Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 12.016


FUNCIONARIOS BANCARIOS


SE DECLARA PARTE INTEGRANTE DE SU SUELDO LAS PARTIDAS QUE SE LES ABONEN O VIVIENDAS PROPORCIONADAS PARA CASA-HABITACION.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:




Artículo 1°.
Desde la vigencia de esta ley se considerará
como parte integrante del sueldo las partidas que las Instituciones afiliadas a la Caja de Jubilaciones Bancarias liquiden a sus empleados u obreros, para el pago del alquiler de su casa- habitación.
En los casos en que dichas Instituciones no abonen cantidad alguna pero suministren a sus empleados u obreros la casa- habitación, el alquiler mensual a computar se fijará de acuerdo con la siguiente escala: hasta $ 300.00 mensuales de sueldo, $ 50.00; de más de $ 300.00 hasta $ 600.00 mensuales, $ 100.00; y de más de $ 600.00 mensuales de sueldo, en adelante, $ 150.00.

Artículo 2°.
Las Instituciones y los afiliados deberán efectuar los aportes establecidos en el artículo 8° del decreto- ley número 10.331, de 29 de enero de 1943, y reformado por leyes posteriores sobre el monto del sueldo o jornales equivalentes más la partida para el pago de la casahabitación o el alquiler ficto determinado en el artículo anterior. En estos casos también se abonará la contribución establecida en la letra D) del artículo citado.
Artículo 3°.
El solo hecho de la rebaja de sueldo proveniente del cese de la situación que ha dado lugar al cómputo del alquiler real o ficto, no configurará la causal de jubilación establecida en el artículo 15, letra D) del decreto- ley número 10.331, de 29 de enero de 1943.
Artículo 4°.
Los jubilados que se hubieren encontrado en las situaciones descritas en el artículo 1° tendrán un plazo de noventa días, a partir de la vigencia de esta ley, para acogerse a ese beneficio.
El mismo derecho tendrán las pensionistas cuyos causantes hubieran estado en la misma situación.

Artículo 5°.
Para los afiliados en pasividad que se acojan al beneficio de esta ley, se fija en todos los casos un alquiler ficto de $ 100.00 (cien pesos) mensuales. Ese alquiler se computará durante todo el período de tiempo en que se haya disfrutado de la casa- habitación, abonándose como reintegro el seis por ciento (6 %) de la cantidad total que resulte.
Los reintegros que corresponda pagar por este cómputo, serán percibidos por la Caja con el descuento mensual del cinco por ciento (5 %) de la pasividad.

Artículo 6°.
Las reformas de las cédulas se practicarán de acuerdo con la ley vigente en el momento de jubilarse o fallecer el titular, y las nuevas pasividades se servirán desde la vigencia de esta ley.
Los aumentos otorgados según las leyes números 10.971 y 11.452, de 29 de noviembre de 1947 y 30 de junio de 1950, respectivamente, y la de 2 de julio de 1953, no sufrirán modificaciones.

Artículo 7°.
Esta ley entrará en vigencia el día primero del mes siguiente al de su promulgación por el Poder Ejecutivo.

Artículo 8°.
Comuníquese, etc.



Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 14 de octubre de 1953.


ALFEO BRUM.
Presidente.
José Pastor Salvañach.
Secretario.
                                     

      MINISTERIO DE INSTRUCClON PUBLICA Y PREVISION SOCIAL.


Montevideo, 16 de octubre de 1953.




Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.


      Por el Consejo:


MARTINEZ TRUEBA.
JUSTINO ZAVALA MUNIZ.
Eduardo Jiménez de Aréchaga,
Secretario.
                                     


línea del pie de página
Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.