SE AUMENTAN LAS PASIVIDADES SERVIDAS POR LA CAJA Y SE ELEVA EL MONTO DE LAS CONTRIBUCIONES.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Todas las pasividades vigentes en la Caja de Jubilaciones Bancarias al 31
de diciembre de 1950, serán aumentadas en su actual asignación mensual de acuerdo
a las escalas de porcentajes acumulativos siguientes:
1°) Jubilados hasta el 31 de diciembre de 1945: por los primeros $
200.00, el 40 %; por los segundos $ 200.00, el 30 %; por los terceros $ 200.00,
el 20 %.
2°) Jubilados desde el 1° de enero de 1946 hasta el 31 de diciembre de
1947: por los primeros $ 200.00 el 30 %; por los segundos $ 200.00, el 20 %;
por los terceros $ 200.00, el 10 %.
3°) Jubilados desde el 1° de enero de 1948 hasta el 31 de diciembre de
1950: por los primeros $ 200.00, el 20 %; por los segundos $ 200.00, el
10 %; por los terceros $ 200.00, el 5 %.
A los jubilados por causal de exoneración que cuenten con menos
de 25 años de servicios, el aumento será equiva- lente al 50 % de la escala
básica.
Para las pensiones el aumento será el 50 % de las escalas básicas
establecidas para las jubilaciones.
Los aumentos mínimos serán de $ 30.00 para las jubila- ciones
y de $ 20.00 para las pensiones.
Aquellas pasividades -jubilaciones y pensiones- otorgadas hasta
la fecha que señala el parágrafo 1° de este artículo que hubieran tenido
reforma de cédula de acuerdo a los artículos 11, 1° y 3° de la
ley N° 11.452, -de 30 de junio de 1950, serán aumentadas aplicándoles la escala del numeral 3°
de este artículo.
En ningún caso las pasividades, con los aumentos que se establecen,
podrán superar el límite máximo jubilatorio que corresponde actualmente
a los empleados en actividad.
Artículo 2°. Elévase al 17 % de los sueldos o jornales del personal de las Instituciones
afiliadas, hasta transcurridos 10 años a contar de la promulgación de la presente,
el importe de la contribución mensual que establece el inciso A) del artículo 8°
de la ley de fecha 29 de enero de 1943, fijado en 15 % según lo dispuesto por el
artículo 5° de la
ley de 30 de junio de 1950.
Artículo 3°. Las modificaciones dispuestas precedentemente en los artículos 1° y 2° regirán
a partir del día primero del mes siguiente al de la promulgación de la presente
ley.