Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 11.983


JUBILACIONES BANCARIAS


SE AUMENTAN LAS PASIVIDADES SERVIDAS POR LA CAJA Y SE ELEVA EL MONTO DE LAS CONTRIBUCIONES.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:




Artículo 1°.
Todas las pasividades vigentes en la Caja de Jubilaciones Bancarias al 31 de diciembre de 1950, serán aumentadas en su actual asignación mensual de acuerdo a las escalas de porcentajes acumulativos siguientes:

1°) Jubilados hasta el 31 de diciembre de 1945: por los primeros $ 200.00, el 40 %; por los segundos $ 200.00, el 30 %; por los terceros $ 200.00, el 20 %.
2°) Jubilados desde el 1° de enero de 1946 hasta el 31 de diciembre de 1947: por los primeros $ 200.00 el 30 %; por los segundos $ 200.00, el 20 %; por los terceros $ 200.00, el 10 %.
3°) Jubilados desde el 1° de enero de 1948 hasta el 31 de diciembre de 1950: por los primeros $ 200.00, el 20 %; por los segundos $ 200.00, el 10 %; por los terceros $ 200.00, el 5 %.
A los jubilados por causal de exoneración que cuenten con menos de 25 años de servicios, el aumento será equiva- lente al 50 % de la escala básica.
Para las pensiones el aumento será el 50 % de las escalas básicas establecidas para las jubilaciones.
Los aumentos mínimos serán de $ 30.00 para las jubila- ciones y de $ 20.00 para las pensiones.
Aquellas pasividades -jubilaciones y pensiones- otorgadas hasta la fecha que señala el parágrafo 1° de este artículo que hubieran tenido reforma de cédula de acuerdo a los artículos 11, 1° y 3° de la ley N° 11.452, -de 30 de junio de 1950, serán aumentadas aplicándoles la escala del numeral 3° de este artículo.
En ningún caso las pasividades, con los aumentos que se establecen, podrán superar el límite máximo jubilatorio que corresponde actualmente a los empleados en actividad.

Artículo 2°.
Elévase al 17 % de los sueldos o jornales del personal de las Instituciones afiliadas, hasta transcurridos 10 años a contar de la promulgación de la presente, el importe de la contribución mensual que establece el inciso A) del artículo 8° de la ley de fecha 29 de enero de 1943, fijado en 15 % según lo dispuesto por el artículo 5° de la ley de 30 de junio de 1950.

Artículo 3°.
Las modificaciones dispuestas precedentemente en los artículos 1° y 2° regirán a partir del día primero del mes siguiente al de la promulgación de la presente ley.

Artículo 4°.
Comuníquese, etc.



Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 30 de junio de 1953.


ALFEO BRUM.
Presidente.
José Pastor Salvañach.
Secretario.
                                     

      MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL.
       MINISTERIO DE HACIENDA.


Montevideo, 2 de julio de 1953.




Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.


      Por el Consejo:

MARTINEZ TRUEBA.
JUSTINO ZAVALA MUNIZ.
EDUARDO ACEVEDO ALVAREZ.
Eduardo Jiménez de Aréchaga.
Secretario.
                                     



línea del pie de página
Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.