Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 12.006


ADMINISTRACION DE FERROCARRILES
DEL ESTADO


SE CREAN RECURSOS Y SE AUTORIZA LA EMISION Y AMPLIACION DE DEUDAS PARA ATENDER DEFICIT, PAGO DE AUMENTO DE SUELDOS Y RETROACTIVIDADES AL PERSONAL Y PARA ADQUISICIONES, RENOVACION Y REACONDICIONAMIENTO DE MATERIAL RODANTE.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:




Artículo 1°.
Créase un impuesto anual, adicional nacional al de la Contribución Inmobiliaria, sobre las propiedades urbanas, suburbanas y rurales, de aforo superior a $ 150.000.00, que se aplicará de acuerdo con la siguiente escala:

De $ 150.001 a $ 200.000, el 3 1/2 0/00; de $ 200.001 en adelante, el 4 1/2 0/00.

Artículo 2°.
Estas tasas regirán sin hacer escalonamientos progresionales en la liquidación, aplicándose sobre la totalidad del aforo del bien la que señale la escala respectiva.

Artículo 3°.
Este adicional nacional se percibirá conjuntamente con la Contribución Inmobiliaria y dentro de los mismos plazos que se fijen para el pago de este impuesto, y para su morosidad y forma de cobro regirán los mismos procedimientos y sanciones establecidos para aquél.

Artículo 4°.
Quedan exoneradas de este adicional nacional las propiedades pertenecientes al Estado y a los Municipios y todas las que gozan de ese privilegio por la Constitución de la República o leyes especiales.

Artículo 5°.
Este impuesto se percibirá desde el ejercicio 1953, y el pago correspondiente a dicho año podrá efectuarse por mitades en los ejercicios 1954 y 1955 conjuntamente con el impuesto correspondiente a dichos períodos.

Artículo 6°.
Auméntase a 6 y 3/4 0/00 la tasa del impuesto sustitutivo del de Herencias, Legados y Donaciones, a que se refiere el artículo 40 de la ley N° 11.490, del 18 de setiembre de 1950. Dicho aumento afectará a los ejercicios que se iniciaron a partir del 1° de enero de 1953.

Artículo 7°.
Créase un impuesto del 1 % a cargo exclusivo de los Bancos, Cajas Populares, Banco de la República Oriental del Uruguay y Caja Nacional de Ahorro Postal, que se calculará sobre los promedios mensuales de los saldos acreedores que registren las Cuentas Corrientes y de Depósitos a la vista, constituídos en las expresadas Instituciones. Quedan exceptuados del gravamen los saldos acreedores de las Cuentas Corrientes del Estado, organismos Oficiales y Entes Autónomos y los correspondientes a Bancos Corresponsales y en moneda extranjera, así como los constituídos por los Bancos Particulares en el Banco de la República, sus Agencias y Sucursales.
Los que directa o indirectamente eludan o trasladen el gravamen establecido en el párrafo precedente, serán sancionados con multas de $ 1.000.00 a $ 50.000.00, que serán aplicadas por el Poder Ejecutivo, y tendrán el mismo destino que el indicado impuesto. De la resolución del Poder Ejecutivo podrá recurrirse en la forma prevista por el artículo 47 de la ley N° 11.490, de 18 de setiembre de 1950, en lo que sea aplicable. Serán Jueces competentes los Jueces Letrados de Hacienda y de lo Contencioso - Administrativo de Montevideo, y los Jueces Letrados de Primera Instancia en el Interior de la República. Sus fallos serán apelables en relación ante el correspondiente Tribunal de Apelaciones.

Artículo 8°.
Créase un impuesto adicional de $ 0.01 por litro a la nafta común.

Artículo 9°.
Valóranse las boletas de apuestas de quinielas en $ 0.05 cada una. La recaudación de este impuesto será realizada por la Administración de Loterías y Quinielas, y será de cargo del apostador.

Artículo 10.
Destínase al "Fondo de Fomento de los Ferrocarriles del Uruguay", el producto de los impuestos establecidos en los artículos anteriores. Transfiérese al mismo Fondo, la partida de $ 4:814.680.00 que la ley de 27 de marzo de 1953, ltem 8.08 asigna a los ex Ferrocarriles del Estado.

Artículo 11.
Los déficit de explotación del servicio ferroviario que ocurran durante los años 1953 y 1954, se atenderán en la forma dispuesta en el artículo 55 de la ley N° 11.859, de 19 de setiembre de 1952, que creó la Administración de Ferrocarriles del Estado. La Administración de Ferrocarriles del Estado reintegrará a Rentas Generales el producto del impuesto adicional a la Contribución Inmobiliaria que se recaude en los años 1954 y 1955 correspondiente al ejercicio 1953.

Artículo 12.
Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir una Deuda Interna que se denominará "Deuda Retribución al Personal Ferroviario, artículo 45 de la ley Orgánica", por la cantidad de diez millones de pesos valor nominal (pesos 10:000.000.00 v/n). Los títulos devengarán un interés del cinco por ciento (5%) anual y el uno por ciento, (1%) de amortización anual acumulativa. La amortización se efectuará por compra directa o a la puja cuando la cotización esté por debajo de la par y por sorteo y a la par cuando la cotización esté a la par o por encima de ella. El servico de la Deuda será atendido por la Administración de Ferrocarriles del Estado, a efectos de atender el pago de la retroactividad de los aumentos de sueldos, dispuesta por el artículo 45 de su ley Orgánica, liquidables a partir del 21 de octubre de 1952. El excedente que resultaré después de cumplido lo dispuesto por el inciso anterior, se verterá en el Fondo de Fomento de los Ferrocarriles del Uruguay. Mientras dicha Deuda no esté totalmente colocada, el Poder Ejecutivo podrá emitir Bonos de Tesoro o Letras de Tesorería por un monto equivalente al saldo no utilizado, con plazo de dos meses hasta cinco años e interés hasta 5% anual. Los títulos y cupones de esta deuda pública, así como los Bonos del Tesoro o Letras de Tesorería que se emitan de acuerdo con esta ley, estarán libres de todo impuesto creado o a crearse. Los servicios de intereses y amortización de la deuda de las letras y bonos serán atendidos con cargo a Rentas Generales, debiendo la Administración de Ferrocarriles del Estado reintegrar el importe de los mismos.

Artículo 13.
Autorízase al Poder Ejecutivo a ampliar la Deuda Pública denominada "Servicio de Ferrocarriles del Uruguay", hasta la suma de ciento diez millones de pesos, destinándose la ampliación a:
1° Veinte millones de la deuda valor nominal para la adquisición de veintisiete locomotoras de línea principal y once de maniobras.
2° Veinte millones de la deuda nominal para el pago en renovación y reacondicionamiento del patrimonio, realizadas en los ejercicios 1949 a 1952 inclusive. Regirán para esta ampliación de Deuda, las condiciones establecidas en el artículo 4° de la ley número 11.859, de 19 de setiembre de 1952.

Artículo 14.
La Administración de Ferrocarriles del Estado, aplicará en primer tér el producido de estos impuestos a cubrir los aumentos previstos en los sueldos de cargos presupuestados incluyendo las regularizaciones presupuestales de las situaciones funcionales contempladas en los artículos 43 y 44 de la ley Orgánica, dándoles a esos funcionarios igual grado, categoría y sueldo que a los que figuren para cargos similares a su función en el Presupuesto General del Organismo; en el rubro Jornales; Compensaciones sujetas a Montepío y Compensaciones mensuales liquidables a fin de cada año y los servicios de las deudas públicas que se autorizan; y el saldo, si lo hubiere se destinará a amortizaciones extraordinarias.

Artículo 15.
Comuníquese, etc.



Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 5 de octubre de 1953.


ALFEO BRUM
Presidente
Carlos Ma. Penadés
Secretario
                                     


      MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
       MINISTERIO DE HACIENDA


Montevideo, 6 de octubre de 1953.




Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.


      Por el Consejo:


MARTINEZ TRUEBA
Carlos L. Fischer
EDUARDO ACEVEDO ALVAREZ
Julián F. Alvarez Cortés,
Prosecretario
                                     


línea del pie de página
Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.