, Estaciones Esperanza y Porvenir, Queguay, Piñera, Cebollatí, Riachuelo, Estanzuela, Vichadero, Colonia Estrella, Colonia San Pedro, 19 de Abril y regiones balnearias del litoral Sur del país.

E) Aumento de potencia con motores "Diesel": Adquisición de grupos electrógenos con una potencia total de 2.000 KW., incluídos equipos de tableros, para aumentar la capacidad de las centrales de Salto, Artigas, Rivera, Tacuarembó, Rocha, Sarandí del Yí, Batlle y Ordóñez, Castillos y Tranqueras.

Total del Item "D" $ 18:000.000.00. Suma pesos 150:000.000.00.
Por depreciación y gastos de venta de títulos pesos 15:000.000.00. Suma total $ 165:000.000.00.
Esta deuda devengará un interés del cinco por ciento (5%) anual y la amortización acumulativa del uno por ciento (1 %) también anual. Su amortización se realizará a la puja cuando se cotice debajo de la par, y por sorteo a la par cuando se cotice a la par o arriba de ella. La UTE reintegrará el importe del servicio al Tesoro Nacional.

Artículo 3°.
Autorízase a la UTE a concertar, con aprobación del Poder Ejecutivo, préstamos con instituciones nacionales o extranjeras, en moneda nacional o extranjera, con el fin de financiar total o parcialmente las obras indicadas en el artículo 2°. Estos préstamos deberán ser sometidos por el Poder Ejecutivo a la aprobación definitiva del Poder Legislativo. En este caso, la emisión de deuda autorizada por esta ley será reducida en una suma igual al valor, en moneda nacional, de los préstamos que se contraten. El servicio de intereses y amortizaciones de estos préstamos se hará con los recursos generales de la UTE, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5°.

Artículo 4°.
La UTE podrá caucionar títulos de la deuda autorizada por esta ley; los préstamos que se obtengan con la garantía de estos títulos sólo podrán ser utilizados en el pago de las obras y gastos comprendidos en el plan indicado en el artículo 2°.

Artículo 5°.
Mientras no entren en funcionamiento las respectivas instalaciones, el pago de los intereses y las amortizaciones de la deuda y los préstamos se harán con fondos provenientes de la deuda. En caso de habilitación parcial de las instalaciones, los pagos con fondos provenientes de la deuda se harán con relación a la capacidad de las instalaciones no habilitadas.

Artículo 6°.
La UTE podrá invertir hasta un máximo de cuatro por ciento (4 %) de las partidas autorizadas para las obras indicadas en el artículo 2°, en los gastos de estudios, proyectos, dirección y contralor de las mismas. Los sueldos, gastos de locomoción y viáticos que se carguen a esta partida, sólo podrán corresponder a personal técnico, semitécnico y administrativo, directa y exclusivamente destinado a esos cometidos. De ese cuatro por ciento sólo se podrá invertir en gastos de estudios y proyectos previos a la contratación o iniciación de las obras, hasta el uno y medio por ciento (1 y 1/2 %) de las partidas autorizadas para las obras.

Artículo 7°.
Para los estudios de las obras comprendidas en esta ley y para las investigaciones relativas a ella, la propiedad privada queda sujeta a las siguientes servidumbres de interés general:

A) La de "estudios", comprendido el libre acceso a los predios, la ocupación por el tiempo absolutamente necesario para hacer reconocimientos y relevamientos, la extracción de muestras del terreno y la instalación de campamentos para el alojamiento de los técnicos y sus ayudantes.

B) La de "ocupación temporaria" para el reconocimiento del subsuelo por medio de sondeos y perforaciones, instalación de estaciones de aforos de caudales, etc., comprendiendo el emplazamiento de máquinas, la instalación de viviendas provisorias, la toma del agua necesaria para los trabajos y el consumo del personal.

C) La de "paso" para el acceso a los campamentos desde la vía pública por los puntos más favorables y en el ancho indispensable para el acarreo o transporte del material necesario para los trabajos.

D) La de "pastoreo". Para la imposición de la servidumbre de estudios bastará que los técnicos de la UTE exhiban el documento que les acredite la identidad. Las servidumbres de ocupación temporaria, de paso y de pastoreo, se impondrán por la UTE y se harán conocer a los interesados o a quien los represente, por medio de notificación personal.

Artículo 8°.
La propiedad inmueble que resulte afectada por la construcción, vigilancia y servicio de líneas de trasmisión, así como por sus complementos y ampliaciones, quedarán sujetas a la servidumbre establecidas en el decreto - ley N° 10.383, de 13 de febrero de 1943, en lo pertinente.

Artículo 9°.
Los daños que se ocasionen por causa de las servidumbres establecidas en los artículos anteriores, deberán ser objeto de indemnización. El interesado podrá recurrir a la vía judicial para la fijación del monto de la indemnización. Serán Jueces competentes los de lo Contencioso Administrativo y se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento de los incidentes (Artículo 746 y siguientes del Código de Procedimiento Civil).

Artículo 10.
Declárase de utilidad pública, a los efectos de su expropiación, las propiedades afectadas por el embalse a crearse por la construcción de la Usina Hidroeléctrica en las proximidades de Rincón de Baygorria y las necesarias para la ejecución de las obras principales o complementarias, incluyendo alojamiento, canteras, fosos, de préstamos, lugares para depósitos y vías de acceso, líneas de trasmisión y subestaciones de transformación, las que oportunamente serán designadas por la UTE.

Artículo 11.
Para las expropiaciones a que se refiere el artículo anterior, se aplicará el régimen de la ley N° 9.722, de 18 de noviembre de 1937, en lo que sea pertinente, con excepción del artículo 14.

Artículo 12.
Para la apreciación del mayor valor a que se refieren los artículos 10 y siguientes de la ley N° 3.958, de 28 de marzo de 1912, se retrotraerán las tasaciones respectivas a la fecha de promulgación de la presente ley. Esta misma fecha se tendrá en cuenta a los efectos previstos en los artículos 29 y 31 de la referida ley N° 3.958.

Artículo 13.
Decláranse aplicables los beneficios dispuestos por la ley N° 11.777, de 20 de noviembre de 1951, a los propietarios de los inmuebles afectados por las obras indicadas en el artículo 2°, siempre que acrediten una posesión por sí o por sus causantes no menor de diez años con anterioridad a la fecha de promulgación de la presente ley.

Artículo 14.
Acuérdase Admisión Temporaria durante todo el tiempo que demande la realización de los trabajos, exonerándose del pago de derechos de aduana adicionales y demás gravámenes, a los materiales, maquinarias, aparatos, equipos, accesorios, repuestos, planteles de construcción y herramientas, destinados a la construcción de las obras que se indican en el artículo 2°. Los materiales, maquinarias, aparatos, equipos accesorios, repuestos, planteles de construcción y herramientas que a la total terminación de las obras no se hubieren destruído o gastado por el uso normal, serán reexportados o, en su defecto, se pagarán los derechos de aduana respectivos, por las empresas constructoras. La UTE certificará el destino dado a los materiales, maquinarias y otros artículos importados en Admisión Temporaria, y garantizará, además, el pago de los derechos de aquellos cuya reexportación no se produzca.

Artículo 15.
Exonérase del pago de derechos de Aduana, adicionales y demás gravámenes, a la importación de materiales, maquinarias, equipos, aparatos, accesorios, repuestos, artículos y productos, que sean introducidos por la UTE con destino a las obras que se indican en el artículo 2° de la presente ley.

Artículo 16.
Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Artículo 17.
Comuníquese, etc.



Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 4 de noviembre de 1953.


ALFEO BRUM,
Presidente.
Carlos Ma. Penadés,
Secretario.
                                     

      MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS.
       MINISTERIO DE HACIENDA.


Montevideo, 10 de noviembre de 1953.




Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.


      Por el Consejo:


MARTINEZ TRUEBA.
CARLOS L. FISCHER.
EDUARDO ACEVEDO ALVAREZ.
Eduardo Jiménez de Aréchaga,
Secretario.
                                     


línea del pie de página
Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.