Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 11 ago/953 - Nº 14093

Ley Nº 11.925

SE ESTABLECEN NORMAS DE ORDENAMIENTO
FINANCIERO Y REAJUSTE ADMINISTRATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


1º PARTE

ORDENAMIENTO FINANCIERO

I - ORGANOS DE CONTRALOR DE LA HACIENDA PUBLICA

Artículo 1º.- La Contaduría General de la Nación, dependerá directamente del Ministerio de Hacienda, y tendrá, además de las funciones que se le atribuyen por otras leyes, los siguientes cometidos:

A) Liquidar las dietas, sueldos, compensaciones, etc., o cualquier otro gasto correspondiente a las distintas reparticiones comprendidas dentro del Presupuesto General de Gastos.

B) Llevar la contabilidad del Estado en la forma que lo determine la ley de Contabilidad y Administración Financiera, sin perjuicio de que mientras esta ley no se dicte, dicho sistema se elabore de acuerdo entre el Tribunal de Cuentas de la República y la Contaduría General de la Nación. En caso de discrepancia respecto a este punto entre estos organismos, la decisión estará a cargo del Poder Ejecutivo.

C) Llevar cuenta a toda persona que reciba, entregue o guarde fondos o valores de propiedad del Estado, o de que éste sea responsable.

D) Llevar el registro de todas las fianzas que otorguen los funcionarios comprendidos en las disposiciones de esta ley.

E) Verificar las rendiciones de cuentas de los Agentes del Estado que reciban, guarden o entreguen fondos o valores de propiedad del Estado, o de que éste sea responsable.

F) Ejercer la superintendencia contable sobre todas las reparticiones comprendidas dentro del Presupuesto General de Gastos, a efecto de verificar el cumplimiento estricto de las disposiciones legales.

G) Actualizar los créditos presupuestales de acuerdo con las disposiciones legales en vigencia.

H) Publicar los Presupuestos de Sueldos, Gastos y Recursos debidamente actualizados a que se refieren los artículos 214, 221, 222 y 226 de la Constitución.

I) Intervenir en la impresión de los valores a emplearse en la recaudación de las Rentas Nacionales.

J) Preparar la rendición de cuentas establecida en el artículo 43 de esta ley, la que será elevada al Ministerio de Hacienda a los efectos del cumplimiento del artículo 215 de la Constitución.

K) Realizar el control de consumos de la Administración Pública, recabando de todas las reparticiones comprendidas en el Presupuesto General de Gastos, la documentación de sus adquisiciones, y elevar periódicamente al Ministerio de Hacienda y a las demás Secretarías de Estado, la estadística respectiva con las observaciones pertinentes para el ajuste de las inversiones de las distintas dependencias y la formulación de planes de adquisición en conjunto.

  Aplicará a los gastos necesarios, los recursos establecidos por el artículo 18 de la ley de 18 de setiembre de 1950, exceptuadas las Cooperativas de Funcionarios. No podrá imputarse a estos recursos, erogaciones destinadas a pago de servicios personales.

Artículo 2º.- Todo nombramiento de funcionario, empleado o agente del Estado será registrado por el Tribunal de Cuentas y por la Contaduría General de la Nación del modo siguiente:

A) El Tribunal de Cuentas registrará los nombramientos de funcionarios que efectúen los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos comprendidos dentro del artículo 222 de la Constitución, y los que procedan de organismos creados por leyes especiales.

B) La Contaduría General de la Nación registrará los nombramientos de los funcionarios de los Entes Autónomos -con exclusión de los comprendidos en el artículo 222 de la Constitución-, de los Servicios Descentralizados, así como los emanados de cualquier otra autoridad pública no mencionada precedentemente.

  A los efectos del cumplimiento de esta disposición, los nombramientos se comunicarán con el decreto original de los mismos, y, en su caso, con la referencia al acta en que consten aquéllos.

  El Tribunal de Cuentas comunicará a la Contaduría General de la Nación por la vía correspondiente, las resultancias de su registro.

Artículo 3º.- No se liquidarán dietas, sueldos o asignaciones a persona alguna cuyo nombramiento no haya sido registrado y comunicado conforme con lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 4º.- La Contaduría General de la Nación podrá comunicarse directamente con los Ministerios para el mejor cumplimiento de sus cometidos, como así, también, destacar en ellos, funcionarios para realizar la compulsa de documentos o antecedentes, previa anuencia del Poder Ejecutivo.

Artículo 5º.- La Inspección General de Hacienda ejercerá su actividad de contralor conforme a lo que determinen las leyes respectivas y a lo que en cada caso disponga el Ministerio de Hacienda.

La Inspección General de Hacienda también ejercerá las actividades de contralor que fueren dispuestas por el Ministerio de Hacienda a solicitud de otros organismos públicos.

Artículo 6º.- Los informes que deriven de los actos inspectivos realizados por la Inspección General de Hacienda en el ejercicio de sus cometidos, tendrán carácter reservado hasta tanto el Poder Ejecutivo dicte la resolución pertinente.

Cuando del acto inspectivo realizado se comprobaré la comisión de delitos calificados por el Código Penal como "contra la Administración Pública", el Inspector actuante, dará cuenta dentro de las veinticuatro horas, al Ministerio de Hacienda y al organismo que hubiere solicitado la inspección.

Artículo 7º.- La Inspección General de Hacienda dependerá directamente del Ministerio de Hacienda y le enviará copia de las observaciones que formularé en materia contable, en cumplimiento de sus cometidos.

II - CONTRALOR EN LA PERCEPCION DE RECURSOS

Artículo 8º.- Todos los organismos de la Administración Central, Autónoma o Descentralizada, que recauden ingresos para Rentas Generales, depositarán en la "Cuenta Tesoro Nacional" el importe de dichas recaudaciones, dentro de las veinticuatro horas de realizadas, debiendo remitir de inmediato a la Contaduría General de la Nación el comprobante del depósito.

Los organismos de la Administración Central que recauden ingresos no comprendidos en la denominación de "Rentas Generales" y que tengan destino o afectación especial legalmente determinados, estén o no comprendidos dentro del capítulo del presupuesto respectivo, los depositarán, a medida que sean percibidos, en la referida cuenta "Tesoro Nacional", debiendo ser acreditados en las subcuentas respectivas.

Los fondos provenientes de la venta de títulos o caución de valores, así como los demás recursos afectados por leyes especiales a la realización de obras públicas, se depositarán en el Banco de la República en la cuenta "Tesoro de Obras Públicas", bajo el rubro de las subcuentas que dichas leyes establecieren.

Todas las dependencias u organismos comprendidos en este artículo, rendirán mensualmente cuenta a la Contaduría General de la Nación, de los ingresos percibidos.

Artículo 9º.- Con excepción de las autorizaciones contenidas en la ley de Presupuesto del Estado, las rentas especiales de todos los organismos de la Administración Central, -proventos, tasas, derechos, emolumentos o entradas de cualquier naturaleza-, serán vertidas integramente en Rentas Generales, sin admitir afectación alguna por mejora de servicios, o pago de remuneraciones o gastos, ni por ningún otro concepto.

Dichos organismos se ajustarán estrictamente a las autorizaciones presupuestales. Las ampliaciones o mejoras de servicios, así como las modificaciones de sus partidas de gastos y sueldos, sólo podrán establecerse en el Presupuesto General de Gastos.

La Contaduría General de la Nación fiscalizará mensualmente el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

Artículo 10.- También se verterán a "Rentas Generales":

A) Los ingresos de carácter extraordinario o eventual, así como los que no tengan un destino expresamente determinado;

B) Los sobrantes que resultaron de los recursos extra-presupuesto, después de aplicados a los gastos previstos para el ejercicio en que se hubieran recaudado, siempre que la ley que creó esos recursos no hubiere dispuesto otro destino;

C) Todos los recargos, multas o decomisos que no tuvieren afectación especial dispuesta expresamente por ley;

D) El importe que perciba el Estado cuando en cualquier juicio su contraparte fuere condenado en costos sin especial destino.

III - CONTRALOR EN LA CUSTODIA DE LOS FONDOS PUBLICOS

Artículo 11.- Ningún funcionario podrá retener en su poder, fondos del Estado que no correspondan a presupuesto, por más de cien pesos, debiendo depositarlos en el Banco de la República o en sus Sucursales, dentro del plazo de 24 horas, salvo casos excepcionales que deberán justificar.

Los Jefes o Encargados de las Oficinas Recaudadoras situadas en localidades donde no exista sucursal del Banco de la República, remesarán diariamente o por el primer correo a las Direcciones o reparticiones de que dependan, la totalidad de los fondos recaudados.

Artículo 12.- Los tesoreros y funcionarios de cualquier categoría que perciban fondos del Estado para el pago de sus respectivos presupuestos, no podrán conservarlos en su poder más de 10 días después de su cobro.

Vencido este plazo, el sobrante, si lo hubiere, será depositado:

A) En la Capital: En la Tesorería General de la Nación, -previa intervención de la Contaduría General- o en el Banco de la República, para ser acreditado en la cuenta "Tesoro Nacional", subcuenta "Fondos Liquidados". Esta subcuenta estará bajo el contralor directo de la Contaduría General de la Nación, y contra ella podrá girarse con cheque, no requiriéndose para su pago la intervención del Tribunal de Cuenta;

B) En la campaña: En las Sucursales del Banco de la República, a la orden de la oficina depositante.

La omisión en el cumplimiento de lo dispuesto por este artículo y el anterior, de no ser debidamente justificada, será sancionada con apercibimiento, y en caso de reincidencia, con suspensión de uno a tres meses.

Artículo 13.- El funcionario que al depositar en el Banco de la República o en cualquier otro, dinero o valores del Estado, en vez de hacerlo a la orden de la oficina depositante, lo haga a su orden personal, o a orden de otra persona, incurrirá en falta grave que será penada por primera vez, con suspensión sin goce de sueldo, de uno a seis meses

La reincidencia será causal de destitución.

Artículo 14.- Los valores o dineros del Estado que deban permanecer en custodia en la oficina, serán depositados en la Caja o Cajas habilitadas al efecto, no debiendo en ningún caso ser depositados en el domicilio particular del funcionario, ni tenerlos éste sobre sí, ni en otro sitio alguno de la oficina.

El funcionario que contrariando las disposiciones de este artículo, sea sorprendido con fondos de la oficina fuera de la Caja habilitada o de las ventanillas en que se atiende al público, aun cuando tenga en su poder el importe total de los fondos que le han sido confiados o que haya recaudado, será pasible de la pena de suspensión de uno a seis meses sin goce de sueldo, y destitución en caso de reincidencia.

Las sanciones administrativas establecidas en este artículo y en el precedente, se aplicarán sin perjuicio de las responsabilidades penales en que se hubiere incurrido.

Artículo 15.- A los efectos de las responsabilidades establecidas en las leyes y en los reglamentos para tesoreros, cajeros y depositarios de fondos, los Administradores Departamentales de Rentas deberán ser tenidos como tales tesoreros, cajeros y depositarios de fondos.

Artículo 16.- Todas las personas que tengan a su cargo el manejo o custodia de valores o dineros del Estado, o de Servicios Descentralizados y Entes Autónomos están obligadas a prestar fianza personal, prendaria o hipotecaria, a satisfacción del Poder Ejecutivo o del respectivo Directorio sin lo cual no podrán desempeñar estas funciones.

La Contaduría General de la Nación no liquidará el sueldo o retribución de aquellas personas que legalmente están obligadas a otorgar fianzas a favor del Estado, mientras dicha fianza no haya sido otorgada.

Artículo 17.- Las oficinas públicas que perciban recursos que tengan afectación especial, o que recauden rentas por cuenta de otras reparticiones, deberán aplicarlos de inmediato al destino legalmente determinado, quedando prohibido disponer de esos fondos, aún a título de reintegro.

La Contaduría General de la Nación vigilará el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, dando cuenta al Ministerio de Hacienda de cualquier contravención.

IV - CONTRALOR PREVENTIVO EN LOS GASTOS

Artículo 18.- Las observaciones de cualquier naturaleza que formule la Contaduría General de la Nación por transgresiones a las normas legales en la ejecución del Presupuesto General de Sueldos, Gastos y Recursos del Estado y de las leyes que autoricen gastos, serán comunicadas por esa repartición, simultáneamente, al Poder Ejecutivo y al Tribunal de Cuentas, transcribiendo, en cada caso, el texto íntegro de los fundamentos de la observación y de la resolución administrativa observada.

Artículo 19.- La Contaduría General de la Nación intervendrá a los efectos de la imputación previa al rubro, en la aceptación de las propuestas correspondientes a las licitaciones públicas o restringidas que efectúen las dependencias de la Administración Central conforme a las disposiciones vigentes.

Artículo 20.- Las oficinas públicas dependientes de la Administración Central y de los Servicios Descentralizados que recauden fondos no comprendidos en la denominación "Rentas Generales" y que tengan destino o afectación especial legalmente determinados, estén o no comprendidas dentro del capítulo del presupuesto respectivo, no podrán invertir esos fondos sin la correspondiente autorización del Poder Ejecutivo.

Se observarán, además, las siguientes normas:

A) Los fondos que se recauden deben ser depositados a medida que sean percibidos, en el "Tesoro Nacional", debiendo ser acreditados en las cuentas respectivas.

B) Los pagos no podrán hacerse si no media la intervención previa y conforme de la Contaduría General de la Nación.

C) Aún cuando las oficinas públicas comprendidas total o parcialmente en este régimen, hayan obtenido la autorización legal o administrativa, según corresponda, para efectuar gastos, no podrán comprometerlos si no están cubiertos por el producido de sus recursos.

D) Se exceptúan los establecimientos de explotación industrial que, por la naturaleza de sus funciones, perciban el monto principal de sus recursos en ciertas épocas del año, pero no podrán excederse del producido de los recursos en el Ejercicio.

  El Poder Ejecutivo podrá exceptuar del régimen del apartado B) a aquellos organismos de explotación comercial o industrial cuyo servicio pudiera resentirse con su aplicación, previo informe de la Inspección General de Hacienda.

Artículo 21.- Los Entes Autónomos comprendidos dentro del Presupuesto General de Gastos que legalmente estén autorizados para utilizar el producido de sus proventos, no podrán invertirlos sin cumplir previamente con lo dispuesto en el artículo anterior y con la anuencia del Tribunal de Cuentas.

Artículo 22.- La Contaduría General de la Nación liquidará todas las partidas comprendidas en el Presupuesto General de Gastos, cuyo pago se realizará en las condiciones reglamentarias.

La liquidación de las partidas de gastos no podrá exceder del duodécimo de la asignación fijada a cada rubro, salvo casos especiales, debidamente justificados, en los que el Poder Ejecutivo permitirá esa liquidación, pero en el entendido de que la suma no exceda de la dotación anual del rubro.

El Poder Judicial, el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, la Corte Electoral, los Entes Autónomos comprendidos en el Presupuesto General de Gastos y los Servicios Descentralizados, para excederse en el duodécimo, en casos debidamente justificados, requerirán la anuencia del Tribunal de Cuentas.

Artículo 23.- Los decretos o resoluciones del Poder Ejecutivo, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados que autoricen el envío de misiones al exterior, deberán establecer el monto de los viáticos y gastos que se invertirán, con indicación expresa del rubro al que serán imputados.

Artículo 24.- Las afectaciones que se dispongan en lo futuro al Fondo "Diferencias de Cambio", quedarán limitadas por las autorizaciones que anualmente la ley establezca.

El Poder Ejecutivo, al dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 215 de la Constitución, dará cuenta de las afectaciones correspondientes, establecerá sus previsiones para el año siguiente y solicitará las nuevas autorizaciones que juzgue necesarias.

Artículo 25.- En todo proyecto de ley que el Poder Ejecutivo remita a la Asamblea General que importe creación de gastos de cualquier género o compromisos de gastos para el futuro, o referente a inversión de fondos públicos, deberá hacerse constar la conformidad del Ministerio de Hacienda, en lo que se refiere al aspecto financiero.

Artículo 26.- No podrá comprometerse ningún gasto sin que exista disponibilidad suficiente para atenderla en el rubro respectivo: ni afectar a los mismos recursos o rubros de Ejercicios venideros.

Los créditos no comprometidos durante la vigencia del Ejercicio caducarán al expirar el mismo, con excepción de los que sean autorizados por una sola vez.

Artículo 27.- No podrán comprometerse gastos ni celebrarse contratos que signifiquen erogaciones, sin la constancia previa de la Contaduría General de la Nación de que hay rubro disponible o ley especial que lo autorice. Las cantidades así comprometidas se tomarán como gastadas a los efectos de fijar el saldo respectivo.

No podrá decretarse ningún gasto que exceda la cantidad autorizada en la ley o rubro correspondiente.

Esta prohibición alcanzará a los funcionarios que por delegación de autoridad competente manejen rubros, y serán responsables en los términos del artículo 33, sin perjuicio del pago al interesado de la cantidad comprometida.

Artículo 28.- El Poder Ejecutivo no podrá durante el Ejercicio excederse en el uso de los créditos autorizados por la ley de Presupuesto General de Sueldos y Gastos.

Autorizase al Poder Ejecutivo a efectuar, durante el Ejercicio económico, transposiciones de créditos presupuestales limitados al 50% de la dotación del rubro reforzado.

Artículo 29.- Fuera de las cantidades votadas por el Poder Legislativo, no podrá girarse contra el Tesoro Nacional, sino en los siguientes casos:

1º) Cuando acontecimientos graves o imprevistos soliciten la inmediata atención del Poder Ejecutivo. En tal caso se deberá dar cuenta a la Asamblea General dentro de los ocho días siguientes. El monto de los créditos que anualmente el Poder Ejecutivo podrá autorizar en uso de esta facultad no podrá exceder del equivalente al uno por ciento (1%) del Presupuesto General de Gastos.

2º) Cuando así se imponga por sentencia judicial o laudo arbitral ejecutoriado.

Artículo 30.- El Poder Ejecutivo establecerá una escala móvil a los efectos de la fijación del viático que para inspecciones, estudios, visitas, etc., se otorgue a los funcionarios públicos dependientes de la Administración Central, dentro de los rubros específicamente destinados a esos cometidos. Las partidas personales para gastos sólo se liquidarán a los funcionarios cuando ejerzan los cometidos de los empleos para los cuales han sido fijadas, suspendiéndose, esa liquidación en los casos de ausencia, suspensión, o cuando se ejerzan cometidos distintos.

Artículo 31.- No podrán crearse empleos, ni abonarse sueldos, jornales, compensaciones, ni remuneraciones de ningún género con cargo a rubros para gastos, proventos o rentas de cualquier especie, salvo expresas disposiciones legales.

Artículo 32.- Todo funcionario público tiene la obligación de sustituir al superior en caso de ausencia temporaria o acefalia del cargo.

Por el tiempo que desempeña esa función superior el funcionario tendrá derecho a la diferencia de sueldo entre el cargo de que es titular y el que desempeña interinamente. No se liquidará esa diferencia durante el término de 210 días de producida la vacante, conforme a lo previsto por el artículo 19 de la ley de presupuesto.

En caso de que un funcionario sea acreedor al pago de una remuneración especial por servicios extraordinarios, ésta puede ser fijada por el Poder Ejecutivo, pero, para su pago, será necesario requerir la correspondiente autorización legislativa.

Artículo 33.- El funcionario público que comprometa cualquier erogación que no haya sido previamente autorizada por la autoridad competente, será responsable de su pago, sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.

V - CONTRALOR DE LOS PAGOS

Artículo 34.- Toda autorización de pago se hará contra gastos votados por el Parlamento y será indispensable que la materia de la cuenta corresponda a la denominación específica del rubro, o esté comprendida en la ley especial que autoriza el gasto.

Artículo 35.- Con excepción de los gastos incluidos en los presupuestos de los Poderes Legislativo y Judicial, Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, Tribunal de Cuentas, Corte Electoral, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados comprendidos dentro del Presupuesto General, las autorizaciones de pago serán giradas contra los rubros de los Ministerios y llevarán la firma del Ministro respectivo.

Deberán contener el número, el nombre del interesado, la cantidad, la causa y la expresión de existir autorización legislativa y saldo suficiente para su imputación.

Artículo 36.- Las autorizaciones de pago, sin excepción alguna, deberán ser registradas e imputadas en el rubro correspondiente por la Contaduría General de la Nación, siempre que se ajustaren a los términos de los artículos anteriores.

Cuando la Contaduría General de la Nación considere que las autorizaciones de pago no se ajustan a las disposiciones legales vigentes, deberá detener su trámite, observándolas ante el librador de las mismas. Si éste insistiera, manteniendo la autorización o resolución observada, la Contaduría General de la Nación, sin perjuicio de darle el trámite correspondiente, pondrá el hecho en conocimiento del Tribunal de Cuentas en forma circunstanciada.

Artículo 37.- La responsabilidad de toda orden de pago, recae sobre el jerarca que la emite.

Artículo 38.- Autorizase al Poder Ejecutivo a abonar los créditos correspondientes a erogaciones contraídas en ejercicios anteriores, que hubieran quedado impagos a la clausura de los mismos, siempre que la imputación respectiva hubiera sido efectuada por la Contaduría General de la Nación en el transcurso del período en que se contrajo la obligación.

Artículo 39.- Todos los créditos y reclamaciones contra el Estado, de cualquier naturaleza u origen, caducarán a los cuatro años, contados desde la fecha en que pudieron ser exigibles.

Esta caducidad se operará por períodos mensuales. A los efectos de la aplicación de este artículo, deróganse todos los términos de caducidad o prescripción del derecho común y leyes especiales, con la única excepción de los relativos a las devoluciones y reclamaciones aduaneras que seguirán rigiéndose por las leyes respectivas.

Artículo 40.- Sólo devengarán intereses los créditos contra el Estado, cuando así se hubiere pactado expresamente al contraer la obligación.

Los intereses no producirán intereses, ni se capitalizarán, salvo casos expresamente autorizados por ley.

Tampoco devengarán intereses los créditos contra el Estado provenientes de demanda o reclamación judicial, cualquiera sea la naturaleza de la acción respectiva, salvo que en la sentencia o laudo arbitral así se dispusiera.

VI - RENDICIONES DE CUENTAS

Artículo 41.- Todas las facturas donde se registren las ventas efectuadas a las reparticiones públicas, como también las rendiciones de cuentas que éstas últimas deben presentar a la Contaduría General de la Nación, cumplirán las condiciones que esta Oficina determine.

Dichas rendiciones de cuentas se practicarán por períodos trimestrales y serán presentadas a la Contaduría General de la Nación dentro de los 30 días siguientes al vencimiento del respectivo período.

La Contaduría General de la Nación suspenderá nuevas liquidaciones de gastos si las rendiciones de cuentas no fueren presentadas dentro del término establecido: y al funcionario omiso se le suspenderá automáticamente la liquidación de sus haberes hasta tanto cumpla con aquella obligación, sin perjuicio de la pena de suspensión sin goce de sueldo, de uno a seis meses.

Artículo 42.- Todas las asignaciones para gastos fijadas en el Presupuesto, incluso para viáticos, locomoción o movilidad, con la única excepción de las que se fijan para gastos de representación y etiqueta, son en calidad de rendir cuenta documentada de su inversión, remitiéndose dichas rendiciones de cuentas a la Contaduría General de la Nación en la misma forma y con los mismos efectos y sanciones que se expresan en el artículo anterior.

Artículo 43.- La Contaduría General de la Nación, dentro de los cuatro meses siguientes a la clausura de cada ejercicio anual, presentará al Poder Ejecutivo, los estados demostrativos de la ejecución presupuestal, los que se estructurarán de acuerdo con las siguientes normas:

Ingresos. - Expresando:

A) Las cantidades previstas para cada recurso;

B) Lo recaudado en el ejercicio por cada recurso;

C) Los saldos o diferencias en más o en menos, resultantes de la comparación de lo previsto con el rendimiento de cada recurso; y

D) La estimación, a titulo informativo, de las entradas previsibles y no recaudadas, correspondientes al ejercicio vencido.

Egresos. - Expresando:

A) Las cantidades autorizadas en cada rubro o partida de gasto;

B) El importe de lo imputado provisoria y definitivamente en cada rubro o partida de gasto;

C) Los saldos representativos de economías que resulten en cada rubro o partida de gasto; y

D) El importe pagado globalmente por obligaciones derivadas del cumplimiento del Presupuesto, y el saldo pendiente de pago.

Fíjase el Ejercicio Económico en el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de cada año.

Al solo efecto de la liquidación e imputación de los sueldos y gastos correspondientes a cada ejercicio, autorizase a la Contaduría General de la Nación a practicar dichas operaciones durante el mes de enero siguiente a la clausura del mismo.

Esta disposición regirá para la liquidación del Presupuesto correspondiente al Ejercicio 1952.

Artículo 44.- A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto por el inciso D) del numeral 1º del artículo 43, las Direcciones de las Oficinas recaudadoras comunicarán al Ministerio de Hacienda, antes del 31 de enero de cada año el importe de las rentas que les falte recaudar, correspondientes al Ejercicio vencido, con destino a Rentas Generales.

Artículo 45.- Sustituyese el artículo 33 de la Carta Orgánica del Banco de la República, ley Nº 9.808, por el siguiente:

"El Banco de la República abrirá al Poder Ejecutivo una cuenta corriente con intereses recíprocos, contra la cual podrá girar éste en descubierto, hasta la suma de 20 millones de pesos.

  El Poder Ejecutivo utilizará exclusivamente este crédito para el cumplimiento estricto del pago de las planillas presupuestales".

Artículo 46.- Deróganse las disposiciones que se opongan a la presente ley, y especialmente las siguientes: ley Nº 2.783, de 21 de noviembre de 1902, artículo 7º, apartado 2º y 3º; ley Nº 7.819, de 7 de febrero de 1925, artículos 17, 18, 25 y 51; ley Nº 8.935, de 5 de enero de 1933, artículos 12, 95 a 101 y 106 a 111; ley Nº 9.460, de 31 de enero de 1935,   artículos 17, 18, 20 a 24, 26, 27, 58 y 63; ley Nº 9.461, de 31 de enero de 1935, artículos 3º y 4º; ley Nº 9.538, de 31 de diciembre de 1935, artículo 4º; ley Nº 9.539, de diciembre 31 de 1935, artículos 62, 72 y 86; ley Nº 9.640, de 31 de diciembre de 1936, artículos 111, 121, 131, 134 y 135; artículos 16 a 19 de la ley Nº 11.490, de 18 de setiembre de 1950; el segundo apartado del artículo 45 de la ley Nº 9.189, del 4 de enero de 1934; los artículos 13 y 18 de la ley de 5 de enero de 1933 y los artículos 2, 3 y 73 de la ley de 31 de enero de 1935.

2a. PARTE

REAJUSTE ADMINISTRATIVO

I - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 47.- Otórgase estado militar con la fecha de promulgación de la presente ley a todo el personal asimilado de la Aeronáutica Militar, con el grado militar equivalente al de asimilado que actualmente poseen y con la antigüedad del ascenso a dicho grado de asimilación militar.

Artículo 48.- Conferido el estado militar por aplicación del artículo anterior y previa calificación de servicios, que deberá realizarse en un término no mayor de tres meses, el Poder Ejecutivo otorgará los ascensos que se determinan a continuación:

A) Al personal de Oficiales que al promulgarse la presente ley hayan computado el tiempo mínimo para el ascenso al grado inmediato superior que establece la ley Orgánica Militar Nº 10.757 y llene los requisitos establecidos en el inciso C), se les ascenderá de inmediato un grado.

  Aquéllos que al promulgarse la presente ley no hayan computado el tiempo mínimo para el ascenso al grado inmediato superior serán ascendidos a ese grado cuando lleguen a computar ese tiempo mínimo, siempre que llenen los requisitos establecidos en dicho inciso C).

B) Los Tenientes 1º, Tenientes 2º y Alféreces que hayan computado en la última jerarquía el triple del tiempo mínimo requerido para el ascenso, al grado inmediato superior, que establece la ley Nº 10.757 y que computen además quince años de servicios cumplidos en cualquiera de las reparticiones del Ministerio de Defensa Nacional y que llenen los requisitos establecidos por el inciso C), serán inmediatamente promovidos a un grado, superior en dos grados al que tengan en el momento de la promulgación de la presente ley. A los Tenientes 1º, Tenientes 2º y Alféreces que no hayan computado el tiempo mínimo requerido para el ascenso en el último grado pero que hayan computado el triple del tiempo mínimo necesario para el ascenso en el grado inmediatamente inferior y llenen los demás requisitos establecidos en el parágrafo anterior, se les ascenderá de inmediato un grado.

C) Para los ascensos a que hacen referencia los incisos anteriores no se aplicarán las exigencias de realización de cursos y edades máximas para el ascenso, establecidos en la ley Nº 10.757, exigiéndose en cambio merecer por parte de la Comisión Calificadora respectiva, una calificación mínima de apto, la que estará basada en las aptitudes físicas, conducta y capacidad profesional.

Artículo 49.- El personal de asimilados de tropa que pasa a tener estado militar gozará además de las asignaciones de su grado, de las siguientes compensaciones sujetas a montepío y acumulables al haber de retiro.

Sargentos 1º, $ 75.00 mensuales.

Sargentos, $ 65.00 mensuales.

Cabos $ 55.00 mensuales.

Por antigüedad total de servicios, Sargento 1º, Sargentos y Cabos:

A los 10 años $ 25.00 mensuales
A los 15 años " 30.00 mensuales
A los 20 años " 40.00 mensuales
A los 25 años " 45.00 mensuales
A los 30 años (máximo) " 50.00 mensuales

Iguales compensaciones gozarán los especialistas de la Aeronáutica Militar que ingresen a esta categoría.

Los asimilados de tropa a los que por esta ley se otorga estado militar, serán incluidos en los efectivos de personal de tropa con clasificación de especialista.

Artículo 50.- El Personal que adquiera el estado militar y grado en propiedad como resultado de lo que esta ley establece, pasará a constituir el escalafón de transición y provisorio de técnicos y especialistas de la Aeronáutica Militar. Dicho personal continuará prestando servicios en las respectivas especialidades que tenían hasta el momento actual y las vacantes que se produzcan por retiro, baja, fallecimiento, etc., no serán llenadas hasta que se apruebe el escalafón definitivo del personal técnico y especialista para la Fuerza Aérea.

En el interin todo el personal que ingrese con categoría de asimilado no tendrá derecho al Estado Militar.

Artículo 51.- El personal afectado por la presente ley gozará de los beneficios que acuerda la ley Nº 10.115 para el Personal navegante asimilado de la Aeronáutica Militar.

Artículo 52.- Las exigencias de edad para el retiro obligatorio del personal afectado por la presente ley no se tendrán en cuenta hasta después de cinco años de promulgada la misma, en los casos que el personal solicite permanecer en servicio.

Artículo 53.- El orden de precedencia del personal a quien se le otorga estado militar será el siguiente: el personal que adquiera estado militar por el artículo 47 y ascenso por el incíso A) del artículo 48 tendrá precedencia sobre el personal promovido de acuerdo al inciso B) del artículo 48.

Artículo 54.- Los efectivos del escalafón transitorio de Oficiales podrán sufrir modificaciones por la aplicación en la presente ley, los que serán regularizados por el Poder Ejecutivo.

Artículo 55.- Los cargos que se crean de Sargentos 1º, Cabos y Soldados especialistas se llenarán en forma progresiva: 1º) con los egresados de la Escuela Técnica de Aeronáutica, y 2º) por ingreso directo, mediante concurso cuando por necesidad de determinados especialistas no pueda esperarse su formación en la Escuela Técnica de Aeronáutica. Estos concursos serán reglamentados por el Poder Ejecutivo.

Artículo 56.- Fíjanse los siguientes límites de edad en cada grado para el retiro de los Oficiales de los distintos Servicios Auxiliares del Ejército:

Alférez, 50 años.
Teniente 2º, 52 años.
Teniente 1º, 54 años.
Capitán, 56 años.
Mayor, 58 años.
Teniente Coronel, 60 años.
Coronel, 65 años.

Artículo 57.- Modifícanse los efectivos de los grados de Capitán, Teniente 1º y Teniente 2º para las Armas Combatientes, fijados por la ley Nº 11.145, de 23 de noviembre de 1948 (modificativa del artículo 179 de la ley Orgánica Militar Nº 10.757), en la forma siguiente:

Para el año 1950:

Arma Capitán Teniente 1º Teniente 2º
Infantería 98 90 69
Artillería 45 40 31
Caballería 46 40 32
Ingenieros 20 20 22
Aeronáutica 12 25 23

Para el año 1951:

Infantería 98 90 69
Artillería 45 40 37
Caballería 46 40 32
Ingenieros 20 20 25
Aeronáutica 12 25 23

Para el año 1952:

Infantería 98 90 69
Artillería 45 40 36
Caballería 46 40 33
Ingenieros 20 20 28
Aeronáutica 12 27 23

Para el año 1953:

Infantería 98 90 69
Artillería 45 40 31
Caballería 46 40 33
Ingenieros 20 25 25
Aeronáutica 16 27 35

Para el año 1954:

Infantería 98 90 69
Artillería 45 44 31
Caballería 46 40 32
Ingenieros 20 31 20
Aeronáutica 15 33 42

Artículo 58.- Modifícanse los efectivos de los grados de Alférez de Navío y Teniente Ingeniero fijados por la ley número 10.808, de 16 de octubre de 1946, en la forma siguiente:

Cuerpo General

Para el año 1952: Alféreces de Navio, 40.
Para el año 1953: Alféreces de Navío, 42.
Para el año 1954: Alféreces de Navío, 45.

Cuerpo de ingenieros de Máquina y Electricidad

Para el año 1952: Tenientes Ingenieros, 12.
Para el año 1953: Tenientes Ingenieros, 15.
Para el año 1954: Tenientes Ingenieros, 17.

Artículo 59.- Facúltase al Poder Ejecutivo para llenar con fecha 1º de febrero de 1953, las vacantes que se produzcan por los artículos 57 y 58 de esta ley.

Artículo 60.- Sustitúyense el Capítulo VI, de la Ley Orgánica Militar Nº 10.757, artículos 353 a 357 inclusive; y el Capítulo V, del Título V de la ley Orgánica de la Marina, Nº 10.808, por el siguiente:

"ARTICULO 353.- El haber mínimo de retiro obligatorio se obtendrá, tanto para los oficiales, como para el restante personal militar, a los diez años de servicios computables; y el de retiro voluntario a los quince años de servicios computables para el personal de Tropa y Cuerpo de Equipaje y a los veinte años de iguales servicios para los Oficiales".

"ARTICULO 354.- El máximo de haber de retiro o de reforma se obtendrá, en el primero o ulterior cálculo, a los treinta años de servicios computados".

"ARTICULO 355.- El cálculo de haber de retiro o de reforma se hará sobre el monto total mensual de las asignaciones por las que el militar haya pagado montepío. Dicho haber será igual a tantas treinta avas partes del monto de aquellas asignaciones como años de servicio computara aquél.

  Cuando el retiro se haya producido por haber sido objeto el Oficial de dos calificaciones de malo en conducta en un mismo grado, el haber de retiro se disminuirá en un tercio.

  Para el cálculo del haber de retiro se tendrán en cuenta en todos los casos, las asignaciones que tuviese el militar en el momento de iniciarse la gestión de retiro o de modificación del mismo por acumulación de nuevos servicios computables, que, en el caso de servicios civiles, deberán tener una duración por lo menos de un año".

"ARTICULO 356.- Los militares y marinos militares en situación de retiro en los casos previstos por los incisos 7 y 8 del artículo 214, sólo recibirán como complemento acumulable a su haber de retiro lo que sea necesario para completar las asignaciones de actividad correspondientes a su grado.

  Al cesar en el desempeño de dicho cargo, el tiempo transcurrido en esos nuevos servicios será acumulado al computado anteriormente a los efectos del cálculo del nuevo haber de retiro que pudiera corresponderle o de la pensión que causaré al fallecer dicho tiempo no se computará para el ascenso".

"ARTICULO 357.- Los militares y marinos militares en actividad que ocupen cargos civiles con asignación establecida en la Ley de Presupuesto o en leyes especiales, optarán por una u otra asignación es decir, por el sueldo civil establecido o por su sueldo militar con doble Compensación.

  Los militares y marinos militares retirados que ocupen cargos civiles, incluso los policiales, con asignación establecida en la Ley de Presupuesto o en leyes especiales, percibirán la asignación de retiro, más la del cargo civil, de acuerdo a la siguiente escala de acumulaciones:

  Cuando la asignación de retiro no sobrepase a la cantidad de $ 79.99, acumularán a ésta la dotación del cargo civil íntegra; de $ 80.00 a $ 149.99, acumularán el 75%; de $ 150.00 a $ 249.99 el 50%; de $ 250.00 en adelante el 33%. Cuando las acumulaciones no alcancen al sueldo mayor, podrá optarse por éste.

  Las asignaciones a que se hace referencia en este artículo se tendrán en cuenta para practicar el cálculo previsto en el artículo 355".

Las disposiciones precedentes no se aplicarán a las situaciones creadas y existentes a la entrada en vigencia de esta ley.

Artículo 61.- Estos preceptos derogan y sustituyen todas las demás disposiciones vigentes en la misma materia, generales o especiales, aplicables a los militares y marinos en actividad o retiro, incluso los artículos 137 a 141, inclusive, de la ley Nº 10.808, de 16 de octubre de 1946.

II - MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 62.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 46 de la Constitución de la República; , y de la Ley Orgánica de Salud Pública Nº 9.202, del 12 de enero de 1934, tendrán derecho a asistencia gratuita en los establecimientos del Ministerio de Salud Pública, todas las personas con radicación efectiva en el país, cuyos ingresos globales, por cualquier concepto, no sobrepasen los límites que fijará el Poder Ejecutivo anualmente. Este establecerá los ingresos mínimos que dan derecho a la asistencia gratuita para las personas sin familiares a su cargo, y una escala gradual atendiendo a las cargas familiares en los demás casos.

Para tener derecho a estos beneficios deberá declararse anualmente, bajo juramento, ante la autoridad de Salud Pública del lugar de su residencia habitual, los ingresos globales que perciba, las obligaciones familiares o por cuenta de quien recibe la ayuda principal para su mantenimiento, y toda modificación que se produzca en los mismos en el curso de cada año.

El Poder Ejecutivo reglamentará la forma, condiciones y plazos en que deberá efectuarse dicha declaración y determinará los organismos que tendrán a su cargo la fiscalización de la referida declaración jurada.

Artículo 63.- Incurrirán en el delito previsto por el artículo 239 del Código Penal, que se perseguirá de oficio, los que formularen falsa declaración.

Los funcionarios públicos que en cualquier forma omitieren denunciar la infracción prevista en el inciso anterior, serán solidariamente responsables por los daños y perjuicios que se causaren, sin perjuicio de las responsabilidades funcionales consiguientes, o de las penales (artículo 160) en que hubieron incurrido.

El Juez de la causa, conjuntamente con el decreto de procesamiento dispondrá la interdicción general de bienes del Procesado, la que sólo se cancelará previa comprobación de haberse abonado al Estado la indemnización debida.

La presente disposición y la del artículo precedente se insertarán en los formularios respectivos, las mismas y las subsiguientes se colocarán en forma visible en todos los establecimientos de Salud Pública, así como las tarifas que rijan para cada servicio.

Artículo 64.- Podrán, asimismo, asistirse en los establecimientos de Salud Pública, en circunstancias especiales que establecerá y reglamentará el Poder Ejecutivo, aquellas personas cuyos ingresos no superen el triple de los límites a que se refiere el artículo 62.

A los efectos de la retribución de los servicios que se presten bajo este régimen, el Poder Ejecutivo determinará las categorías asistenciales de cada establecimiento, fijando anualmente las tarifas que podrán ser de hasta el cincuenta por ciento (50%) de las que rigen en los establecimientos privados de categoría sanitaria similar.

Artículo 65.- El Poder Ejecutivo podrá permitir, siempre que lo considere conveniente, que los jefes de servicios asistenciales o Directores de Institutos de Salud Pública que no tuvieren consultorio o sanatorio privado abierto, puedan atender pacientes de su clientela privada en los servicios que dirigen, siempre que ello no interfiera con las obligaciones de sus cargos y con los intereses del cuidado de los indigentes y carentes de recursos. Los técnicos que se acojan a esta autorización, retribuirán al Estado los gastos que originen, que se calcularán sobre un veinte por ciento (20%) de los honorarios fictos que el Poder Ejecutivo establecerá para las distintas categorías de servicios profesionales prestados. El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones en que los jefes de servicios asistenciales y Directores de Institutos podrán acogerse a este régimen y la forma en que lo desempeñarán.

Artículo 66.- Los pacientes que se asistan bajo el régimen establecido en el artículo anterior, abonarán al Estado, una tarifa fijada por el Poder Ejecutivo, que en ningún caso podrá ser menor que los gastos de mantenimiento de los servicios.

Artículo 67.- Las enfermedades que requieran para su tratamiento, recursos que sólo existan en los establecimientos de Salud Pública, podrán ser tratadas en los centros especializados, en las condiciones previstas en los dos artículos precedentes.

Artículo 68.- Para el cobro del precio de los servicios prestados por las dependencias de Salud Pública, conforme a lo establecido por los artículos precedentes, declarase embargable el sueldo, salario o ingreso de cualquier naturaleza del beneficiario. La retención mensual que se haga por ese concepto, no podrá exceder del 10% del monto normal de esos ingresos, hasta cubrir la totalidad de la deuda por los servicios prestados.

El crédito contra el beneficiario no devengará intereses.

El Ministerio de Salud Pública comunicará a la Contaduría General de la Nación o a los Servicios Descentralizados, Autónomos, Nacional o Departamentales y demás organismos públicos, las deudas que tuvieren sus funcionarios, para que hagan efectivas las retenciones correspondientes.

Para el caso de deudas de empleados u obreros particulares, los patronos tendrán la obligación de efectuar las retenciones que indique el Ministerio de Salud Pública, dentro de lo autorizado por esta ley. Su omisión importará responsabilidad solidaria en el crédito adeudado y en los gastos que demande su cobro.

Artículo 69.- En ningún caso podrá autorizarse el pase en comisión de empleados de cargos asistenciales a funciones administrativas.

Artículo 70.- El Ministerio de Salud Pública, con la finalidad de perfeccionar sus servicios o de capacitar a sus funcionarios, podrá rotar temporalmente, por un plazo no mayor de un año, a los Jefes de Departamentos y Secciones Administrativas, Directores, Administradores, Secretarios o Intendentes, siempre que no se les desplace de la localidad de su residencia habitual.

Artículo 71.- A partir de la fecha de la promulgación de esta ley todo el personal técnico, administrativo, especializado y de servicio que ingrese a los hospitales y asilos para ancianos, niños y enfermos mentales, dependiente del Ministerio de Salud Pública, será amovible.

Artículo 72.- En caso de que producida una vacante en los establecimientos citados en el artículo anterior no hubiera, a juicio del Director y de la Comisión Calificadora prevista por el artículo 76, funcionarios que demuestren capacidad para ocuparla, podrá designarse a personas extrañas a la institución.

Artículo 73.- Todo el personal de los mismos establecimientos, al finalizar el primer año del desempeño de sus funciones, y posteriormente, por períodos de tres años, deberá ser confirmado en sus cargos por el Ministerio de Salud previo informe favorable sobre su actuación y aptitudes, emanado de la Dirección y de la Comisión Calificadora a que se refiere el artículo 76.

No obstante, el funcionario no podrá ser separado de su cargo mientras el Consejo Nacional de Gobierno no se pronuncie definitivamente sobre la no confirmación, previo informe de la Comisión de Disciplina del Ministerio de Salud Pública.

Artículo 74.- La destitución o remoción de los funcionarios a que se refiere el artículo 71, podrá ser decretada por el Consejo Nacional de Gobierno, Previo informe de la Comisión de Disciplina del Ministerio de Salud Pública, por mayoría, cuando del sumario instruido surgiere la prueba de la existencia de delito, faltas graves o reiteradas, ineptitud u omisión en el cumplimiento de los deberes.

Artículo 75.- El personal de Servicio y Especializado que ingrese al Ministerio de Salud Pública, deberá cumplir, además de los requisitos establecidos en el Estatuto del Funcionario, los siguientes:

A) Tener más de dieciocho y menos de treinta y cinco años de edad.

B) Presentar certificados de tres instituciones o personas responsables que atestigüen su buena conducta, y su reconocida filiación democrática.

C) Rendir una prueba de competencia que se determinará para cada actividad.

Artículo 76.- Se calificará anualmente a todo el personal de los establecimientos dependientes del Ministerio de Salud Pública, a excepción de los Directores y Administradores de acuerdo a la reglamentación que formulará dicho Ministerio, teniendo en cuenta:

A) Laboriosidad.

B) Eficiencia.

C) Corrección.

D) Puntualidad.

E) Antigüedad.

La calificación será realizada por una Comisión constituida como se establece en el artículo siguiente.

Artículo 77.- La Comisión Calificadora estará integrada por el Director del Establecimiento, un Director de Hospital del Ministerio de Salud Pública y un delegado de los funcionarios que variará según cada categoría:

A) De los técnicos.

B) De los administrativos y especializados.

C) Del personal de servicio.

Permanecerá en el ejercicio de sus funciones durante tres años, y, salvo el Director del Establecimiento, los otros miembros no podrán ser reelectos en período inmediato.

Artículo 78.- Para actuar como delegado de los funcionarios, deberá acreditarse no menos de diez años de antigüedad en el Ministerio, foja de servicios intachable y calificación excelente en los conceptos B) y C) del artículo 75.

Cada categoría elegirá por voto secreto y a mayoría simple de votantes en lista de cinco candidatos; el cargo de delegado será atribuido por sorteo entre los candidatos de la lista triunfante.

Si no se registraren listas o no concurriere a la elección un número de funcionarios que supere al 15% de los habilitados para votar, el Ministerio de Salud Pública designará los cinco candidatos que reúnan las condiciones determinadas en el presente artículo, entre los cuales se efectuará el sorteo.

Artículo 79.- De la partida de $ 7:200.000.00 otorgada al Ministerio de Salud Pública por el artículo 244 de la ley Presupuestal de esta fecha se depositará en el Banco de la República, en una cuenta especial la suma de $ l:000.000.00 la que estará a la orden del Ministro de Salud Pública, dentro del régimen establecido en el inciso siguiente.

Al iniciarse cada ejercicio económico esa cuenta del Banco de la República deberá arrojar una disponibilidad no menor de $ 1:000.000.00 obtenida con los reintegros provenientes de los rubros de gastos del Ministerio.

Derógase el artículo 70 de la ley Nº 9.539, de 31 de diciembre de 1935.

III - EDIFICIOS PARA OFICINAS PUBLICAS

Artículo 80.- Sustitúyese el artículo 6º de la ley Nº 9.919, de 13 de mayo de 1940, por el siguiente:

"Facúltase al Poder Ejecutivo a destinar las parcelas sobrantes o inmuebles expropiados anteriormente, no comprendidos en el plano de 20 de setiembre de 1914, aprobado por la ley Nº 5.216, de 22 de abril de 1915, a la construcción de edificios para oficinas públicas dependientes de la Administración Central, o a enajenarlos en subasta pública, vertiendo el importe líquido que obtenga en Rentas Generales.

  El Poder Ejecutivo dará cuenta a la Asamblea General del uso que haga de las facultades que se le acuerdan por el presente artículo".

Artículo 81.- Autorizase al Poder Ejecutivo a invertir la suma de un millón de pesos ($ 1:000.000.00) del fondo existente en el Banco de la República (cuenta Nº 123) en la compra de inmuebles, construcción o reparación de edificios o depósitos, para sede de las oficinas del Ministerio de Ganadería y Agricultura, de conformidad al régimen establecido por ley Nº 8.594, de 23 de diciembre de 1929, afectando a ese destino los rubros de alquileres correspondientes.

Asimismo, autorizase al Poder Ejecutivo a vender en subasta pública los edificios propiedad del Estado, destinados al servicio del Ministerio de Ganadería y Agricultura y a afectar su producto exclusivamente a los mismos fines establecidos en el inciso anterior.

Decláranse de utilidad pública los inmuebles que fueren necesarios a los efectos previstos en el presente artículo.

Artículo 82.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 25 de marzo de 1953.

ALFEO BRUM,
Presidente.
José Pastor Salvañach,
Mario Dufort y Alvarez,
Secretarios.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE HACIENDA
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
     MINISTERIO DE SALUDPUBLICA
      MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA
       MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TRABAJO
        MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Montevideo, 27 de marzo de 1953.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo:

MARTINEZ TRUEBA.
ANTONIO GUSTAVO FUSCO.
FRUCTUOSO PITTALUGA.
EDUARDO ACEVEDO ALVAREZ.
LEDO ARROYO TORRES.
CARLOS L. FISCHER.
FEDERICO GARCIA CAPURRO.
JUAN T. QUILICI.
HECTOR A. GRAUERT.
JORGE L. VILA.
Eduardo Jiménez de Aréchaga,
Secretario.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.