Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 12.003


PENSIONES A LA VEJEZ


SE DEROGA UNA DISPOSICION QUE AUTORIZABA A
DESCONTAR GASTOS POR HOSPITALIZACION,
ASISTENCIA, ETC.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:




Artículo 1°.
Derógase la parte final del artículo 1° de
la ley de 11 de febrero de 1919, que dice: o su equivalente en asistencia directa o indirecta".

Artículo 2°.
A los pensionistas a la vejez que se encuentren hospitalizados, asilados o tenidos bajo amparo y protección por Instituciones Públicas o privadas, les serán abonadas normalmente sus pensiones.

Artículo 3°.
Comuníquese, etc.



Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 16 de setiembre de 1953.


DONATO CARTOLANO.
1.er Vicepresidente.
Mario Dufort y Alvarez.
Secretario.
                                     

      MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL.


Montevideo, 18 de setiembre de 1953.




Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.


      Por el Consejo:


MARTINEZ TRUEBA.
JUSTINO ZAVALA MUNIZ.
Eduardo Jiménez de Aréchaga,
Secretario.
                                     


línea del pie de página
Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.