Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 11.923


PRESUPUESTO GENERAL DE SUELDOS Y
GASTOS


SE FIJA


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:




SECCION I


Artículo 1°.
Fíjase en $ 446:335.274.34 (cuatrocientos cuarenta y seis millones trescientos treinta y cinco mil doscientos setenta y cuatro pesos con treinta y cuatro centésimos) el monto líquido a cargo de Rentas Generales del Presupuesto General de Sueldos y Gastos de la República para los Ejercicios del actual período de Gobierno, y en $ 17:029.434.75 (diecisiete millones veintinueve mil cuatrocientos treinta y cuatro pesos con setenta y cinco centésimos) el monto líquido de los Presupuestos de los Organismos del Estado que se cubren con rentas propias de acuerdo con el detalle establecido en las planillas que se acompañan y las disposiciones contenidas en esta ley.

Artículo 2°.
Planillas de Sueldos y Gastos:


SECCION II


TITULO I


Disposiciones Generales


CAPITULO I


Proventos


Artículo 3°.
Quedan exceptuados del régimen general sobre rentas especiales, -proventos, tasas, derechos, etc.- establecido por los artículos 9° y 10 de la Ley de Ordenamiento Financiero y de Reajuste Administrativo de esta fecha los servicios de carácter comercial o industrial de la Administración Centralizada, los cuales se regirán por lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley N° 9.538, de 31 de diciembre de 1935; los recargos y multas en la percepción de los impuestos; y las remuneraciones por servicios extraordinarios realizados fuera de horario universal o del recinto aduanero por los funcionarios de la Dirección General de Aduanas, y pagados por los usuarios.
Podrán aplicar la totalidad de sus proventos al desarrollo de sus actividades los Laboratorios y Campos Experimentales dependientes de la Universidad de la República; las Colonias Educacionales dependientes del Consejo del Niño; la Dirección de los Parques Nacionales de Santa Teresa y San Miguel; el Vivero Nacional de Toledo; Laboratorio de Biología Animal "Dr. Miguel C. Rubino"; el Ministerio de Ganadería y Agricultura por los fondos provenientes de la Administración de Reservas y Excedentes Agrícolas; el establecimiento ganadero de la Facultad de Veterinaria creado por esta ley Presupuestal; las siguientes dependencias del Ministerio de Defensa Nacional: Servicio Veterinario y de Remonta, Servicio de Material y Armamento, y Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento de la Marina: Museo Histórico; Museo Nacional de Bellas Artes; Biblioteca Nacional; Museo de Historia Natural y las Escuelas Agrarias e Industriales de la Universidad del Trabajo. Igual régimen se aplicará para los proventos en general y patentes de perros del Ministerio de Salud Pública, que se destinaran al mejoramiento de los establecimientos asistenciales.
Los saldos de los proventos del Ministerio de Salud Pública, que, al vencimiento del Ejercicio no hayan sido aplicados, pasarán automáticamente al Ejercicio siguiente.
Los proventos correspondientes a las publicaciones de las Facultades de la Universidad de la República podrán ser aplicados al mantenimiento y desarrollo de esas mismas publicaciones.

Artículo 4°.
También quedarán comprendidos en la excepción establecida por el artículo anterior con objeto de atender al desarrollo de sus actividades, los siguientes servicios en las condiciones que se indican a continuación:

1°) Podrán aplicar sus proventos, en los porcentajes que se expresan: el Hospital de Clínicas "Dr. Manuel Quintela", el cien por ciento (100 %) de los proventos de comidas, el cien por ciento (100 %) de los de sangre y plasma y el cincuenta por ciento (50 %) de los de hospitalidades; el "Diario Oficial" e Imprenta Nacional, el veinticinco por ciento (25 %); el Instituto Fitotécnico y Semillero Nacional "La Estanzuela", el veinte por ciento (20 %); la Dirección de Agronomía, el veinte por ciento (20 %) y la Dirección de Hidrografía, el veinte por ciento (20 %).

2°) Podrán igualmente disponer de sus proventos, deducidas las siguientes cuotas fijas que verterán a Rentas Generales: Institutos Penales $ 100.000.00; Instituto de Química Industrial $ 110.000.00; Servicio Oficial de Distribución de Semillas, el importe de su presupuesto menos la suma de $ 140.000.00; Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios pesos 400.000.00 y la Comisión Nacional de Educación Física $ 150.000.00. (Fondo de Cultura Física).


3°) El Sodre podrá disponer de sus proventos en la forma establecida por el artículo 8° de la ley N° 11.549, de 11 de octubre de 1950.

4°) La Patente especial creada por el inciso 5°, del artículo 12 de la ley N° 5.380, de 15 de enero de 1916, tendrá el destino establecido en dicho inciso.

5°) La Contaduría General de la Nación aplicará a la organización del Servicio de Garantía de Alquileres creado por la ley N° 9.624, de 15 de diciembre de 1936, el importe de la comisión establecida por el artículo 5° de la misma. No podrán afectarse esos fondos para retribuciones de servicios personales excepción hecha de una suma destinada a contratación de técnicos, la que no podrá exceder de diez mil pesos ($ 10.000.00).
Regirán, también, para las excepciones establecidas en este artículo y en el anterior, las disposiciones del artículo 31 de la ley de Ordenamiento Financiero y de Reajuste Administrativo de esta fecha.

Artículo 5°.
El costo de los trabajos de dragado, varadero y talleres, que debe atender el Ministerio de Obras Públicas a solicitud de instituciones oficiales o empresas particulares, que demanden gastos de habilitación, equipamiento, consumos, conservación, carenas y reparaciones de los trenes de dragado, será reintegrado por los beneficiarios, a medida que se vayan realizando dichos trabajos.
El citado Ministerio podrá disponer totalmente de estos ingresos, reintegrando sueldos y jornales a Rentas Generales.
Los proventos obtenidos por el Servicio de Balsas del Ministerio de Obras Públicas serán vertidos en la cuenta "Tesoro de Vialidad". También será vertido en dicha cuenta lo que el Ministerio recaude por concepto de multas.

Artículo 6°.
Los proventos del Servicio de Aguas Corrientes de Montevideo, una vez cubierto su presupuesto de sueldos, serán destinados al cumplimiento de los fines determinados en la ley de creación del "O. S. E.", depositándose a tal efecto en una cuenta especial en el Banco de la República que se denominará 'O.S.E. - Recursos excedentes del Presupuesto".

Artículo 7°.
Los importes que las dependencias del Poder Ejecutivo obtengan por venta de vehículos, máquinas, animales y materiales en desuso, podrán ser aplicados en las adquisiciones de similares elementos. A dicho efecto los Ministerios verterán en los rubros que correspondan, las sumas que por este concepto perciban.
Cada Ministerio verterá en una cuenta especial que abrirá la Contaduría General de la Nación, los importes que perciba del Banco de Seguros del Estado, por concepto de daños y roturas que puedan sufrir los vehículos asegurados. Los fondos depositados en las referidas cuentas, serán afectados para la reparación de dichos vehículos y gastos de funcionamiento de taller mecánico. Los saldos que al vencimiento del ejercicio, no hayan sido aplicados, pasarán automáticamente al ejercicio siguiente.

Artículo 8°.
El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá disponer hasta el 12 % de las rentas consulares recaudadas por el mismo con destino a pasajes y viáticos de los funcionarios diplomáticos y consulares en misión en el exterior.

Artículo 9°.
Liquidarán y pagarán sus presupuestos con cargo a recursos propios, de conformidad con lo que establecen sus respectivas leyes orgánicas, y sin perjuicio del contralor de los organismos competentes, los Institutos que a continuación se detallan: Caja de Compensación por Desocupación en la Industria Frigorífica; Caja de Compensación por Desocupación en Barracas de Lanas, Cueros y Afines; Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles, Escolares y Servicios Públicos y Afines; Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio; Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y Pensiones a la Vejez; Caja de Pensiones Militares; la planilla de sueldos del Servicio de Aguas Corrientes de Montevideo de "O. S. E," e Instituto Nacional de Viviendas Económicas.
El Servicio de Garantía de Alquileres creado por la ley número 9.624, de 15 de diciembre de 1936, reintegrará el importe de su presupuesto, rigiéndose por las disposiciones de su ley de creación.


CAPITULO II


Denuncias por infracciones fiscales


Artículo 10.
Toda denuncia por defraudación de impuestos a las herencias, legados, donaciones, gananciales y a las operaciones realizadas entre personas llamadas a heredarse que formulen los particulares, deberá ser presentada ante los Fiscales de Hacienda.
La denuncia deberá contener el hecho constitutivo de la defraudación, el nombre y domicilio de la persona responsable del hecho denunciado, la norma legal violada, debiendo asimismo el denunciante proporcionar, conjuntamente con la denuncia, prueba suficiente que haga verosímiles los hechos denunciados, siendo de su cargo la complementación de la misma.
Los Fiscales podrán rechazar toda denuncia que no se ajuste a lo preceptuado anteriormente.
De la resolución denegatoria, cabrá el recurso de revocación ante el Fiscal de Corte, dentro del término de diez días y su pronunciamiento será definitivo e irrevocable.

Artículo 11.
Los Fiscales de Hacienda podrán solicitar de las instituciones públicas todos los informes que estimen convenientes. También podrán citar al denunciado y aceptar de éste todos los informes que les ofrezca a los efectos de esclarecer el hecho denunciado.


Artículo 12.
La instrucción del expediente respectivo tendrá carácter reservado. Sólo tendrán intervención en él, la parte denunciante y la parte denunciada, en la oportunidad que lo disponga el Ministerio Fiscal.
Sin embargo, la parte denunciada deberá necesariamente ser oída una vez que se hayan agotado las diligencias ordenadas y antes de calificar las denuncias.
La calificación de la denuncia deberá hacerse dentro del año de formulada. Si no se hiciera dicha calificación en ese término se tendrá por rechazada.
Desestimada expresa o tácitamente la denuncia, el denunciante podrá interponer recurso de reposición y de apelación en subsidio ante el Fiscal de Corte dentro del término de diez días, y su pronunciamiento será definitivo e irrevocable.
De las denuncias que se presenten, así como de las actuaciones que realice y decisiones que adopte el Ministerio Fiscal, informará, por vía reservada, al Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Hacienda.

Artículo 13.
Declárase que el derecho a formular denuncia a que se refiere el artículo 10, caduca a los dos años de producidos los hechos que la motiven.
El denunciante será considerado parte en la contienda judicial que se promueva en virtud de esa denuncia y deberá actuar con asistencia letrada, la cual también se requerirá para su presentación ante el Ministerio Fiscal.

Artículo 14.
Será absolutamente nula, toda cesión de derechos por denuncia de infracción a las leyes aduaneras y fiscales. Esta disposición no afecta a las convenciones celebradas con anterioridad a la publicación de esta ley. Los derechos del denunciante son inembargables.

Artículo 15.
En los Departamentos del litoral e interior, los Fiscales Letrados Departamentales representarán al Estado en todas las gestiones de cobro de impuestos atrasados a cargo de la Dirección General de Impuestos Directos y sus dependencias, ejerciendo las funciones simultáneas de abogado y procurador. Cuando los Fiscales Letrados no puedan actuar como procuradores o transcurridos sesenta días de recibidas las denuncias, no hubieren iniciado la gestión judicial de cobro, los expedientes de denuncia serán distribuidos por el Jefe de la Sucursal o el Agente de Rentas entre los procuradores de designación anual, quienes iniciarán de inmediato los procedimientos de cobro y podrán, también, asumir personería en el caso que la gestión se hubiera iniciado.
Los porcentajes a distribuir entre los expresados curiales, serán los que establecen las disposiciones en vigencia.

Artículo 16.
Sustitúyese el artículo 15 del decreto- ley número 10.257, de 23 de octubre de 1942, por el siguiente:
"Artículo 15. En los casos de ausencia, excusación o impedimento del Director General o del Director Adjunto de Aduanas, los subrogará, a los efectos de este decreto- ley, el Jefe de la División de Contralor y se actuará siempre con el escribano de Aduanas.
En los casos de ausencia, excusación o impedimento del Receptor de Aduanas lo subrogará el Encargado de Despacho".


CAPITULO III


Funcionarios


Artículo 17.
Incurrirá en omisión todo funcionario público que desempeñando cargos de dirección, inspección, contralor, fiscalización y o asesoramiento en cualquier órgano público de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, o del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, Tribunal de Cuentas, Corte Electoral, Servicios Descentralizados, Entes Autónomos o Gobiernos Departamentales intervenga como Director, Administrador, empleado, Asesor o con funciones de asesoramiento y o fiscalización en
empresas que contraten obras o suministros con el órgano de que forman parte, así como también cuando tramiten o dirijan asuntos de terceros ante el mismo.
Los funcionarios a que se refiere el inciso anterior deberán formular anualmente ante el Instituto de que forman parte, declaración jurada de las empresas privadas en las que tengan intereses.

Artículo 18.
El ingreso a la Administración Pública sólo se realizará por el grado inferior del escalafón de cada Item, salvo las excepciones previstas en el Estatuto del Funcionario.
En los casos de ingreso a la Administración, la fecha de toma de posesión del cargo será la del acto formal en que así se consigne.

Artículo 19.
Las vacantes existentes y las que se produzcan en lo sucesivo en los diversos grados y categorías del escalafón administrativo civil, que den lugar a ascenso, sólo podrán ser provistas en el período comprendido entre los 210 y 270 días de producidas y conforme a lo establecido por el artículo 75 de la ley N° 11.490, de 18 de setiembre de 1950.
Los cargos administrativos correspondientes al último grado del escalafón de cada Item, serán suprimidos cuando se produzca su vacancia, ya sea por ascenso de sus titulares o por cualquier otra causa.
No están comprendidos en las reglas anteriores los cargos enumerados en el artículo 98 de la ley 9.640, de 31 de diciembre de 1936, en los artículos 12 y 40 del decreto- ley N° 10.388, de 13 de febrero de 1943, así como los cargos de las dependencias de los Ministerios del Interior y Defensa Nacional y del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal.

Artículo 20.
Los ascensos se realizarán en cada caso por antigüedad calificada en cada Item.
El Poder Ejecutivo dará cuenta a la Asamblea General y al Tribunal de Cuentas, haciendo la respectiva publicación, de las vacantes que por encontrarse en las condiciones establecidas en el artículo anterior, han determinado la supresión de los cargos respectivos.

Artículo 21.
En toda resolución sobre nombramientos y ascensos en la Administración Pública deberá establecerse preceptivamente la constancia de haber sido observadas las disposiciones del decreto ley N° 10.388, de 13 de febrero de 1943 y concordantes.

Artículo 22.
A los efectos de la racionalización jerárquica de las denominaciones de los cargos presupuestados del escalafón civil vigente, a que se refieren los artículos 90 y 95 de la ley N° 9.640, de 31 de diciembre de 1936 y concordantes, el Poder Ejecutivo procederá a establecer una nomenclatura uniforme de dichos cargos, sustitutiva de la actual.

Artículo 23.
En todos los casos de ingreso a funciones públicas los funcionarios designados para las mismas percibirán su remuneración reducida en dos grados con respecto a la establecida, recuperando dichos grados sucesivamente en los dos ejercicios posteriores. Esta disposición no regirá cuando el ingreso se produzca en el último grado del respectivo escalafón.

Artículo 24.
Con excepción de las situaciones comprendidas en el artículo 12 del decreto ley N° 10.388, de 13 de febrero de 1943 (Estatuto del Funcionario), en todos los casos de promociones el sueldo del cargo al que es ascendido el funcionario se fijará de modo que no implique un aumento de más de dos grados respecto del sueldo del cargo que ocupaba anteriormente conforme a la siguiente escala:

Categoría Grado Sueldo mensual Sueldo anual

.......................26...........1.600.00...........19.200.00
.......................25...........1.500.00...........18.000.00
.......................24...........1.400.00...........16.800.00
.......................23...........1.300.00...........15.600.00
.......................22...........1.200.00...........14.400.00
.......................21...........1.100.00...........13.200.00
.......................20...........1.000.00...........12.000.00
.......................19.............900.00...........10.800.00
.......................18.............800.00............9.600.00
________________________________________________________________
.......................17.............700.00............8.400.00
.......I...............16.............600.00............7.200.00
.......................15.............540.00............6.480.00
.......................14.............480.00............5.760.00
________________________________________________________________
.......................13.............420.00............5.040.00
.......II..............12.............380.00............4.560.00
.......................11.............340.00............4.080.00
________________________________________________________________
.......................10.............300.00............3.600.00
.......III..............9.............280.00............3.360.00
........................8.............260.00............3.120.00
........................7.............240.00............2.880.00
........................6.............220.00............2.640.00
________________________________________________________________
........................5.............200.00............2.400.00
.......IV...............4.............190.00............2.280.00
........................3.............180.00............2.160.00
........................2.............170.00............2.040.00
........................1.............160.00............1.920.00


Artículo 25.
A los efectos previstos en esta ley no se consideran ingresos ni promociones las incorporaciones, las regularizaciones, los traslados y las transformaciones de cargos resultantes de la aplicación de la misma.

Artículo 26.
Los funcionarios que se consideren afectados por las designaciones que se efectúen, podrán reclamar en la forma establecida en el Capítulo IV, Sección XVII de la Constitución de la República debiéndose oír en todos los casos al Directorio del Estatuto del Funcionario, antes de que se dicte resolución definitiva.
Si en mérito a la reclamación instaurada, el nombramiento fuere revocado, el recurrente que fuere designado percibirá el sueldo correspondiente al nuevo cargo desde la fecha de la notificación de la decisión recurrida.
El funcionario cuyo nombramiento se hubiera revocado percibirá el sueldo correspondiente al cargo reclamado, desde la fecha de toma de posesión del mismo hasta la revocación de su nombramiento.

Artículo 27.
Los funcionarios públicos designados con anterioridad a la sanción de la presente ley, y cuyos nombramientos, hubieren sido objeto de reclamación percibirán los haberes retenidos desde la fecha de su designación, siempre que se hallen en el desempeño de las funciones del cargo reclamado, sin perjuicio de la resolución definitiva a recaer en los respectivos expedientes.

Artículo 28.
Sólo en las condiciones que el Poder Ejecutivo por reglamentación determine, y cuando lo requieran las necesidades del servicio, podrá disponerse el traslado en comisión de los empleados de las dependencias de la Administración Centralizada, conservando su categoría.
Dicho traslado no perjudicará la situación de los empleados para el ascenso, a cuyo efecto se les considerará como prestando servicios en su oficina de origen.
No podrá disponerse el pase en comisión de empleados y obreros de la Administración Centralizada a los organismos descentralizados o autónomos del Estado, o vice-versa.

Artículo 29.
A los funcionarios designados para el desempeño de cargos técnicos o de servicio, no podrán asignárseles funciones administrativas.

Artículo 30.
Los funcionarios afiliados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares comprendidos en los presupuestos que integran esta ley, que tengan causal jubilatoria y soliciten su pasividad, y renuncien al cargo que desempeñan antes del 30 de julio de 1953, obtendrán aquélla tomando como básico el sueldo establecido por esta ley y demás asignaciones computables. En este caso la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares adelantará, a partir del momento de la renuncia y mientras dure la tramitación de la jubilación, una suma mensual igual al último sueldo líquido percibido. El importe de este adelanto será deducido o compensado con los haberes jubilatorios.
En el caso previsto por la disposición precedente, el beneficio especial del retiro establecido por la ley N° 11.637, de 14 de febrero de 1951, se liquidará, también, tomando como básico el sueldo establecido por esta ley y demás asignaciones computables.
Asimismo para las vacantes que se produzcan como consecuencia de la aplicación de esta disposición, regirá lo establecido por el inciso 2° del artículo 19 de esta ley.
El régimen de la ley N° 11.020, de 5 de enero de 1948, se aplicará sobre las asignaciones presupuestales vigentes a la fecha de la promulgación de esta ley. Quedan incluidos en los beneficios de la ley N° 11.020, los miembros del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo.

Artículo 31.
El Poder Ejecutivo suspenderá preventivamente, con retención de sus haberes, a los funcionarios que en un período de tres años incurran en más de 150 inasistencias, procediendo a instruir el sumario tendiente a su destitución de acuerdo con el artículo 168, inciso 10 de la Constitución.
Exceptúanse las inasistencias debidas a casos de tuberculosis, así como las motivadas por imposibilidad física transitoria, debidamente justificada ante una Junta de tres médicos de Salud Pública.

Artículo 32.
Ninguna persona podrá ocupar a la vez dos empleos públicos rentados ni percibir más de una remuneración con cargo a fondos públicos ya dependan de la Administración Nacional, ya de la Municipal, ya de los Entes Autónomos o Servicios Descentralizados u otros servicios de naturaleza estatal creados por ley, ya de una y otros, quedando en consecuencia prohibida la acumulación de sueldos en una misma persona sea con este título o con el de dieta, gratificación, pensión, emolumento u honorarios o cualquier otro título o concepto.
Los que se hallaren actualmente en esta situación, dentro de los trescientos sesenta días de la promulgación de esta ley deberán optar por uno de esos empleos. El que omitiera denunciar dicha situación incurrirá en la pena prevista por el artículo 164 del Código Penal.
Vencido el plazo precedentemente establecido, el Tribunal de Cuentas dará cuenta a la Asamblea General sobre la forma en que se ha cumplido esta disposición y remitirá la nómina de las opciones ocurridas y de los funcionarios que se encuentren en las condiciones legales.

Artículo 33.
La prohibición establecida en la primera parte del artículo precedente no alcanza al personal que ejerza efectivamente funciones docentes, siempre que no exista coincidencia total o parcial de los horarios establecidos para el cumplimiento de sus funciones, ni, en iguales condiciones, a las situaciones legalmente autorizadas a la fecha de promulgación de esta ley, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 35 y concordantes y en el artículo 11 de la ley N° 9.461, de 31 de enero de 1935.

Artículo 34.
Prohíbese la acumulación de sueldos de actividad por funciones públicas en cualquier ente, servicio o dependencia del Estado, ya sea de la Administración Nacional o Departamental, con sueldos de pasividad a cargo de Rentas Generales o de las Cajas de Jubilaciones y Pensiones que tienen garantía subsidiaría del Estado.
Esta prohibición no comprende a las situaciones de acumulación legalmente autorizadas a la fecha de promulgación de esta ley ni a las especialmente previstas en la ley N° 10.757 de 27 de julio de 1946 y sus modificativas.
Derógase la ley N° 10.704, de 7 de enero de 1946 y el artículo 8° de la ley N° 10.959 de 28 de octubre de 1947 en lo pertinente.

Artículo 35.
Sólo se considerarán docentes los cargos que sean declarados tales de acuerdo con la ley por las autoridades superiores de cada rama de la Enseñanza Pública Superior, Secundaria, Primaria y Normal, Industrial y Artística, o por el órgano público de quien dependa el servicio.
La declaración de docencia se efectuará para los cargos dependientes de la Enseñanza Pública Superior, a propuesta fundada del respectivo Consejo, siempre que haya obtenido 2/3 de votos del total de sus componentes y que dicha propuesta sea aceptada por el voto conforme de 2/3 del total de miembros del Consejo Central Universitario.
Cuando los cargos dependan de otro órgano de enseñanza del Estado, la declaratoria deberá efectuarse por resolución fundada, adoptada con el voto conforme de 4/5 de sus integrantes.

Artículo 36.
Para que pueda procederse a la acumulación de sueldos, será preciso que la autoridad pública competente declare que existe interés para la enseñanza. En los casos de acumulación de funciones docentes con otras que no tengan tal carácter, será preciso también que el órgano público responsable del servicio efectúe la declaración expresa de que la acumulación de funciones no perjudica al mismo.
Quedarán sin efecto todas las acumulaciones de sueldos concedidas hasta la fecha de la promulgación de esta ley, si dentro de los ocho meses siguientes a la entrada en vigencia de la misma, no se han llenado los requisitos establecidos en este artículo y en el precedente.

Artículo 37.
Para los casos en los cuales sea procedente la acumulación de funciones, el límite máximo que establece el artículo 24 de la ley N° 11.285, de 2 de julio de 1949, se elevará a $ 1.200. 00, salvo caso que se exceda ese límite como consecuencia de la acumulación del sueldo no docente con el que se perciba de una sola unidad docente (Cátedra, Clase, Grupo, etc.).
Al solo efecto de lo dispuesto en este inciso, se considera como una sola unidad docente el desempeño simultáneo de una Cátedra y del Decanato de una Facultad, (artículo 24 de la ley N° 11.285, de 2 de julio de 1949).

Artículo 38.
Las asignaciones familiares se servirán a los atributarios cuya retribución no exceda de trescientos cuarenta pesos mensuales. Cuando ésta fuera mayor, el exceso sobre $ 340.00 se rebajará del importe de la asignación a que tiene derecho.

Artículo 39.
Las personas que prestaban servicios en reparticiones del Estado con carácter de empleados u obreros eventuales, interinos, extrapresupuesto o retribuidos con cargo a partidas globales, que se incorporan al Presupuesto General de Gastos, como también aquellos que ingresen a la Administración Pública para llenar los nuevos cargos que se crean por esta ley, no podrán operar en la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos, con afectación de sus sueldos, hasta después de transcurridos dos años de su presupuestación o ingreso. No están comprendidas en esta disposición aquellas personas que hayan prestado servicios, en las condiciones expresadas, por un lapso no inferior a diez años.

Artículo 40.
Será condición indispensable para el ingreso a todos los cargos de la Administración Pública, incluso de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, probar notoria filiación democrática.
El Poder Ejecutivo reglamentará con carácter general la forma de cumplirse esta condición.


TITULO II


Servicios


CAPlTULO I


Ministerio del Interior


Artículo 41.
El cargo de Jefe de Policía de Montevideo, tendrá asignada una compensación de $ 2.400 anuales y el Sub-Jefe de $ 1.200 anuales, sujetos a montepío.

Artículo 42.
Las nuevas plazas de Agentes de Seguridad que se crean por esta ley, serán provistas con la asignación de $ 1.920 anuales y aumentarán un grado por año efectivo del desempeño del cargo hasta llegar a la asignación de $ 2.280 anuales los Agentes de Seguridad de la Policía de Montevideo y $ 2.160 los de la Policía del Interior. Esta disposición no excluye el derecho a la compensación de cargo, en los casos que corresponda.

Artículo 43.
Los Agentes de Seguridad de la Policía de Montevideo y del Interior, gozarán de un sueldo progresivo con sujeción a la siguiente escala:

A) Al cumplir 5 años de ejercicio efectivo de la actividad sujeta a bonificación, percibirán un aumento de ciento veinte pesos anuales ($ 120.00)

B) Al cumplir 10 años percibirán otro aumento de ciento veinte pesos anuales ($ 120.00).

C) Al cumplir 15 años percibirán otro aumento de ciento veinte pesos anuales ($ 120.00).

D) Al cumplir veinte años percibirán otro aumento de ciento veinte pesos anuales ($ 120.00).

A los efectos de la aplicación de la escala precedente no se computarán los servicios prestados fuera de la policía
ejecutiva.
Para los actuales funcionarios, la antigüedad para el sueldo progresivo, se contará a partir del 1° de enero de 1950.
El cómputo del tiempo de actividad fijado en la escala precedente, se iniciará desde el ingreso efectivo si el funcionario ingresó con posterioridad al 1° de enero de 1950 y desde esa fecha si hubiere ingresado con anterioridad. No se tendrán en cuenta los períodos en que el titular del derecho no ha prestado servicio efectivo en la policía ejecutiva, salvo los de licencia reglamentaria. La antigüedad exigible deberá ser calificada por las condiciones de asiduidad y eficiencia en el servicio. Desde la promulgación de esta ley, las calificaciones del personal, se efectuarán anualmente, de conformidad a la reglamentación que establecerá el Poder Ejecutivo.

Artículo 44.
Los funcionarios de policía ejecutiva estarán afectados exclusivamente a los funciones específicas de sus cargos, no pudiendo ser destinados a servicios administrativos o auxiliares o de otra cualquier naturaleza dentro del instituto policial a que pertenecen, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 28

Artículo 45.
Modifícase el inciso E) del artículo 5° de la ley N° 11.638, de 16 de febrero de 1951, en la siguiente forma:

"E) De cincuenta pesos ($ 50.00) por cada habilitación en horas extraordinarias para la inspección de inmigración de los transportes de pasajeros que arriben al país.
Queda autorizada la Dirección de Inmigración para destinar el 40 % de lo percibido por este concepto, en resarcimiento de los gastos de manutención y traslado que se les originen a los funcionarios afectados al servicio de inspección.
A los efectos del presente inciso, se considerará habilitación extraordinaria la que se efectúe desde la puesta hasta la salida del sol".


CAPITULO II


Ministerio de Relaciones Exteriores


Artículo 46.
Los funcionarios diplomáticos y consulares radicados en el país cuyos cargos se incorporan a las planillas presupuestales del Ministerio de Relaciones Exteriores por la presente ley, con excepción de los Jefes de Misión y los que determine el Poder Ejecutivo por decreto fundado, no podrán ser destinados a ejercer funciones en el exterior en tanto no hayan rendido una prueba de suficiencia y de capacitación funcional, de acuerdo con las normas que establecerá el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 47.
Los sueldos y gastos fijados en las planillas correspondientes al Item 9.01 (Secretaría del Ministerio de Relaciones Exteriores), con excepción del Rubro 2.02, en lo relativo, exclusivamente, a los pagos de viáticos de funcionarios diplomáticos y consulares, y 24.02 (subvenciones) no podrán ser beneficiados en ningún caso con los coeficientes establecidos en la ley N° 10.529, de 23 de agosto de 1944. Tampoco se aplicarán dichos coeficientes a los funcionarios comprendidos en el beneficio, cuando presten servicios en la República, aunque sea en forma accidental, salvo el caso de licencia reglamentaria, ordinaria o extraordinaria, que se disfrute en el país y a todos los funcionarios diplomáticos y consulares que, llamados por el Poder Ejecutivo, por decreto fundado, tengan que residir hasta tres meses en la República, o más de tres meses, dándose cuenta, en este último caso, a la Asamblea General. Al vencimiento automático de dichas licencias y decretos, dejarán de aplicarse los coeficientes. El Poder Ejecutivo comunicará semestralmente a la Asamblea General las erogaciones que resulten por concepto de los referidos coeficientes y diferencias de cambio.

Artículo 48.
Los Agregados Militares y Navales a los servicios diplomáticos y los funcionarios de la Comisión Nacional de Turismo cuando desempeñen funciones en el exterior, percibirán sus remuneraciones liquidadas en la misma forma que las de los funcionarios civiles y conforme a lo establecido por la ley N° 10.520, de 23 de agosto de 1944.
En ningún caso la retribución total - sueldo y coeficiente - podrá superar el monto de la remuneración total del Jefe de la respectiva Misión Diplomática.
Derógase el artículo 38 de la ley N° 9.461 de Ordenamiento Financiero, de 31 de enero de 1935, en lo que se refiere a los Oficiales Militares o Navales agregados a las Misiones Diplomáticas.


Artículo 49.
Las Misiones Diplomáticas de la República en Canadá, Ecuador, España y Santa Sede, tendrán la categoría de Embajadas.

Artículo 50.
Agrégase al artículo 2° de la ley del 15 de octubre de 1918, los siguientes incisos:

"Facúltase al Poder Ejecutivo para designar en dichos cargos a funcionarios administrativos que hayan puesto de manifiesto en el desempeño de sus funciones, condiciones satisfactorias de moralidad, laboriosidad y capacidad. Asimismo podrán ser designados para dichos cargos los Agregados Honorarios a Embajadas o Legaciones (Consejeros, Secretarios y Agregados).
En la provisión de los cargos de Cónsules podrá también designarse a funcionarios administrativos y a Cónsules Honorarios que hayan acreditado las mismas condiciones exigidas para la provisión de los cargos diplomáticos a que se refiere esta ley, no teniéndose en cuenta en tal oportunidad, los requisitos dispuestos en el artículo 1°, de la ley N° 7.233, del 2 de julio de 1920".

Artículo 51.
El Poder Ejecutivo podrá designar directamente - no rigiendo en tales casos las normas estatuidas por el decreto- ley N° 10.388, de 13 de febrero de 1943 - los funcionarios que deban desempeñar los cargos de Embajadores, Ministros Plenipotenciarios, Director General de Secretaría, Director de Secciones, Cónsules Generales de Primera Clase y Jefes de Primera que hayan de ejercer funciones especializadas.

Artículo 52.
Deróganse los artículos 13, 14 y 16 de la ley N° 8.135, de 11 de noviembre de 1927.

Artículo 53.
Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar los viáticos hasta los límites estable por los artículos 20 y 21 de la ley N° 3.028, de 21 de mayo de 1906 y decreto de 17 de enero de 1917; artículos 11 y 12 de la ley N° 3.029, de 21 de mayo de 1906, con las disminuciones que impongan la disponibilidad de los Rubros presupuestales pertinentes y las necesidades imprescindibles del servicio.

Artículo 54.
Facúltase al Ministro de Relaciones Exteriores a otorgar, al solo efecto de la función protocolar y sin que ello importe otro derecho, rangos diplomáticos a los funcionarios superiores de la cancillería.

Artículo 55.
Las retribuciones totales a liquidarse a los cargos de las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares (Item. 9.02 y 9.03) por concepto de sueldos y coeficientes, no podrán sobrepasar el importe global que por esos mismos conceptos estaban dotados dichos cargos en el año 1951.

Artículo 56.
A los funcionarios civiles que pertenezcan a otros organismos del Estado, o jubilados, o retirados militares que actualmente desempeñen funciones en misiones diplomáticas, se les mantendrá sus situaciones, en las mismas condiciones actuales, en lo relativo a la percepción de sus haberes, mientras no se disponga el cese de las comisiones que cumplan. Al cesar dichos titulares, o al radicarse nuevamente en el país, se suprimirán las referidas funciones quedando expresamente establecida la prohibición de hacerse en el futuro designaciones en tal carácter.

Artículo 57.
Los actuales funcionarios honorarios de Embajadas o Legaciones (Secretarios y Agregados Honorarios) que en la actualidad perciben una partida de doscientos pesos o más, pasan a Secretarios de Legación de 3.a Clase; los que ganen menos de esa suma y que cobran sus asignaciones por el Rubro "Servicios Diversos" del Item 9.02, las percibirán por el que por esta ley se crea para pago de Oficiales 1° y 2°, conservando el rango que actualmente tienen. A medida que vayan cesando dichos titulares, se irán rebajando del Rubro las cantidades correspondientes, quedando expresamente establecida la prohibición de hacerse en el futuro designaciones en tal carácter con partidas de gastos o de sueldos.

Artículo 58.
Cuando los Secretarios de 4ta. Clase y los Cónsules de Distrito de 4ta. que por la presente ley se crean, desempeñen funciones en el exterior, percibirán en moneda extranjera, un importe total que represente un diez por ciento menos de lo que deban percibir los Secretarios de 3.a y Cónsules de 3.a respectivamente.

Artículo 59.
Los cargos de la Comisión Nacional de Turismo serán provistos por el Poder Ejecutivo, a propuesta de dicha Comisión.
El Poder Ejecutivo podrá observar la propuesta, debiendo la Comisión, en ese caso, proponer nuevos candidatos.
No podrá designarse funcionario alguno fuera de las propuestas que fueran formuladas.

Artículo 60.
Para la Comisión Especial creada por decreto de 3 de agosto de 1952, encargada de estudiar y llevar a la práctica las medidas tendientes a la realización y ampliación de laboratorios tecnológicos, y de un plan de investigaciones industriales en el país, en colaboración con la Fundación Armour de los Estados Unidos de América, establécese una subvención anual de $ 24.000.00.
Esta partida figurará en el Item 24.01. Rubro 6.04. La citada Comisión podrá afectar los fondos provenientes de la aplicación del decreto- ley N° 10.216, de 1° de setiembre de 1942, que alcanzan actualmente a la suma de pesos 142.097.52, al cumplimiento de los planes de colaboración con la Fundación Armour.


CAPITULO III


Ministerio de Hacienda


Artículo 61.
Créase el Consejo Asesor de Recaudación que estará integrado por tres Delegados del Poder Ejecutivo, los Directores de la Dirección General de Aduanas, Dirección General de Impuestos Directos, Dirección General de Impuestos Internos y Oficina de Recaudación del Impuesto a las Ganancias Elevadas. Será presidido por uno de los Delegados del Poder Ejecutivo.
Compete especialmente al Consejo Asesor de Recaudación, sin perjuicio de lo que establezca al respecto la correspondiente reglamentación:

l°) Coordinar los cometidos de las Oficinas Recaudadoras a fin de simplificar y racionalizar los trámites administrativos y facilitar la recaudación de los impuestos. A este objeto, el Consejo Asesor podrá aconsejar la unificación y codificación de la legislación impositiva vigente, quedando facultado el Poder Ejecutivo para refundir la recaudación de los tributos similares y aún para encomendar su percepción y fiscalización a Oficinas distintas de las indicadas en las leyes de creación.

2°) Proyectar los reglamentos de ingreso a dichas Oficinas y cursos de especialización para sus funcionarios o aspirantes a funcionarios.

3°) Proponer al Poder Ejecutivo la distribución del Premio Estímulo a los funcionarios de las Oficinas Recaudadoras que se crea por los artículos 228 y siguientes.

Artículo 62.
Las designaciones en la Contaduría General de la Nación, una vez cumplidas las regularizaciones previstas en las planillas presupuestales, se realizarán de acuerdo con el siguiente régimen:

A) La Dirección General de la Oficina elevará al Poder Ejecutivo, para su aprobación, las exigencias de conocimientos básicos y condiciones necesarias para ocupar los distintos cargos del escalafón hasta la categoría de Jefe de 1ª inclusive.

B) Las propuestas para llenar los cargos que vacaran, serán elevadas por la Dirección General teniendo en cuenta la antigüedad calificada de los funcionarios y su capacidad para cumplir las funciones básicas de la jerarquía que pasarán a ocupar, según las exigencias establecidas.

C) El ingreso a la Contaduría General de la Nación se realizará por concurso de oposición y méritos.

Artículo 63.
Créase la Junta Asesora de Estadística y Censos con la misión fundamental de establecer las normas necesarias para que las actividades estadísticas se cumplan con absoluta unidad. Funcionará con autonomía técnica dentro de la jurisdicción del Ministerio de Hacienda.
La Junta Asesora estará constituida por: tres delegados del Poder Ejecutivo, uno de los cuales la presidirá; el Director General de Estadística; un representante de cada uno de los Ministerios; uno del Poder Judicial, designado por la Suprema Corte de Justicia; uno de cada uno de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados; uno de los Gobiernos Departamentales del Interior, designado a mayoría de votos: y otro del Gobierno Departamental de Montevideo. Los miembros serán designados por sus respectivos organismos dentro de los 60 días de la promulgación de la presente ley, ejerciendo sus funciones por el término de dos años, pudiendo ser reelectos.
La Junta Asesora se reunirá por lo menos mensualmente, sin perjuicio de convocarse siempre que las necesidades del servicio lo requieran.

Artículo 64.
La actual Dirección General de Estadística se denominará Dirección General de Estadística y Censos y será el órgano ejecutivo de la Junta Asesora.

Artículo 65.
La Dirección General de Estadística y Censos, oída la Junta Asesora, podrá exigir de las Instituciones, Oficinas y Reparticiones nacionales o municipales, los datos e informes que considere necesarios.

Artículo 66.
Todas las personas - físicas o jurídicas - residentes en el país, están obligadas a presentar con exactitud, los datos estadísticos que le sean solicitados por la Dirección General.
Los datos deben ser de naturaleza tal, que no comprometan el secreto del giro comercial y referirse exclusivamente a las informaciones que revistan interés público. Las informaciones obtenidas serán estrictamente reservadas, quedando en consecuencia absolutamente prohibido dar a conocer cualquier información de carácter personal o individual. Sólo podrán ser divulgados los datos elaborados de acuerdo con la técnica estadística.

Artículo 67.
Los que se negaren a proporcionar los datos que se les requiera o no lo hicieren en los plazos establecidos o los dieren adulterados, serán penados con una multa de 50 a 500 pesos.
En caso de reincidencia la multa será el doble.
Estas penas se harán efectivas por los Jueces de Paz, previo juicio verbal breve y sumario, por denuncia de la Junta Asesora.

Artículo 68.
Todas las Oficinas de Estadística nacionales municipales, de los Entes Autónomos o Servicios Descentralizados quedan por esta ley sujetas a las normas técnicas que dicte la Junta Asesora de Estadística y Censos y actuarán con carácter de órganos ejecutores de las tareas que corresponda a la realización de las estadísticas o censos públicos que se verifiquen en el país.
A los efectos de orientar estos trabajos, las reparticiones señaladas harán conocer sus necesidades a la Dirección General y continuarán realizando las estadísticas particulares que se relacionen con las funciones de cada una de ellas y que sean necesarias para el mejor cumplimiento de esos servicios. Pero en cuanto a las informaciones que se requieren por el artículo 65, ajustarán sus procedimientos a las normas y directivas que para cada caso fije dicho Organismo.
Toda la información estadística y censal compilada por las distintas oficinas, será suministrada de inmediato a la Dirección General de Estadística y Censos. El Ministerio de Defensa Nacional podrá abstenerse de comunicar la información que tenga carácter reservado.

Artículo 69.
A partir de la fecha de la promulgación de esta ley, se requerirá informe previo de la Junta Asesora, para crear nuevas oficinas de Estadística, o la realización de censos, o de nuevas estadísticas públicas. En todos los casos, unas y otras deberán quedar bajo su dependencia técnica y sujetarse a sus normas y directivas en las condiciones establecidas por esta ley.

Artículo 70.
La Junta Asesora ejercerá la fiscalización de las publicaciones estadísticas de carácter oficial; sin su informe favorable no podrá hacerse publicación alguna. La Contaduría General de la Nación no autorizará ninguna imputación, ni erogación con destino a publicaciones si no han cumplido los requisitos precedentes.

Artículo 71.
La Dirección General coordinará los datos estadísticos primarios obtenidos de todas las oficinas y publicará el Anuario Estadístico del Uruguay, sin perjuicio de las otras publicaciones parciales y especializadas que crea oportuno hacer.

Artículo 72.
El personal dependiente de la Dirección General de Estadística y Censos será designado con el requisito del examen y/o concurso de méritos o de oposición.

Artículo 73.
Los empleados y funcionarios de los Servicios Centralizados o Descentralizados, tanto nacionales como municipales, que se nieguen a remitir a la Dirección General, los informes y datos que se les pidan, lo hagan fuera de la fecha fijada o los adulteren, serán penados la primera vez, a solicitud fundada de la Junta Asesora previo informe de la Dirección General, por la autoridad respectiva, con suspensión sin goce de sueldo, hasta de dos meses. A esta solicitud, la autoridad recurrida deberá dar ejecución de inmediato sin admitir ni oponer recurso alguno. En caso de reincidencia, las faltas serán consideradas como prueba de omisión o ineptitud, dando base suficiente para que la Junta Asesora, siempre con informe previo de la Dirección General, solicite ante quien corresponda, disponga lo necesario para la destitución.

Artículo 74.
Los funcionarios encargados de tareas estadísticas serán responsables, con arreglo a la ley, de los abusos que cometan en el desempeño de sus funciones. Serán castigados con las penas del Artículo 301 del Código Penal, los que violasen el secreto impuesto por el artículo 66 o utilizaren los datos recogidos en provecho propio o ajeno, todo ello sin perjuicio de las reparaciones de orden civil que correspondieren.

Artículo 75.
El personal y elementos de la Dirección General de Estadística, integrará la Dirección General de Estadística y Censos, conservando aquél sus actuales cargos, con la misma denominación, categoría y grado.

Artículo 76.
La partida anual fijada en esta ley para la ejecución de censos nacionales la destinará el Poder Ejecutivo a contratar préstamos reintegrables con Instituciones bancarias.

Artículo 77.
Declárase libre de porte toda la correspondencia de la Dirección General de Estadística y Censos.
De igual exención gozarán las encomiendas o paquetes postales que remita, cualquiera sea la vía o medio de comunicación que emplearé.
Considérase de carácter oficial los telegramas o radiotelegramas que originen sus labores.

Artículo 78.
El Poder Ejecutivo reglamentará las precedentes disposiciones sobre servicios estadísticos dentro de los 180 días de promulgada la presente ley, ajustándolas a lo dispuesto por el artículo 2° de la ley número 10.981, de 11 de diciembre de 1947. Queda autorizado el Poder Ejecutivo para disponer el pase a este servicio de los funcionarios de sus dependencias que desempeñen tareas afines con el mismo.

Artículo 79.
A partir de la promulgación de la presente ley, no se harán designaciones de Agentes de Papel Sellado y Timbres con cargo al Rubro 1.07 del Grupo 1.00 - Clase A) del Item 4.08, cuyos cargos se suprimirán a medida que vayan quedando vacantes.

Artículo 80.
La Administración Nacional de Lotería y Quinielas dependerá del Ministerio de Hacienda.

Artículo 81.
Las vacantes que se produzcan en los cargos de la escala inicial del escalafón civil en la Administración Nacional de Lotería y Quinielas, con excepción de los cargos inspectivos, se llenarán preferentemente con los "Niños Cantores" que hayan cumplido 18 años de edad y que tengan aptitud para desempeñarlos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19.

Artículo 82.
A partir del sexto mes de la promulgación de esta ley, caducarán las autorizaciones, concesiones y permisos para la distribución y venta de números de la Lotería Nacional y para la recepción del juego de quinielas otorgados a todas aquellas personas que al 31 de diciembre de 1952 no las administren personal o directamente.
El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Hacienda de Hacienda dentro de los tres meses de la promulgación de esta ley, establecerá el régimen a aplicarse para el otorgamiento de los permisos de distribución y venta de números de la Lotería Nacional y para la recepción del juego de quinielas de las Agencias que queden vacantes o que se resuelva crear.
Las autorizaciones, concesiones y permisos anteriores o posteriores a esta ley no podrán enajenarse.

Artículo 83.
Los empleados de la Oficina de Ganancias Elevadas tendrán carácter de amovibles.


CAPITULO IV



Ministerio de Defensa Nacional


Artículo 84.
Exclúyese del derecho al estado militar al personal contratado, el cual se incorpora a las planillas presupuestales del Item 3.02.

Artículo 85.
Para las Jefaturas de Servicio que se crean en el Hospital Militar Central, serán designados los médicos de Sanidad Militar que actualmente desempeñan esos cargos por designación o decreto o los médicos militares que actualmente integran los servicios auxiliares, siempre que optaren por el cargo civil, adjudicándoseles en este caso la Jefatura de Servicio en la cual tengan actuación especializada y/o hubieren sido designados en oportunidad por el Poder Ejecutivo como encargados de los mencionados servicios especializados que se crean, teniendo preferencia para la ocupación del cargo de Jefe de Servicio, quien hubiere desempeñado por más tiempo la especialidad dentro de la repartición. A estos efectos no se tendrá en cuenta la jerarquía que ocuparon en el escalafón.
Los médicos sin estado militar que ocuparen la Jefatura
de Servicio, desempeñarán exclusivamente dichos cargos y no podrá sometérseles la atención de otras funciones, quedando totalmente exentos de las normas disciplinarias aplicables a los militares.

Artículo 86.
Los médicos militares que optaren por el cargo
civil y que percibieren en ese momento mayor retribución que la asignación fijada al Jefe de Servicio, continuarán percibiendo la remuneración que el presupuesto general les fija para su jerarquía militar y, en caso de estar en condiciones de ascenso, la que le corresponda a la jerarquía inmediata al existente en su respectivo escalafón.
Al vacar dichos cargos, la asignación presupuestal para los que ingresen será la que se fija en esta ley para los Jefes de Servicio.

Artículo 87.
Las opciones a que diera lugar el artículo 85 de la presente ley deberán efectuarse antes del 28 de febrero de 1954. Durante dicho lapso los servicios continuarán siendo atendidos en la forma y por los técnicos que los desempeñaban al 1° de diciembre de 1952. Transcurrido el plazo enunciado y cubiertas las Jefaturas de Servicio por el personal civil o por el personal médico militar que optaré, se procederá recién a llenar las vacantes que restaren o los cargos creados por la ley, debiendo el Poder Ejecutivo proceder a la provisión de los mismos por el método del concurso de oposición y méritos de acuerdo a las normas vigentes en la ley Orgánica del Ministerio de Salud Pública de 1934 y sus reglamentos.
Asimismo, se procederá en todos los casos al concurso
de oposición y méritos que se establece en este artículo para la provisión de vacantes de cargos técnicos, semitécnicos, personal especializado, médicos, odontólogos, farmacéuticos, laboratoristas, practicantes de medicina, radiólogos, obstétricas, nurses, auxiliares de farmacia y de laboratorio y enfermeros.

Artículo 88.
Las opciones que se establecen en el artículo 85 quedan limitadas exclusivamente para quienes aspiren a ocupar cargos con carácter permanente en el Hospital Militar Central.

Artículo 89.
Desde la promulgación de la presente ley queda suspendido el ingreso de alumnos a los cursos de los Servicios Auxiliares del Ejército y la Marina, que funcionan en la Escuela Militar y en la Escuela Naval. Los demás ingresos de alumnos a dichas escuelas se regularán por lo establecido en los artículos 284 de la ley N° 10.757, de 27 de julio de 1946 y 83 de la ley N° 10.808, de 16 de octubre de 1946.

Artículo 90.
Salvo en los casos de movilización no corresponde la provisión de vestuario, equipo y alimentación al personal de tropa especialista de las dependencias del Ministerio de Defensa Nacional, que no pertenezcan a los efectivos de las Unidades de las Fuerzas Armadas.
Se mantendrá el régimen actual para el personal al que ya se provee del mismo.

Artículo 91.
En las planillas del Ministerio de Defensa Nacional y sus dependencias en que se hayan refundido dos o mas categorías, los ascensos del personal se realizarán teniendo en cuenta el orden de las categorías a que pertenecía anteriormente y la antigüedad calificada en las mismas.

Artículo 92.
Mientras existan Generales de División retirados y Vicealmirantes retirados prestando servicios de acuerdo a lo que determina el artículo 214, incisos 7 y 8 de la ley N° 10.757, de 27 de julio de 1946, percibirán un complemento a su haber de retiro acumulable a éste, hasta completar la suma de $ 1.100.00 mensuales.

Artículo 93.
Los Generales actualmente en situación de retiro con más de 45 años de servicios computados, tendrán como asignación de retiro el sueldo asignado por esta ley a los Generales en actividad.

Artículo 94.
Las asignaciones que se establecen en los Items 3.16 y 3.17 de esta ley constituirán las asignaciones para determinar el haber de retiro que corresponde a los retirados por aplicación de la ley N° 11.791, de 13 de febrero de 1952, incluidos aquéllos cuyo grado o asignación de retiro se modificó por aplicación de la misma. Igual norma se aplicará, a los comprendidos en esta disposición, para determinar la pensión correspondiente. La asignación para los Generales de División comprendidos en esta disposición será la establecida en el artículo 92 de esta ley.


CAPITULO V


Ministerio de Obras Públicas



Artículo 95.
El personal administrativo, de servicio, obrero y vigilancia del Servicio de Iluminación y Balizamiento (Item 3.12), percibirá, además de su sueldo presupuestal, la asignación, sujeta a montepío, equivalente a un grado.

Artículo 96.
El personal técnico y profesional, administrativo, obrero y de vigilancia y servicio del "Servicio de Hidrografía", del Item 3.12, percibirá además de su sueldo presupuestal, la asignación sujeta a montepío equivalente a un grado.

Artículo 97.
El personal civil administrativo, de servicio y obrero del Item 3.11, Inspección General del Ejército percibirá además de su sueldo presupuestal, la asignación sujeta a montepío equivalente a un grado.

Artículo 98.
Los Ayudantes de Ingenieros e Inspectores de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas pertenecientes a las regionales y que prestan servicios en las mismas, percibirán por concepto de compensaciones, las sumas de $ 150.00 y $ 100.00 mensuales respectivamente, sujetas a montepío, que se pagarán con cargo al Rubro 1.07 del Item 8.07 y serán excluyentes del pago de viáticos.

Artículo 99.
Además de las retribuciones establecidas en las planillas presupuestales del Item 8.05 (O.S.E.), los funcionarios con sueldos de hasta $ 3.600.00 anuales recibirán un aumento en sus asignaciones equivalente a dos grados, y de un grado aquéllos con sueldos de $ 3.600.00 hasta $ 7.200.00.
Los sueldos correspondientes al personal técnico serán equiparados con los de los cargos equivalentes en las demás dependencias del Ministerio de Obras Públicas.
A tal efecto auméntase las partidas de sueldos del Item 8.05 (O.S.E.) en $ 552.820.00, correspondiendo $ 422.820.00 al Servicio de Saneamiento del Litoral e Interior y $ 130.000.00 al Servicio de Aguas Corrientes de Montevideo.
Auméntanse igualmente las partidas de los rubros de gastos del citado Item en $ 879.560.00 anuales.

Artículo 100.
Los empleados y obreros de la Administración de Aguas Corrientes de Montevideo, a quienes no se pudo otorgar licencia anual en el curso del año 1952, deberán optar por cobrar el importe de la misma o acumularla para el año 1953.
La liquidación de dichas licencias se hará proporcionalmente al promedio de las remuneraciones mensuales de cada funcionario de acuerdo con los días de licencia que le corresponda.
Las erogaciones que origine esta disposición, se atenderán con proventos de la Administración de Aguas Corrientes de Montevideo.

Artículo 101.
Elévase a $ 1.875.00 por kilómetro y por año, la cuota de conservación de carreteras establecida en el artículo 5° de la ley N° 10.589, de 23 de diciembre de 1944 y modificaciones posteriores.
Mantiénese como aporte al Tesoro de Vialidad la contribución correspondiente a cargo de la ley N° 11.490, de 18 de setiembre de 1.950, para aumento de jornales, de acuerdo con lo establecido en el inciso B) del artículo 13 de la misma.

Artículo 102.
Para la provisión de los cargos que se crean o regularizan por esta ley y en los casos que corresponda designar a peones, aprendices, jornaleros, encargados de depósitos, apuntadores, vigilantes e integrantes del personal secundario de contralor y vigilancia, para cargos de oficiales o auxiliares del escalafón administrativo, se dará preferencia dentro de cada Item a quienes tengan más antigüedad calificada y hayan demostrado más competencia y mejor conducta.


CAPITULO VI


Ministerio de Salud Pública


Artículo 103.
La Comisión Honoraria del Contralor de Medicamentos actuará en la órbita del Ministerio de Salud Pública.
El Poder Ejecutivo, a propuesta de la citada Comisión contratará al personal necesario para el servicio y fijará el importe de los gastos que requiera su funcionamiento.
Dichas erogaciones (sueldos y gastos) se cargarán al rubro 2.10 del Item 10.54. El Poder Ejecutivo, en la oportunidad prevista por el artículo 215 de la Constitución, deberá solicitar la autorización legislativa necesaria para la renovación o modificación de esa partida.

Artículo 104.
A los efectos de fijar las circunscripciones sanitarias en el territorio de la República, el Poder Ejecutivo podrá prescindir de las jurisdicciones departamentales.

Artículo 105.
El Poder Ejecutivo podrá disponer que la Inspección de Salas de Juego que figura en el Item 10.41. pase a depender del organismo que tenga a su cargo el contralor del juego.

Artículo 106.
El horario del personal dependiente del Ministerio de Salud Pública será el siguiente: para el personal técnico profesional de hospitales y similares, de tres horas diarias como mínimo; para el personal administrativo, auxiliar especializado y técnico especializado, de cinco horas diarias como mínimo, y para el personal de servicio, oficios, nurses y auxiliar de enfermería, de ocho horas diarias. Esta norma no se aplicará a los cargos para los que la ley dispone el régimen de dedicación total, o que tienen un carácter especial, como los de médico de guardia, de asistencia domiciliaria, parteras u otros semejantes, cuya situación apreciará el Poder Ejecutivo.

Artículo 107.
Los cargos del Ministerio de Salud Pública, que con posterioridad a la promulgación de esta ley quedaren vacantes una vez realizadas las promociones a que diere lugar la vacante originaria, podrán ser objeto de una transformación y redistribución dentro de los servicios de dicho Ministerio, a cuyos efectos el Poder Ejecutivo determinará las funciones de los nuevos cargos, las que deberán corresponder a las de algunas de las categorías previstas en las planillas de sueldos.
Un diez por ciento de esos cargos vacantes podrán transformarse y redistribuirse antes de hacerse las promociones. En ningún caso podrá operarse la transformación de cargos asistenciales, de servicio u otras categorías, en cargos administrativos. Las transformaciones y redistribuciones de que se habla en este artículo, no significarán aumento del monto presupuestal.
En la oportundad de dar cumplimiento a lo que dispone el artículo 215 de la Constitución el Poder Ejecutivo dará cuenta de las redistribuciones de cargos en el correspondiente Ejercicio.

Artículo 108.
Los Directores de las Divisiones Higiene y Administración y el Director de la Oficina de Estadística, realizarán sus funciones bajo el régimen de dedicación total, pudiendo los actuales funcionarios optar entre esa situación y la dedicación parcial, percibiendo en este último caso la asignación anual de $ 9.600.00. El Director de la Oficina de Estadística en igual caso percibirá $ 5.760.00 anuales.
El Poder Ejecutivo podrá proveer al vacar, todos los cargos que figuran en esta ley con carácter de dedicación total, bajo este régimen o el de dedicación parcial.
Los nombramientos de los funcionarios que ocupan cargos que el Poder Ejecutivo está facultado para proveer bajo el régimen de dedicación total o parcial, deberán ser ratificados cada tres años.
En el caso de no proveerse bajo el régimen de dedicación total, la asignación que se fije será la que corresponda a la categoría y grado presupuestal de cargos similares dentro del Ministerio de Salud Pública.
A los fines de determinar la jerarquía de los cargos que se desempeñan bajo el régimen de dedicación total, se tendrá en cuenta únicamente, la asignación mensual que le correspondería al mismo cargo, si sus funciones no fueran desempeñadas bajo este régimen.

Artículo 109.
Todos los cargos que actualmente tienen carácter docente en el Ministerio de Salud Pública, perderán, al vacar, dicho carácter.

Artículo 110.
A ninguno de los cargos técnicos que se crean por la presente ley, se les reconoce carácter docente a los efectos de causar una acumulación de sueldos.

Artículo 111.
Los Auxiliares de Servicio (sirvientes, peones, limpiadores y lavanderos), Porteros, Costureras, Lavanderas, Planchadoras, Guardianes, Auxiliares Embaladores, Encargados de Casa, Lavandero-Planchadores, sin derecho a habitación, y todos aquellos funcionarios titulares de cargos que no admitan un régimen de escalonamiento por grados y cuyos sueldos no excedan de dos mil seiscientos cuarenta pesos anuales ($ 2.640.00), gozarán del régimen de sueldo progresivo con sujeción a la siguiente escala:

A) Al cumplir 5 años de ejercicio efectivo de la actividad
sujeta a bonificación, percibirán un aumento de ciento veinte pesos anuales ($ 120.00).

B) Al cumplir 10 años percibirán otro aumento de ciento veinte pesos anuales ($ 120.00).

C) Al cumplir 15 años percibirán otro aumento de ciento veinte pesos anuales ($ 120.00).

D) Al cumplir 20 años percibirán otro aumento de ciento veinte pesos anuales ($ 120.00).

A los efectos de la aplicación de la escala precedente, no se computarán los servicios prestados fuera de las dependencias del Ministerio de Salud Pública.
Los actuales funcionarios alcanzarán los grados de la escala que correspondan, teniendo en cuenta su antigüedad en las tareas de los cargos especificados en este artículo.
Para el cómputo del tiempo de actividad fijado en la escala precedente, no se tendrán en cuenta los períodos en que el titular del derecho no ha realizado trabajo efectivo, salvo los de licencia reglamentaria. La antigüedad exigible deberá ser calificada por las condiciones de asiduidad y eficiencia en el servicio. Este régimen entrará en vigencia luego de efectuarse las calificaciones y a partir del 1° de noviembre de 1953.

Artículo 112.
Los Médicos Higienistas del Carnet de Salud del Ministerio de Salud Pública, además de las funciones técnicas inherentes a su cargo, practicarán las vacunaciones en los servicios en que actúan, y realizarán las certificaciones médicas de los funcionarios públicos donde no existan médicos que cumplan esos cometidos.

Artículo 113.
Los Directores de los Centros Departamentales de Salud Pública tendrán la superintendencia de todos los servicios de higiene y asistencia de su Departamento, y al vacar los cargos se transformarán en Directores Departamentales de Higiene y Asistencia.

Artículo 114.
Las personas que se designen a partir de la promulgación de la presente ley, con cargo al Rubro 1.02, inciso "B" - "Para extensión de los Servicios Médicos, Odontológicos, Obstétricos, Farmacéuticos y Radiológicos" - del Item 10.54, no podrán desempeñar funciones por más de un año a contar de la fecha de su nombramiento ni volver a ser designados con cargo a este rubro en funciones análogas a las de su nombramiento.

Artículo 115.
Declárase que la denominación presupuestal de "Farmacéutico Jefe de Farmacia" es equivalente a la del "Director de Farmacia", a los efectos de la incompatibilidad establecida en el artículo 1° de la ley N° 3.609, de 25 de abril de 1910.


Artículo 116.
A partir de la vigencia de esta ley, quedan sin efecto todas las partidas de locomoción que tienen asignadas los funcionarios del Ministerio de Salud Pública.
En lo sucesivo sólo podrán acordarse partidas de locomoción hasta un máximo de $ 18.00 (diez y ocho pesos) mensuales a los funcionarios como reintegro de gastos de transporte. También Podrá acordarse por decreto fundado del Poder Ejecutivo, a los Médicos de Policlínica y Asistencia Domiciliaria, Médicos de Policlínica Móvil y Parteras del Servicio Domiciliario del litoral e interior del país, por montos que se determinarán en cada caso tomando en cuenta la amplitud del radio donde desempeñan sus tareas y la frecuencia de sus actividades funcionales en relación de los promedios asistenciales.
El Poder Ejecutivo en casos especiales, por decreto fundado, podrá asignar partidas de locomoción a los funcionarios a quienes se les confíe tareas fuera del lugar de su residencia, o ajenas a su cometido habitual. Estas autorizaciones quedarán sin efecto al cesar las causas que las motivaron.
En ningún caso las partidas a otorgarse podrán ser superiores a $ 80.00 (ochenta pesos) mensuales,

Artículo 117.
Deróganse los artículos 84 y 85 de la ley numero 11.490, de 18 de setiembre de 1950.
Los funcionarios del Ministerio de Salud Pública no percibirán ninguna otra asignación o retribución, fuera de los sueldos previstos en las planillas correspondientes, salvo el caso a que se refieren el apartado final del artículo 3° de la ley N° 9.892 de 1° de diciembre de 1939 y el artículo anterior y lo que al respecto establecen las leyes vigentes con referencia a funcionarios docentes.

Artículo 118.
Los actuales Auxiliares 1° de Farmacia y/o de Laboratorio que tengan 15 o más años continuados en el desempeño de las funciones de personal especializado en Farmacia y/o Laboratorio, aumentarán un grado en sus asignaciones.

Artículo 119.
Establécese que las nurses son personal técnico especializado y que los cargos que se crean con la presente ley o que queden vacantes en el futuro, serán provistos a su ingreso, por concurso de oposición, y en las rotaciones o ascenso por concurso de méritos u oposición.

Artículo 120.
Los cargos de Oficiales de Reparaciones de los Edificios y de Lavanderas, que figuran en los Establecimientos del interior a medida que queden vacantes, se suprimirán, y sus asignaciones correspondientes, pasarán a aumentar los Rubros 1.04 (Jornales) inciso C) y 1.09 (Retribuciones varias) (Comisiones, etc.) inciso D) respectivamente, del ltem 10.54.

Artículo 121.
El Poder Ejecutivo podrá designar Consejeros Asesores científicos del Ministerio de Salud Pública, a los profesionales médicos de reconocida competencia y méritos excepcionales. Esta distinción excepcional sólo podrá ser otorgada a los funcionarios del Ministerio de Salud Pública en pasividad y la retribución que se fije es acumulable con la jubilación. Las designaciones que se efectúen se harán por el término de tres años, renovables por igual, por nuevo decreto.

Artículo 122.
Los Directores de los institutos de Epidemiología y Enfermedades Infecciosas, Traumatología, Post-Graduados y Endocrinología, del Ministerio de Salud Pública, percibirán un grado de aumento sobre la asignación que se fija en esta ley cuando su desempeño lo realicen bajo el régimen de dedicación parcial.


CAPITULO VII


Ministerio de Ganadería y Agricultura


Artículo 123.
Los funcionarios dependientes del Ministerio de Ganadería y Agricultura designados para ocupar cargos técnicos, inspectivos, administrativos o de servicio en reparticiones radicadas en el interior del país, no podrán ser trasladados en comisión a dependencias que tengan su asiento en el Departamento de Montevideo, salvo casos especiales, por resolución fundada del Poder Ejecutivo, no pudiendo exceder de noventa días por año.

Artículo 124.
A partir de la promulgación de la presente ley, las personas que se designen para ocupar cargos técnicos en el Ministerio de Ganadería y Agricultura, beneficiados con la partida de compensaciones de $ 100.00 mensuales, a que se refiere el artículo 3° de la ley N° 11.115, de 27 de agosto de 1948, deberán residir con carácter permanente en la localidad en donde tenga su asiento el servicio al cual pertenecen.


CAPITULO VIII


Ministerio de Industrias y Trabajo


Artículo 125.
Declárase que la mayor asignación del cargo de Jefe Contador de la Dirección General de Correos, no afecta iguales o mejores derechos, que para la subrogación o provisión del cargo de Sub Director pudieran tener los titulares de los siguientes cargos de esa repartición: Secretario General, Inspector General y Jefe de la División Correos.

Artículo 126.
El personal de las dependencias de la Dirección General de Correos (Item 5.03), con excepción de los cargos con asignación superior a $ 7.200.00, además de los sueldos fijados en las respectivas planillas, percibirán una asignación complementaria sujeta a montepio de $ 240.00 anuales.

Artículo 127.
Con la designación de los jefes Departamentales de Correos cesará la intervención en funciones postales de los Jefes Departamentales de Impuestos Directos

Artículo 128.
Modifícase el artículo 21 de la ley N° 11.474 de 11 de agosto de 1950, en la siguiente forma: "Prohíbese la designación de personal eventual o suplente, con cargo a Partidas Globales, a excepción del que deba sustituir a los Jefes de Sucursales, Carteros, Correístas y Buzonistas, Conductores y Valijeros del interior del país, así como choferes, carpinteros, mecánicos y electricistas de la Capital".

Artículo 129.
El artículo 13 de la ley N° 11.474 de 11 de agosto de 1950, queda modificado así: "La Dirección General de Correos queda exonerada del pago de todos los derechos y gravámenes aduaneros, tasas portuarias e impuestos nacionales para importación de vehículos y otros elementos destinados al servicio postal a su Cargo".

Artículo 130.
El Ferrocarril Central del Uruguay y los Ferrocarriles del Estado, transportarán gratuitamente en todas sus líneas los envíos postales que le entregue la Dirección General de Correos.

Artículo 131.
Las cantidades provenientes de efectos postales caldos en rezago, prescripción de giros, sueldos y gastos no devengados, así como las que resultaran del aumento de la renta anual, pasarán a formar un fondo común afectado a construcción de edificios destinados al servicio postal en toda la República.

Artículo 132.
Autorízase a la Dirección General de Correos para invertir la suma de $ 30.000.00 (treinta mil pesos) por una sola vez, para instalar buzones en los ómnibus interdepartamentales y suburbanos y en las carreteras, para el servicio postal Este será atendido con el rubro 1.02 del Presupuesto Postal.

Artículo 133.
Comisión Calificadora del Personal de Correos aplicará el artículo 16 de la ley N° 11.474, de 11 de agosto de 1950, en todos los casos de promociones para llenar vacantes, cuando los cargos estén desempeñados al 19 de diciembre de 1952 por funcionarios en comisión cuya permanencia en los cargos sea anterior al 31 de diciembre de 1951.

Artículo 134.
El artículo 11 de la ley N° 11.474, de 11 de agosto de 1950 queda modificado así: "Derógase el artículo 20 de la ley N° 9.165. Las hasta tanto vaquen los cargos de los funcionarios de Dirección de Impuestos Directos que desempeñan funciones de Jefes de Correos con compensación, sin perjuicio de proveerse los cargos creados por esta ley, en los casos que el Poder Ejecutivo lo considere necesario. Para los cargos de Jefes de Sucursales de Correos no regirá lo dispuesto por el artículo 69, Inciso A), parte 2ª de la ley N° 11.490 de 18 de setiembre de 1950, en cuanto fija en $ 160.00 el sueldo de ingreso a la Administración Pública. Fijase en $ 100.00 (cien pesos) mensuales la compensación de los actuales Jefes de la Dirección de Impuestos Directos que desempeñen aquellas funciones".

Artículo 135.
Una vez que se hayan establecido por lo menos dos distritos postales, se suprimirán las sucursales vecinales que queden vacantes hasta el número de veinte. Las sucursales que resultaren vacantes una vez cubierto el número de veinte a suprimirse, se irán transformando en Agencias de Asignación Fija, si a juicio del Poder Ejecutivo fuere necesario mantener el servicio. Las economías resultante, por, aplicación de estas disposiciones pasarán a reforzar el rubro destinado a construcción de edificios para Oficinas Postales.

Artículo 136.
Derógase el artículo 15 de la ley N° 11.474, de 11 de agosto de 1950.

Artículo 137.
Los cargos que se crean en el Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados deberán ser provistos por lo menos en un cincuenta por ciento (50 %) con funcionarios tomados de otros organismos del Estado, quedando automáticamente suprimidos los cargos de que éste provengan por el solo hecho de la designación de sus titulares en un cargo en el Item 5. 08.
Para el nombramiento de funcionarios provenientes de otros organismos el Poder Ejecutivo tendrá en cuenta especialmente los antecedentes funcionales, su aptitud para el desempeño de la nueva función y su actual situación presupuestal.
Si a todos o parte de los cargos creados se promovieran funcionarios que prestan servicios en el Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados, subsistirá igualmente la obligación de proveer con funcionarios provenientes de otros organismos y en las condiciones establecidas, en el párrafo anterior, un número de cargos no inferior a cuarenta.
Fuera de los casos de cambio de denominación, transformación e incorporación, las promociones y nombramientos se efectuarán en interés del mejor cumplimiento de la función, aplicándose al efecto los artículos 7° al 13 del decreto- ley N° 10.388, de 13 de febrero de 1943, considerándose incluidos en las excepciones del artículo 12 del mencionado decreto-ley, los Jefes de Departamento o División y los Supervisores y Subjefes del Departamento de Inspección.

Artículo 138.
Además de las retribuciones establecidas en las planillas presupuestales, los funcionarios de la Dirección y Administración del "Diario Oficial", recibirán una asignación complementaría sujeta a montepío equivalente a un grado.

Artículo 139.
Todas las impresiones de valores y especies valoradas, con excepción de los billetes de Banco, que necesiten las dependencias de la Administración de la Administración Central y Servicios Descentralizados, deberán ser realizadas por la Imprenta del Estado.

Artículo 140.
Las impresiones a que se hace referencia en el artículo anterior, deberán ser realizadas en papel que contenga "letras de agua ", con inscripciones apropiadas que dificulten la falsificación o emisiones clandestinas.


Artículo 141.
Para la provisión de los cargos que se incorporan por esta ley en el Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios, el Poder Ejecutivo deberá tener en cuenta la antigüedad calificada y la remuneración que los actuales funcionarios percibíran por cualquier concepto en el momento de la promulgación de la presente ley.

Artículo 142.
La facultad a que se refiere el inciso 2° del articulo 19 de la ley N° 10.940, de 19 de setiembre de 1947, será ejercida exclusivamente por el Poder Ejecutivo.
Deróngase los artículos 55 y 58 de la citada ley.

Artículo 143.
Ampliase el Item 24.01 del capítulo Servicios Generales del Presupuesto General de Gasto en la suma de $ 675.475.80 ( seiscientos setenta y cinco mil cuatrocientos setenta y cinco pesos con ochenta centésimos ) cantidad necesaria para atender el desnivel presupuestal del S.O.Y.P.


CAPITULO IX


Ministro de Instrucción Pública y Previsión Social



Artículo 144.
Dentro de los noventa días de promulgada la presente ley, el Poder Ejecutivo iniciará las gestiones para la expropiación de los Registros de Hipotecas, dispuestas por el artículo 4° de la ley N° 4.378, de 5 de junio de 1913.

Artículo 145.
El monto de la compensación se fijará tomando como base la renta líquida percibida por los propietarios en el último quinquenio En todo lo demás y salvo las modificaciones establecidas a continuación, se aplicará la ley N° 8.032, de 4 de noviembre de 1926, dictada para la expropiación de las Escribanias Actuarias

Artículo 146.
Desde el momento en que los Registros de Hipotecas pasen a ser propiedad del Estado, regirá la siguiente escala de derechos:
Certificados : por cada año y apellido $ 0.50
Inscripciones : hasta $ 20.000.00, $ 2.00; desde pesos 20.001.00 en adelante se pagará además $ 0.25 por cada millar o fracción.
Anotaciones : $ 1.50 cada una.

En los derechos referidos, queda comprendido el sellado de la inserción siempre que no exceda de una carilla.

Artículo 147.
Efectuada la toma de posesión por parte del Estado, el Poder Ejecutivo enviará el proyecto de presupuesto de esas oficinas sobre la base de la equiparación de sueldos y cargos de su personal al de los demás Registros de Propiedad
Mientras ese presupuesto no entre en vigencia, el funcionamiento continuará como hasta ahora, pagándose al personal con los proventos y el excedente será destinado al servicio de la deuda que se emitirá a los efectos antes indicados.

Artículo 148.
Déclarase comprendido en el régimen establecido en la primera parte del artículo 17 de la ley número 10.107, de 26 de diciembre de 1941, al personal docente de la Comisión Nacional de Educación Física, actualmente sin cargo o que egrese, a partir de la promulgación de la presente ley, del Instituto Superior de Educación Física.

Artículo 149.
La Comisión Directiva del Servicio Oficial de Difusión Radio-Eléctrica propondrá, al Poder Ejecutivo el personal administrativo de su servicio
El Poder Ejecutivo podrá observar la propuesta, debiendo la Comisión en ese caso proponer nuevos candidatos.
No podrá designarse funcionario alguno, fuera de las propuestas que hubiesen sido formuladas.

Artículo 150.
Sustitúyese el inciso 1° del artículo 4° de la ley 11.549, de 11 de octubre de 1950, por el siguiente: "Todos los integrantes de la Orquesta Sinfónica y del Conjunto de Música de Cámara, podrán actuar en otros espectáculos artísticos distintos de los que realizan en el SODRE, mediante previa y especial autorización que en cada caso conferirá la Comisión Directiva. Dicha autorización será acordada solamente para actos o audiciones de verdadera calidad artísticas, que a juicio de la Comisión Directiva no aparejen desmedro para las condiciones técnicas y artísticas de los integrantes de los conjuntos referidos, así como no interfieran en el tiempo de actuación a que están obligados con la institución.
El régimen precedentemente establecido será aplicable, en lo pertinente, en el caso de que los funcionarios de la referencia presten servicios administrativos".

Artículo 151.
Mientras no se contraten los préstamos autorizados por los artículos 2° y 3° de la ley N° 11.549 de 11 de octubre de 1950, los fondos destinados a su servicio podrán afectarse a los fines previstos por los citados artículos hasta alcanzar las cifras de aquellos préstamos. Mantiénese en vigor lo dispuesto por el artículo 34 de la ley N° 9.461, de 31 de enero de 1935.

Artículo 152.
Los cargos previstos en la planilla del Consejo del Niño quedan afectados:

A) A la incorporación en las funciones que desempeñen, del personal que prestaba servicios en Comisión en el Consejo del Niño el día 1° de junio de 1952.

B) A la designación o incorporación del personal designado interinamente, y del remunerado, en mérito a contratación o nombramiento por autoridad competente, con cargo a rubros de gastos, leyes o partidas especiales, en actividad a la fecha preindicada; y

C) A la regularización del personal presupuestado en cargos cuya denominación esté de acuerdo con las funciones que desempeñaba en esa fecha, por necesidades del servicio.

Artículo 153.
A estos solos efectos, el Poder Administrador, una vez comprobadas las condiciones precedentemente indicadas, realizará las incorporaciones, regularizaciones, etc. mediante designación directa, ya se trate de cargos administrativos, técnico- administrativos, técnico-profesionales, técnico-especializados. docentes, auxiliares, secundario con oficio o secundario y de servicio.
Una vez realizadas todas las regularizaciones, incorporaciones, etc. los cargos que resultaren vacantes, así como las vacantes que se produjeran como consecuencia de dichas regularizaciones, se proveerán de acuerdo a las disposiciones legales generales o especiales vigentes aplicables.

Artículo 154.
Las incorporaciones, regularizaciones, etc., y el aumento de las asignaciones, o ascensos del personal comprendido en todos los escalafones, con excepción del Personal técnico- profesional y el personal de dirección, obligan a los funcionarios incluidos, a asistir a los cursos de perfeccionamiento o capacitación que establecerán las autoridades del Consejo del Niño; cuyos cursos no podrán exceder de dos años de duración ni podrán obligar tampoco a una asistencia a las clases prácticas o teóricas que se dicten, que sobrepasen de un promedio de una hora diaria.
Las faltas no justificadas por licencia, por autorización especial o por enfermedad, a tales cursos en un total (de más de 20 por año significarán automáticamente la pérdida del curso).
La no obtención del certificado de capacitación en un lapso doble de la duración de dichos cursos o la pérdida de ellos por falta de asistencia, determinará automáticamente, como sanción la rebaja de dos grados en el sueldo.

Artículo 155.
El personal dependiente del Consejo del Niño, con excepción de los técnicos profesionales y los docentes, además de los sueldos fijados en las respectivas planillas, recibirá una asignación complementaría sujeta a montepío de $ 246.00 anuales.

Artículo 156.
Las cuidadoras de Menores del Consejo del Niño, en sustitución de su asignación original de los aumentos creados por el artículo 9°, inciso b) de la ley número 10.853, de 23 de octubre de 1946, artículo 11 de la ley N° 11.070, de 17 de junio de 1948, y artículo 3° de la ley N° 11.490, de 18 de setiembre de 1950, percibir mensuales que se establecen en la siguiente escala:

..............................................................$

Por un menor................................................55.00
Por dos menores.............................................80.00
Por tres menores...........................................110.00
Por cuatro menores.........................................145.00
aumentándose esta última asignación en $ 26.00 por cada menor subsiguiente.

Artículo 157.
Serán destinados por el Instituto de Alimentación, previa autorización del Poder Ejecutivo, para la compra de tipos, enseres y víveres, los saldos disponibles al 31 de diciembre de 1952, así como las versiones a efectuarse por concepto de la recaudación correspondiente al Ejercicio 1952, de las cuentas "Tesoro Nacional": Instituto Nacional de Alimentación. Proventos; Instituto Nacional de Alimentación, ley 10.436, 31/7/43, Capital; Instituto Nacional de Alimentación, ley 10.436, 31/7/43. Campaña; y ley 10.436, 31 de julio de 1943.

Artículo 158.
Los cargos técnicos o de funciones de carácter técnico de los organismos dependientes del Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social, cualquiera sea su naturaleza, serán provistos mediante concurso de méritos y/u oposición.

Artículo 159.
Facúltase al Poder Ejecutivo para tomar la administración directa de los bienes adquiridos con los fondos públicos autorizados por la ley N° 10.854, de octubre 23 de 1946.
Quedan afectados a ese destino, la totalidad de los recursos creados por la ley N° 11.388, de 12 de diciembre de 1949, con cargo a los cuales se abonarán las obligaciones pendientes del Establecimiento "Obra Nacional para la Protección y Educación de los Menores Mentalmente Anormales" y sus gastos de funcionamiento, no pudiendo excederse para atender al mismo, del monto del producido de dichos recursos.
En la oportunidad prevista por el artículo 215 de la Constitución de la República, el Poder Ejecutivo elevará
a la Asamblea General el proyecto de presupuesto de sueldos y gastos para dicho servicio. Mientras tanto no se apruebe el mismo y las normas para su funcionamiento, estará bajo la dependencia del Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social. El personal de dicho servicio será amovible.


CAPITULO X


Funcionarios judiciales y asimilados


Artículo 160.
Los magistrados y funcionarios del Poder Judicial, además de los sueldos establecidos en las planillas presupuestales, percibirán una asignación complementaría sujeta a montepío, que se regulará de conformidad con la siguiente escala:

Sueldos mensuales.....................Asignación complementaría ............................................Mensual

De $ 850.00 en adelante.......................$.200.00
De $ 555.00 hasta $ 849.00....................$.120.00
De $ 480.00 hasta $ 554.00....................$..80.00
De $ 340.00 hasta $ 479.00....................$..60.00
Menos de $ 340.00..............................$..40.00

Artículo 161.
Quedan comprendidos en el régimen del artículo anterior los cargos de las siguientes planillas:

Item 6.07.- Escribanía de Gobierno y Hacienda.
Item 6.08.- Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación.
Item 6.09.- Fiscalía de lo Civil de 1er., 2.° y 3er. turnos.
Item 6.10.- Fiscalías del Crimen de 1er., 2.°, 3er. y 4° turnos.
Item 6.11.- Fiscalías Letradas Departamentales del Interior y de Montevideo.
Item 6.12.- Fiscalías de Hacienda de 1° y 2° turnos.
Item 6.13.- Fiscalías de Gobierno de 1° y 2° turnos.
Item 6.17.- Registro General de Arrendamientos y Anticresis.
Item 6.18.- Registro General de Inhibiciones.
Item 6.19.- Registro General de Poderes.
Item 6.20.- Registro de Traslaciones de Dominio.
Item 6.28.- Procuraduría del Estado en lo Contencioso- Administrativo.
Item 19.01.- Tribunal de lo Contencioso-Administrativo.

Artículo 162.
También quedan comprendidos en el régimen del artículo 160, los cargos de escribanos de las Direcciones de Vialidad y Topografía.


CAPITULO XI


Universidad de la República


Artículo 163.
El Poder Ejecutivo establecerá la forma de distribución y recepción de enfermos en los establecimientos sanitarios oficiales, de conformidad a las normas legales vigentes.

Artículo 164.
Los funcionarios docentes del Item 17.07 cuyas planillas se trasladan al Item 17.07-B (Hospital de Clínicas) percibirán la asignación correspondiente a los cargos similares del Item 17.07 que se fijan en esta ley, hasta la incorporación efectiva de los servicios a que pertenecen en el nombrado hospital y con sujeción a las demás disposiciones de la misma.
Los funcionarios del Hospital de Clínicas "Doctor Manuel Quintela" deberán cumplir horario de acuerdo a su categoría, según el régimen que se establece a continuación:

A) Personal de enfermería (nurses y auxiliares de enfermería) 48 horas semanales;
B) Personal secundario, jornalero y de servicio, 48 horas semanales;
C) Personal técnico-administrativo, con exclusión del de enfermería, 36 horas semanales como mínimo;
D) Personal administrativo, cuarenta horas semanales como mínimo.


La Universidad determinará los cargos administrativos y técnicos del Hospital de Clínicas, que estarán Sujetos al régimen legal de confirmación al año y reelección cada tres años.

Artículo 165.
La Universidad revisará cada una de las acumulaciones de los funcionarios docentes y técnicos-docentes del Item 17.07, cuyas planillas se trasladen al Item 17.07-B, antes que asuman sus nuevas tareas, debiendo ajustar los horarios a las nuevas obligaciones que se les impone, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 35 y concordantes.

Artículo 166.
Los cargos de la Sección Fotografía y Cinematografía del Item 17.07 -Facultad de Medicina- que pasen al Item 17.07-B) - Hospital de Clínicas- conservarán su actual carácter de técnico- docentes hasta la vacancia de los mismos.

Artículo 167.
Quedan exceptuados del artículo 6°, inciso A) segundo parágrafo de la ley número 11.490, de 18 de setiembre de 1950, los funcionarios que ingresen a los cargos que se crean en el Item 17.07-B) (Hospital de Clínicas).
Las vacantes que se produzcan en lo sucesivo en el Item 17. 07-B), Hospital de Clínicas, dentro de los cargos docentes, técnicos, secundarios, especializados y de servicio, quedan comprendidas en las excepciones previstas por el artículo 98 de la ley número 9.461 (*) de Ordenamiento Financiero y Presupuestal.

Artículo 168.
De las disponibilidades totales previstas en esta ley para el Hospital de Clínicas Item 17.07-B) se utilizará hasta el 45 % en el Ejercicio 1953, elevándose dicho porcentaje al 65 % en 1954, y al 100 % a partir del 1° de enero de 1955.


CAPITULO XII


Universidad del Trabajo


Artículo 169.
Se instituye para el personal docente de la Universidad del Trabajo, el régimen que establece la ley número 11.285, de 2 de julio de 1949, en lo que sea aplicable, con las excepciones y normas especiales que se determinan en los artículos siguientes.

Artículo 170.
Los profesores, maestros de taller, percibirán sus asignaciones de acuerdo con siguientes grados:

1er. grado.- Hasta cinco años de servicio, 15 horas semanales de clase, a $ 17.00 mensuales la hora semanal de clase.
2° grado.- De cinco a diez años de servicios, 15 horas semanales de clase, a $ 26.00 mensuales la hora semanal de clase.
3er. grado.- De diez a quince años de servicios, 15 horas semanales de clase, a $ 26.50 mensuales la hora semanal de clase.
4° grado.- De quince a veinte años de servicios, 15 horas semanales de clase, a $ 29.50 mensuales la hora semanal de clase.
5° grado.- De veinte a veinticinco años de servicios, 15 horas semanales de clase, $ 37.00 mensuales la hora semanal de clase.
6° grado.- De veinticinco a treinta años, 15 horas semanales de clase, a $ 43.00 mensuales la hora semanal de clase.

Artículo 171.
Las asignaciones fijadas en el artículo anterior y en el planillado, tienen incluido el aumento establecido por la ley número 11.490, de 18 de setiembre de 1950.
Los maestros profesores de taller que se encuentren en el 3er. o 4° grado, podrán acumular hasta tres horas más de una asignatura teórica.

Artículo 172.
La aplicación de los beneficios del escalafón al personal docente de la Universidad del Trabajo se efectuará mediante antigüedad calificada. Para el pasaje de grado dicha calificación no será inferior a Bueno.
Cuando dichos informes no hubieran sido formulados en el momento de corresponder la promoción, y no mediando sanciones graves, ésta se realizará automáticamente.

Artículo 173.
Los Profesores Agrarios Ingenieros Agrónomos, los Profesores Agrarios, los Maestros de Taller de las Escuelas Agrarias, los Ayudantes Agrarios Especializados, los Jefes de Laboratorio y los Jefes de Internado de la Universidad del Trabajo, deberán dictar la cantidad de horas y asignaturas que fije el Plan de Enseñanza Agraria aprobado por el Consejo Directivo de este Instituto. Las acumulaciones de horas de clase a sus cargos básicos, se regirán de acuerdo con la norma que fija el artículo 22 de la ley N° 11.285, de 2 de julio de 1949.

Artículo 174.
Los ayudantes agrarios no especializados, percibirán sus asignaciones conforme a lo dispuesto en el articulo 172 de acuerdo con la siguiente escala:

De...0....5.años..........................................$ 250.00
De...5....a....10.años....................................$ 290.00
De...10...a....15.años....................................$ 330.00
De...15...a....20.años....................................$ 370.00
De...20...a....25.años....................................$ 410.00
De...20...a....25.años....................................$ 450.00


Artículo 175.
El Inspector Administrativo de la Universidad del Trabajo percibirá el beneficio establecido por el artículo 18 de la ley N° 11.285, de 2 de julio de 1949.

Artículo 176.
El porcentaje indicado por el artículo 3° de la ley N° 11.285, de 2 de julio de 1949, será aplicado para regularizar la situación de los profesores de la Universidad del Trabajo que se encuentren en funciones al 30 de noviembre de 1952. Dicho porcentaje se destinará para la adjudicación de horas a cada profesor según le correspondan, hasta el máximo de su respectivo grado.


CAPITULO XIII


Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal


Artículo 177.
Los maestros titulados percibirán en el ejercicio de su profesión, a través de toda escala jerárquica docente, asignaciones que comprenderán los siguientes conceptos:

A) Sueldo base,
B) Sueldo progresivo,
C) Compensaciones.

Artículo 178.
Desde la promulgación de la presente ley el personal docente: inspectores de Enseñanza Primaria, maestros, directores y maestros de Enseñanza Primaria, comprendidos en la presente ley, sin perjuicio de lo establecido en la ley N° 11.430, de 26 de mayo de 1950, salvo las excepciones establecidas en los artículos siguientes, tendrán derecho a una asignación progresiva complementaría a partir de su ingreso a la efectividad con reconocimiento de su antigüedad jubilatoria docente, hasta la cantidad de $ 200.00 (dos cientos pesos) mensuales, que percibirán de acuerdo con la siguiente escala:

Al...cumplir...4.años......................................$ 40.00
Al...cumplir...8.años..................................$ 40.00 más
Al...cumplir...12.años.................................$ 40.00 más
Al...cumplir...17.años.................................$ 40.00 más
Al...cumplir...22.años.................................$ 40.00 más

Esta escala sustituye a la establecida por el artículo 3° de la ley N° 10.117, de 14 de enero de 1942.

Artículo 179.
Los maestros-directores y maestros de Curso, para adultos, los profesores de asignaturas especiales y, en general, el personal docente que no perciba progresivo por otros cargos docentes tendrán derecho a partir de los 4 años; de servicios, a una asignación progresiva complementaría del 80 % de la determinada por el artículo anterior.

Artículo 180.
No se computará a los efectos de los artículos 178 y 179 el tiempo no prestado de servicios efectivos que exceda de sesenta días por año pasado con licencia, salvo la acordada por enfermedad debidamente justificada, considerado en forma global dentro del período correspondiente a cada escala del progresivo.

Artículo 181.
A partir de la iniciación de las clases correspondientes al año en curso, además de los sueldos indicados en las planillas presupuestales y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 178, se otorgarán las compensaciones siguientes:

1°) Por exceso de horario.
Los maestros directores y maestros de las siguientes escuelas: Marítima, Preventorio Escolar, al Aire Libre, Colonia de Vacaciones, de Experimentación Pedagógica, Consolidada, de Sordomudos, Hogar de Recuperación Psíquica y Jardines de Infantes, tendrán derecho a una compensación del 15 % sobre su sueldo base cuando exceda por lo menos el 50% del horario completo (4 o 5 horas diarias). Cuando el horario sea doble o de internado la compensación será del 30 % sobre su sueldo base.

2°) Por Escuela Rural.
Los maestros-directores y maestros de Escuelas Rurales percibirán una compensación del 10 % sobre el sueldo base establecido en la planilla respectiva.

3°) Por mala ubicación.
En las escuelas que el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal determine como mal ubicadas, el personal docente recibirá una bonificación del 10 % sobre el sueldo base establecido en la planilla respectiva.

4°) A las maestros que ejerzan en la Colonia Educacional de Varones, el 20 % sobre el sueldo base establecido en la planilla respectiva.

Artículo 182.
Los funcionarios del Item 15.03 podrán optar, dentro del plazo de 30 días a partir de la promulgación de esta ley, entre el mantenimiento de su situación actual o el desempeño de un cargo docente de igual categoría al que desempeñaban al pasar al referido Item; de no manifestarse se entenderá que optan por lo primero.
Si mantuvieran la situación actual, percibirán el sueldo base establecido en esta ley para su categoría de origen y un beneficio equivalente al 50 % del acordado por el artículo 178, salvo los que por indicación médica hubieren pasado a desempeñar tareas administrativas y deban continuar en ellas, los que gozarán del beneficio íntegro que establece la referida disposición.

Artículo 183.
Créanse en el Item 15.02, los siguientes cargos:


13...Maestros-Directores de 1er. grado cada uno...$ 3.360.00
3....Maestros 2do. grado cada uno.................$ 3.240.00
11...Maestros 1er, grado cada uno.................$ 3.000.00.
2....Profesores Manualidades Interior cada uno....$ 2.340.00.

los que serán destinados para aquellos funcionarios del Item 15.03 que opten por volver a su función docente. Vencido el plazo establecido en el artículo anterior para la opción, quedarán automáticamente suprimidos los cargos que no hubieran sido ocupados por tales funcionarios.

Artículo 184.
El Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal procurará dar a los maestros-directores y a los maestros de las escuelas rurales, casa-habitación que reúna las condiciones mínimas de comodidad.


Artículo 185.
Los sistemas de sueldos base y progresivo establecidos por esta ley para los funcionarios maestros, dependientes del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, se harán extensivos a todos los maestros que desempeñen cargos docentes en el Estado, incluso los docentes dependientes de la Comisión Nacional de Educación Física, siendo de cargo de la repartición de que se trate, el pago del aumento. Cuando sus recursos no lo permitan, se atenderán con Rentas Generales.
Por resolución fundada del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, o de los demás organismos competentes, en su caso, se podrá aplicar el criterio de asimilación y liquidación establecido en el artículo 2° de la ley número 10.117, de 14 de enero de 1942, para las asimilaciones sobre equivalencias de funciones.

Artículo 186.
Asimismo los sistemas de sueldos bases y progresivos establecidos por el artículo 179 a los profesores de asignaturas especiales dependientes del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, se harán extensivos a todos los funcionarios de igual carácter que desempeñen cargos docentes, en el Estado, siendo de cargo de la repartición de que se trate el pago del aumento. Cuando sus recursos no lo permitan, se atenderán con Rentas Generales.

Artículo 187.
Sustitúyese el artículo 2° de la ley número 11.021, de 5 de enero de 1948 por el siguiente:

"Artículo 2°.- No obstante, el personal comprendido en el artículo anterior que no desee acogerse a la pasividad, podrá continuar en actividad por el término de cinco años más, siempre que medie resolución fundada, favorable, expedida por el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, basada en la actuación docente y la capacidad actual del funcionario. En tal caso, su sueldo base será aumentado en un 20% solamente en aquellos cargos docentes en que se computen más de 25 años de servicios, siendo atendido este aumento por la Caja Escolar de Jubilaciones y Pensiones. Este aumento será computable a los efectos jubilatorios.
En el caso de tratarse de cargos de Dirección o Inspección, podría continuar en actividad por un nuevo período de cinco años, siempre que medie resolución fundada favorable del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal.
La resolución del Consejo a que se refiere el inciso 1° de este artículo será susceptible de todos los recursos administrativos y Contencioso-Administrativos establecidos en el Estatuto del Profesor de Enseñanza secundaria en todo lo compatible con la Constitución de la República y serán aplicables, a ese fin, las disposiciones referentes a competencias, procedimientos, efectos de las decisiones, y responsabilidades".

Artículo 188.
Derógase el artículo 36 de la ley N° 11.285, de 2 de julio de 1949, y sustitúyese el artículo 11 de la ley N° 10.511, de 17 de agosto de 1944,
"Articulo 11. Los recursos creados por esta ley se distribuirán en la siguiente forma:

A) $ 700.000.00 que ingresarán a Rentas Generales, como reintegro de los recursos del Presupuesto General de Gastos que se sustituyen y se suprimen por esta ley.

B) El remanente, una vez cubierto el servicio de Bonos de Construcciones Escolares, autorizado por el artículo 1°, de la ley N° 10.556, de 22 de noviembre de 1944, se destinará según lo determine el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal a los fines siguientes:
Construcción de nuevas escuelas, que se distribuirán en los departamentos de la República en proporción al crecimiento de su población escolar.
Expropiación o compra directa de edificios de propiedad privada, cuando exista interés escolar debidamente comprobado en expediente e informe técnico favorable, y así lo resuelva el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal por el voto conforme de todos sus miembros.
Expropiación o compra directa por el voto conforme de todos los miembros del Consejo, de terrenos para el emplazamiento de nuevos edificios o para ampliación de los predios que ya integran el patrimonio escolar.
Reparación y ampliación de edificios, quedando facultado el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal para realizar las obras de reparación por contratación directa. Pagos de arrendamientos de edificios escolares.
Adquisición de material y útiles de enseñanza.
Con este remanente se abrirá cuenta especial en el Banco de la República Oriental del Uruguay denominada "Fondo de Edificación Escolar", contra la cual girará directamente el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal. El Ministerio de Hacienda verterá mensualmente a dicha cuenta las cantidades que se recauden, previa deducción de los servicios de la Deuda Pública emitida para edificación escolar".

Artículo 189.
Autorízase al Poder Ejecutivo para emitir en una o varias series, hasta la cantidad de diez millones de pesos, valor nominal de "Bonos de Construcciones Escolares" del 6 % de interés como máximo y hasta el 4 % de amortización acumulativa pagaderos trimestralmente.
El servicio de estos Bonos se efectuará con los recursos especiales creados por los artículos 8° y siguientes de la ley N° 10.511, de 17 de agosto de 1944.

Artículo 190.
Los actuales Directores y Ayudantes de escuelas comunes que oportunamente se declararon habilitadas de práctica por el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, y que se transforman en escuelas de práctica por esta ley, serán confirmados, en los cargos de igual categoría, correspondientes a estas escuelas. Igualmente serán confirmados por vía de regularización en los cargos que ejerzan en las escuelas de práctica presupuestal, con sueldo de escuela común, los Ayudantes efectivos de escuelas comunes que desempeñen aquellos cargos a la fecha de promulgación de esta ley.
Asimismo el personal docente con efectividad de cargo en escuelas comunes que al presente desempeñe direcciones o ayudantías en las Escuelas Hogar, Preventorio Escolar, de Recuperación Psiquica, Jardínes de Infantes, Aire Libre, Marítima, Experimentales , Escuela Refugio de Madres y de la Colonia Saint Bois, será designado con carácter efectivo para ocupar los cargos que actualmente ejercen en las mismas. Todas estas confirmaciones se harán efectivas cuando los funcionarios hayan actuado por lo menos en dos cursos escolares completos.
También será confirmado en sus cargos actuales, con carácter efectivo, el personal docente con cursos de especialización y tres años de ejercicio por lo menos en el cargo.
Los profesores Especiales de Trabajos Manuales, dependientes del Consejo de Enseñanza Primaria y Normal, que se hayan desempeñado en Interinidad durante un lapso mayor de cinco años sin informe desfavorable, tendrán derecho a efectividad en el racargo que ejercen.

Artículo 191.
La Dirección y los cargos de Maestros de la Escuela del Solar de Artigas en el Paraguay, serán provistos por concurso de méritos entre las maestras; con cargo efectivo. A ese efecto, el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal llamará a concurso de aspirantes. Durarán dos años en sus funciones y podrán ser confirmadas por un nuevo bienio, si se han hecho acreedoras a esa distinción en su actuación anterior.
El Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal podrá enviar hasta tres Profesores uno de Educación Física, uno de Cultura Musical y Artística y uno de Manualidades, para dictar cursos complementarios de sus especialidades en la Escuela Solar de Artigas en el Paraguay por períodos que no excederán, cada uno de ellos, de tres meses por curso escolar.
Los sueldos y viáticos del personal comprendido en esta
disposición, serán liquidados en la misma forma y plazo establecidos para el personal diplomático y consular, pero sin coeficiente. ( ley N° 10.520).

Artículo 192.
Las jubilaciones y pensiones en curso de pago a servirse por la División Escolar de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, serán liquidadas en la forma dispuesta por las leyes respectivas y sobre la base del sueldo inicial del presupuesto del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, que al primero de setiembre de mil novecientos cincuenta, correspondía al cargo o cargos desempeñados por los funcionarios en la fecha de producirse su retiro.
Para el caso de que los cargos desempeñados en distintas épocas o escuelas o institutos no tuvieran denominación coincidentes en el presupuesto citado, el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal determinará su analogía con los cargos del presupuesto vigente al 1° de setiembre de 1950. En los demás casos lo determinará la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, previos los asesoramientos que estime conveniente.
Por cada año de servicios docentes de Instrucción Primaria y Normal se agregará al sueldo base, por concepto de progresivo, la suma de un peso con veinticinco centésimos hasta un máximo de treinta pesos.
Los que se hubieren acogido a la pasividad amparados en la ley N° 11.021 de 5 de enero de 1948, consolidarán a su vez el 20 % que actualmente perciban.
Los sueldos de los servicios traspasados por distintas leyes a la División Escolar no serán modificados. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará en los casos en que reduzca la jubilación o pensión que corresponda o pueda corresponder por las leyes respectivas.
Las nuevas liquidaciones de las jubilaciones y pensiones en curso de pago, se harán de oficio a partir del primer día del mes siguiente al de la publicación de esta ley y la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares elevará al Poder Ejecutivo una relación circunstanciada de su aplicación. La mencionada Institución dispondrá de un plazo de 120 días para hacer efectivo el pago de las nuevas liquidaciones.

Artículo 193.
Los ex-funcionarios docentes, dependientes del Consejo Nacional de enseñanza Primaria y Normal, a que se refiere el inciso 2° del artículo 2° de la ley número 10.014 de 23 de mayo de 1941, que hubieran obtenido la jubilación a partir del 1° de enero de 1952, tendrán derecho a la reforma de su cédula, de pasividad, fijándose, a este solo efecto, como sueldo básico, el establecido por esta ley para los actuales funcionarios y los progresivos que correspondieren a los años de servicios computados de conformidad con la escala del artículo 178.
Las reformas de cédulas de pasividad a que se hace referencia en el párrafo anterior, se efectuarán de oficio por la Caja respectiva y los haberes serán liquidados a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.
Los beneficiarios abonarán a la Caja los reintegros correspondientes a las diferencias de haberes que resulten computándose el sueldo básico establecido en el presente artículo como percibido en el último quinqueño de los servicios prestados y reconocidos.
Para cubrir las diferencias que se produzcan entre las pasividades actuales y las que resulten del régimen de esta ley, Rentas Generales entregará a la Caja de jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares las sumas necesarias.


CAPITULO XIV


Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria


Artículo 194.
Modifícase el artículo 17 de la ley número 11.285, de 2 de julio de 1949, estableciéndose que los Ayudantes Adscritos regularán el Importe de sus retribuciones en la proporción de ocho horas por cuarenta y cuatro dietas.

Artículo 195.
Agrégase al artículo 21 de la ley N° 11.285, de 2 de Julio de 1949, el siguiente inciso:

"Las horas de suplencias que dicten los profesores hasta los topes máximos de los respectivos grados, serán remunerados al costo horario fijado por el artículo 2° de esta ley".

Artículo 196.
Los cargos de Profesores en el Instituto de Profesores de Enseñanza Secundaria, quedan excluidos del régimen general establecido para los Profesores del Ente en los artículos 2° y siguientes de la ley N° 11.285, de 2 de Julio de 1949 y serán remunerados en la forma determinada para cargos similares en los Items 17.01 al 17.11 de la misma ley.

Artículo 197.
Extiéndese a los cargos citados la excepción establecida en el artículo 4° de la referida ley N° 11.285.

Artículo 198.
El cargo de Director del Instituto de Profesores de Enseñanza Secundaria, a los efectos a de la acumulación de sueldos, queda equiparado al de Decano de Facultades.

Artículo 199.
Elévanse los costos horarios establecidos por la ley N° 11.285, de 2 de Julio de 1949, en las cantidades que a continuación se detallan:


Para el primer grado en.....................................$ 4.00
Para el segundo grado en....................................$ 4.00
Para el tercer grado en.....................................$ 4.00
Para el cuarto grado en.....................................$ 4.00
Para el quinto grado en.....................................$ 5.00
Para el sexto grado en......................................$ 6.00


Artículo 200.
Los Profesores de Enseñanza Secundaria y los del Instituto Normal, dependientes del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, que no alcancen los límites mínimos horarios, percibirán como sueldo mínimo, la asignación que corresponda al producto del costo horario por el número de horas que fija el artículo 2° de la ley N° 11.285, de 2 de julio de 1949. El aumento resultante no podrá exceder el monto del sueldo actual del profesor. Considérase como límite mínimo horario de los profesores del 6° grado, el número de horas de clase establecido para los mismos en el artículo 2° de la ley número 11.285, de 2 de julio de 1949.
A su vez, los profesores que hayan superado los límites mínimos de horas fijados por el artículo 3° de la misma ley y que no alcancen los límites máximos, percibirán por cada hora deficitaria una compensación mensual de $ 5.00. Este beneficio no se aplicará a los profesores del 6° Grado.
A los efectos de la aplicación de este artículo regirán igualmente las disposiciones del artículo 4° de la ley N° 11.285.

Artículo 201.
Los profesores comprendidos en el artículo anterior tienen la obligación de dictar sin remuneración las horas de suplencia necesarias hasta que el importe de las mismas alcance el monto de las compensaciones acordadas.
El incumplimiento de esta obligación traerá aparejada la pérdida de los beneficios compensatorios del artículo anterior.
Los Consejos de Enseñanza Secundaria y de Enseñanza Primaria y Normal dictarán reglamentaciones para los casos en que deban cesar los aumentos compensatorios cuando el profesor se niegue dictar las horas de clase a que está obligado por el inciso anterior.

Artículo 202.
Las compensaciones acordadas por esta ley disminuirán, quedarán en suspenso o dejarán de hacerse efectivas cuando el profesor adquiera nuevas horas con o sin efectividad.

Artículo 203.
Los profesores comprendidos en el artículo 200 que pasen de grado no podrán exceder el monto de la compensación que percibían en el grado anterior.

Artículo 204.
Los funcionarios docentes que actualmente estén acogidos a los beneficios establecidos en el artículo 11 de la ley N° 11.285, de 2 de julio de 1949, podrán optar entre continuar con dichos beneficios o ampararse al régimen establecido en los artículos 199 y 200 con respecto al aumento de los costos horarios o de las compensaciones.

Artículo 205.
Los Directores de los Liceos e Institutos de Enseñanza Secundaria tendrán derecho a las siguientes compensaciones de acuerdo a las categoría que de los mismos, según las clasificaciones que el Consejo establezca.


Categoría.I...............................................$ 180.00
Categoría.II..............................................$ 120.00
Categoría.III.............................................$ 80.00
Categoría.IV..............................................$ 40.00


Mantiénese para los Directores de Liceos e Institutos la obligación que determina el artículo 15 de la ley N° 11.285, de 2 de julio de 1949.
Los Inspectores de Enseñanza Secundaria tendrán derecho a las mismas compensaciones que los Directores de la Categoría I.

Artículo 206.
Fíjase en 15 horas semanales el límite máximo de horas de clase para los Profesores de liceos del Interior, comprendidos en el primer Grado del Escalafón.

Artículo 207.
A los efectos de la designación con carácter interino del personal docente y administrativo de los liceos que se oficializan de Cerro Chato, Libertad, Río Branco, Joaquín Suárez, (Dpto. de Colonia), y Liceo Nocturno de Dolores, el Consejo de Enseñanza Secundaria dará preferencia a los funcionarios actuales, de conformidad con lo que dispongan las leyes y reglamentos de la materia. El personal de dichos liceos queda comprendido en las leyes de jubilación y pensión que regulan la situación del personal de Enseñanza Secundaria. El tiempo servido con carácter honorario en los cargos docentes o administrativos de los liceos de referencia, será computable para la jubilación o pensión, teniéndose como base para el pago de los reintegros los sueldos que correspondan a los cargos que ejerzan o hayan ejercido.

Artículo 208.
Los funcionarios de Enseñanza Secundaria con título de Bibliotécnicos expedidos por la Universidad de la República, mientras desempeñen funciones de tales en las bibliotecas de esa institución, percibirán una compensación complementaría de su sueldo de $ 40.00 mensuales.


CAPITULO XV


Cajas de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares y de la Industria y Comercio.


Artículo 209.
Los funcionarios de las Cajas de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares y de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, tendrán una jornada mínima de labor de cuarenta horas semanales.
En virtud de lo dispuesto precedentemente, los cargos del Presupuesto de funcionarios de estas Instituciones quedan aumentados con el 60 % de las dotaciones que registran sus planillas. No serán beneficiados con el aumento antedicho, los nuevos funcionarios que al ingresar queden comprendidos en las dos últimas categorías ($ 200.00) y (160.00) mensuales del escalafón de dichos organismos.
Los 66 Auxiliares 4° de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares y el Mensajero de la División Escolar de ese Organismo, gozarán del beneficio establecido por este artículo y estarán sometidos al horario correspondiente.
Los funcionarios que ingresen cumplirán tareas no inferiores a cuarenta horas semanales.
Lo dispuesto en este artículo no alcanza a los Directores de las Cajas mencionadas.

Artículo 210.
Los cargos que se crean y los que quedaren vacantes serán llenados con el personal actual de las Cajas, con excepción de los que integran el último grado del escalafón. En cada caso los ascensos serán efectuados entre los funcionarios que prestan servicios en el grado inmediato inferior y se efectuarán por rigurosa antigüedad calificada.
Las excepciones a esta norma serán motivadas y sólo serán válidas cuando la propuesta obtenga la unanimidad de los Directores presentes, en número no menor de cuatro. En tal caso, el Directorio establecerá la realización de concurso.


CAPITULO XVI


Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores
Rurales, Domésticos y de Pensiones a la Vejez.


Artículo 211.
La atención del servicio total de sueldos y gastos de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales, Domésticos y de Pensiones a la Vejez, Item 22.03 se hará con cargo al Fondo de Trabajadores Rurales. Al fin de cada Ejercicio, los Fondos de Trabajadores Domésticos y de Pensiones a la Vejez reintegrarán al de los Trabajadores Rurales las sumas adelantadas, efectuándose el prorrateo con relación a los ingresos de cada Fondo.

Artículo 212.
Los cambios de denominación o supresiones de cargo, no significan la cesantía de los funcionarios que los ocupaban al entrar en vigencia esta ley. Estos funcionarios pasarán a ocupar cargos por lo menos de igual categoría y grado que el que venían desempeñando a la sanción de la presente ley.

Artículo 213.
Para los actuales jornaleros al servicio de la Caja, regirá lo dispuesto en el artículo anterior.
Luego de efectuados los ascensos a que da lugar la presente ley, los cargos vacantes se llenarán, en primer término, con los actuales jornaleros, que en su totalidad deberán ocupar cargos presupuestales.

Artículo 214.
El personal contratado y a contratarse con cargo al rubro 1.02, con excepción de ocho agentes que actuarán en Montevideo, será afectado totalmente al interior.
El personal de esta categoría que cumpla sus funciones en las sucursales que organice la Caja, podrá optar por su incorporación al Presupuesto, la que se considerará producida de pleno derecho, comunicada que sea por el interesado dicha opción al Directorio del Instituto.
El desempeño de estos cargos será incompatible con el ejercicio de otra función pública remunerada.
Los actuales agentes que no opten por su presupuestación continuarán en el desempeño de sus funciones con la asignación mensual de ciento setenta pesos con cargo al referido rubro.

Artículo 215.
El Directorio establecerá Sucursales, Agencias y Subagencias en los Departamentos del Interior. Las Sucursales estarán a cargo de Inspectores de primera con radicación en el lugar de las mismas. Las que se encuentren a cargo de Inspectores de segunda y las que por necesidad del servicio deban ser llenadas con Inspectores de esa jerarquía, continuarán a cargo de estos funcionarios hasta tanto puedan ser sustituidos por Inspectores de primera.

Artículo 216.
Los ascensos que determine el cumplimiento de esta ley se efectuarán por rigurosa antigüedad calificada. Las excepciones a esta norma sólo serán válidas cuando la propuesta obtenga la unanimidad de los Directores presentes, en número no menor de cuatro. Las excepciones serán motivadas.
En lo sucesivo, todas las vacantes serán llenadas por promoción de funcionarios de la jerarquía inmediata inferior.
Los ascensos o promociones de todo el personal se efectuarán por rigurosa antigüedad calificada, debiendo realizarse pruebas complementarias de eficiencia, cuando el ascenso inmediato superior requiera conocimientos especiales o concurso de oposición en el caso de igualdad de calificaciones.

Artículo 217.
El Directorio dictará la reglamentación pertinente que fije las normas a regir para la calificación de sus funcionarios, de acuerdo con las siguientes bases:

A) Antigüedad en el organismo y en el cargo.
B) Asiduidad y rendimiento.
C) Competencia y responsabilidad.
D) Conducta y disciplina.
E) Trabajos originales sobre temas de administración y Servicios de Previsión Social, o investigaciones científicas.

Artículo 218.
Los inspectores, cualquiera sea su categoría, que presten servicios permanentes en las Oficinas establecidas en los departamentos del Interior, tendrán como compensación del cargo sujeta al pago de todos los tributos jubilatorios, ochenta pesos ($ 80.00) mensuales con cargo al Rubro 2.02, "Locomoción y Viáticos".

Artículo 219.
Los quebrantos de Caja se atenderán con cargo al rubro 1.08, "Compensaciones y Complementos Varios". Su distribución se efectuará atendiendo en cada caso, proporcionalmente, al movimiento de fondos.

Artículo 220.
Para el ingreso a los cargos administrativos de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, será necesario acreditar suficiencia liceal mediante certificado o rendir prueba de suficiencia que reglamentará el Directorio.
Para ambos casos se exigirá conocimiento completo de dactilografía.

Artículo 221.
Extiéndese a esta Caja la aplicación de lo dispuesto en los artículos 119 a 130 de la ley N° 9.940, de 2 de julio de 1940, con excepción del artículo 123 que queda redactado de la siguiente manera:

"Para los escritos y actos de procedimiento de carácter judicial se requerirá la asistencia y firma del letrado: los demás podrán ser subscriptos y practicados simplemente por el interesado o su apoderado: pero para que estos puedan actuar como tales, será necesario que sean procuradores profesionales y que no representen a más de 15 afiliados al mismo tiempo ante la Caja.
No se exigirá la condición de procurador profesional, cuando el afiliado otorgue poder a sus parientes dentro del 4° grado de consanguinidad y 2° de afinidad. Las gestiones que realicen los apoderados, en función de parentesco, no devengarán honorarios.
Los poderes o carta-poderes que otorguen los afiliados a los efectos de esta ley, quedan exentos del pago de sellados, timbres y derechos de inscripción en el Registro de Poderes. Si las pasividades que obtuvieron los peticionantes fueran superiores a ochenta pesos ($ 80.00) mensuales la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos deberá reponer los impuestos referenciados, descontando su importe de las pasividades a pagarse".

Artículo 222.
Autorízase a la Caja a disponer de sus fondos por una sola vez de la suma de tres mil quinientos siete pesos con cuarenta centésimos ($ 3.507.40), que serán así distribuidos: para pago de diferencias de sueldos al ex-Secretario del Directorio, señor José María Córdoba; del Contador General, señor Manuel González, y del Prosecretario del Directorio señor Angel Dodera Lúseher, dos mil setecientos treinta y cuatro pesos ($ 2.734.00); por concepto del diez por ciento de contribución patronal sobre las mismas sumas, doscientos setenta y tres pesos con cuarenta centésimos ($ 273.40) y para reintegros; de gastos adeudados al Inspector señor Honorio P. Fajardo, quinientos pesos ($ 500.00).

Artículo 223.
Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 7° de la ley N° 11.617, de 20 de octubre de 1950, los déficit del "Fondo de Pensiones a la Vejez" a partir del Ejercicio 1952 inclusive, serán atendidas por el "Fondo de Trabajadores Rurales", debiendo reintegrarse a éste las cantidades recibidas en anticipo, y los intereses equivalentes a su colocación en Deuda Pública, con los superávit que en los Ejercicios siguientes tuviere el "Fondo de Pensiones a la Vejez".


CAPITULO XVII


Corte Electoral


Artículo 224.
Los funcionarios administrativos dependientes de la Corte Electoral, con remuneración menor de $ 300.00 mensuales, y que sólo obtuvieran un grado de aumento, percibirán, además de los sueldos establecidos en las planillas presupuestales, una asignación complementaría sujeta a montepío de $ 240.00 anuales.


CAPITULO XVIII


Disposiciones especiales


Artículo 225.
El Poder Ejecutivo designará a los Miembros del Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios, Comisión Nacional de Educación Física y Comisión Nacional de Turismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 190 de la Constitución de la República.

Artículo 226.
El Comité Ejecutivo de la Exposición Nacional de la Producción a los efectos del cumplimiento de sus fines, estará facultado para realizar todos los actos y contratos que considere necesarios, pudiendo disponer y administrar los bienes de cualquier naturaleza y origen que le sean asignados como, asimismo, establecer, percibir, administrar y disponer los proventos que recaude, previa autorización del Poder Ejecutivo, a cuyos efectos se le abrirá una cuenta especial en el Banco de la República.
El personal técnico, administrativo y de servicio que dicho Comité requiera para el funcionamiento de sus oficinas, será proporcionado por el Poder Ejecutivo, los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados del Estado, los que podrán autorizar el traslado en Comisión de dicho personal.

Artículo 227.
Incorpórase a la planilla de "Disponibilidad" el personal del Servicio Oceanográfico y de Pesca que quedó cesante y que se menciona en el mensaje del Poder Ejecutivo de fecha 27 de octubre de 1952. El Poder Ejecutivo le dará destino.
Al cumplirse lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución de la República, el Poder Ejecutivo dará cuenta a la Asamblea General de la forma en que ha quedado estructurado el servicio que se crea.


CAPITULO XIX


Disposiciones sobre premios estímulo


Artículo 228.
Créase el Fondo de Estímulo a los Funcionarios de la Dirección General de Aduanas, Dirección General de Impuestos Directos, Dirección General e Impuestos Internos y Oficina de Recaudación del Impuesto a las Ganancias Elevadas, el que estará administrado por los Directores de las respectivas oficinas. Dicho fondo se constituirá:

A) Con el cinco por mil (5 0/00) del importe total de las recaudaciones que en concepto de rentas, efectúen las mencionadas oficinas.

B) Con el cincuenta por ciento (50 %) del importe de las multas, recargos e intereses que se perciben por las mismas oficinas en razón de los tributos que recaudan.

Todos los derechos y beneficios que las leyes vigentes acuerdan en concepto de participación en el importe de multas, recargos o intereses, a los denunciantes, aprehensores o funcionarios encargados de la percepción, liquidación y fiscalización de los impuestos, derechos y demás gravámenes recaudados por las mencionadas oficinas, quedan reducidos en el porcentaje necesario a integrar el cincuenta por ciento (50 %) a que se refiere el precedente Inciso B).
Al percibirse los recursos afectados a la constitución del Fondo de Estímulo referido, las oficinas recaudadoras correspondientes, deducirán de lo recaudado los porcentajes
destinados a la formación del mismo, y los depositarán en una cuenta especial, a abrirse bajo ese rubro, en el Banco de la República Oriental del Uruguay.
El Fondo de Estímulo se destinará a premiar la actividad y celo de los funcionarios de las Oficinas Recaudadoras, relacionadas en este artículo y se distribuirá anualmente por el Poder Ejecutivo de acuerdo a la reglamentación que dictará con sujeción a las normas y directivas que se establecen en los artículos siguientes.

Artículo 229.
Tendrán derecho al Premio Estímulo todos los funcionarios de las Oficinas Recaudadoras comprendidas en el régimen con las excepciones que se establecen a continuación:

A) Los funcionarios que perciban multas, extraordinarios y, en general, cualquier clase de beneficio o compensación ajena al sueldo o retribución presupuestal establecida en el Item correspondiente.

B) Los funcionarios en comisión fuera de las referidas Oficinas Recaudadoras, aunque figuren y revisten en sus respectivos presupuestos.

C) Los funcionarios que por su calificación no se hubieren hecho merecedores del Premio Estímulo.

Los funcionarios excluidos por el Inciso A) de este artículo podrán, no obstante, optar por el Premio Estímulo, renunciando a su participación en las multas, extraordinarios o compensaciones ajenas a su sueldo. En el caso de esta opción, las sumas que les correspondan acrecerán el Fondo de Estímulo creado por el anterior artículo.

Artículo 230.
El Fondo de Estímulo se distribuirá:

1°) De conformidad a la previa calificación de los funcionarios. Tal calificación se hará teniendo en cuenta, fundamentalmente:

A) Eficiencia y rendimiento.
B) Asistencia, disciplina y contracción a la función.
C) Responsabilidad funcional y jerárquica.

2°) De forma que en ningún caso los funcionarios con derecho al Premio Estímulo reciban menos de un sueldo mensual, ni más de seis.

Artículo 231.
La reglamentación que a los fines de la distribución del Premio Estímulo dictará el Poder Ejecutivo, deberá tener presente necesariamente:

1°) La oportunidad, índices y métodos para la calificación de los funcionarios.


2°) La integración de las comisiones de calificación con representación de los propios funcionarios a calificarse.

3°) La publicidad de las calificaciones, los recursos admisibles para su impugnación y los órganos de decisión de tales recursos.

Artículo 232.
Quedan exceptuadas de las disposiciones precedentes las multas que se apliquen en las infracciones aduaneras de diferencia, que seguirán liquidándose a los funcionarios sin deducción alguna, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. Para estar comprendidos en esta disposición, los funcionarios deberán prestar dedicación total a las tareas aduaneras, con prohibición de ejercer cualquier otra actividad bajo pena de perder todo derecho a la percepción de multas.

Artículo 233.
Los actuales funcionarios de las Direcciones Generales de Impuestos Directos e Internos podrán optar entre el régimen vigente o el que se organiza por los artículos precedentes. Dicha opción deberán hacerla ante las respectivas Direcciones dentro del término de 30 días a contar de la publicación de esta ley.

Artículo 234.
Quedan comprendidos en los beneficios del Premio Estímulo los funcionarios de la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales y de la Administración Nacional de Lotería y Quinielas. El fondo para dicho Premio Estímulo se constituirá con el cinco por mil (5 %) del importe total de las recaudaciones que en concepto de rentas efectúen o en las que tengan intervención las mencionadas oficinas.

Artículo 235.
Establécese el Fondo de Estímulo a la Producción para los funcionarios de Química Industrial. A ese efecto, podrá destinarse anualmente hasta el veinte por ciento (20 %) de las utilidades líquidas que se obtengan en el ejercicio a las que se agregará dos por ciento (2 %) de las ventas en el ejercicio y el cinco por ciento (5 %) del excedente de venta de un ejercicio con relación al ejercicio anterior.

Artículo 236.
Para adjudicación y distribución del Premio Estímulo a que se refieren los dos artículos precedentes, se aplicarán en lo pertinente, las normas preceptuadas por el artículo 228 y demás disposiciones concordantes, conforme a lo que establezca la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo.

Artículo 237.
Créase en la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares y en la Caja de Trabajadores Rurales, Servicios Domésticos y Pensiones a la Vejez, el Fondo Estímulo a la Producción para los funcionarios de las referidas Cajas. A ese efecto se destinará anualmente en cada una de ellas, el producido del seis por ciento (6 %) del excedente de la recaudación obtenida en cada ejercicio por los citados organismos, con relación a la recaudación del año 1951; para el ejercicio 1953, con las limitaciones a que se refieren los artículos siguientes. En los ejercicios subsiguientes se tomará como base el ejercicio precedente al inmediato anterior. No podrá disponerse de tal fondo sin la previa autorización del Poder Ejecutivo y sin oírse al Tribunal de Cuentas de la República.

Artículo 238.
Tendrán derecho al Premio Estímulo a la Producción todos los funcionarios de las nombradas Cajas, con las excepciones que se establecen a continuación:

A) Los funcionarios en comisión en otras reparticiones públicas.
B) Los funcionarios que por su calificación no se hubieren hecho merecedores del premio.

Artículo 239.
A los efectos del otorgamiento y distribución de los premios estímulos a la producción, los Directorios de las Cajas; mencionadas tendrán en cuenta preferentemente los servicios extraordinarios aplicados a la realización de tareas; o funciones relevantes o impostergables, tales como las que se vinculan a la redacción, a los cómputos de servicios o liquidaciones y a otras de carácter asimismo esenciales.

Artículo 240.
Los Directores de las Cajas antes referidas podrán distribuir hasta un veinte por ciento del fondo a que se refiere el artículo 237 en remuneraciones anuales a su personal, previa calificación del mismo, según lo que al respecto se establece en la reglamentación a dictarse conforme a lo dispuesto en el artículo 242. En la misma se tendrá en cuenta fundamentalmente:

A) Eficacia.
B) Asistencia, disciplina y contracción a la labor ordinaria y extraordinaria que establezca el Directorio.
C) Responsabilidad funcional y jerárquica

Artículo 241.
Los Directorios de las Cajas especificadas establecerán el régimen de trabajo y de contralor de los premios estatuídos, que se tendrá en cuenta a fin de lograr el enriquecimiento de la producción corriente.

Artículo 242.
Los Consejos Directivos de las nombradas Cajas, dentro de los 90 días de la promulgación de esta ley, propondrán a la aprobación del Poder Ejecutivo, la reglamentación pertinente a los fines de la distribución del premio estímulo, en la que, además de lo preceptuado en el artículo 239, deberá tenerse presente necesariamente:

1°) La oportunidad, índices y métodos, para la calificación de los funcionarios.

2°) La integración de las Comisiones de calificación con representación de los propios funcionarios a calificarse.

3°) La publicidad de las calificaciones, los recursos admisibles para su impugnación y los órganos de decisión de tales recursos, concordantes con lo que establece la legislación vigente.


Artículo 243.
El artículo 217 se aplicará también a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio y a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares.


TITULO III


Créditos Autorizados


CAPITULO I


Créditos autorizados por una sola vez


Artículo 244.
Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir Deuda Interna que se denominará "Deuda Instalación y Equipamiento de Oficinas Públicas 1953", por la cantidad de veintisiete millones seiscientos ochenta y cuatro mil seiscientos sesenta y siete pesos con cuarenta y seis centésimos ($ 27:684.667.46).
Los títulos devengarán un interés del cinco por ciento 5% anual pagadero trimestralmente y el uno por ciento (1 %) de amortización anual acumulativo. La amortización se efectuará por compra directa o a la puja, cuando la cotización esté por debajo de la par, y por sorteo y a la par, cuando la cotización esté a la par o por encima de ella. Mientras la Deuda cuya emisión se autoriza no se haya colocado íntegramente, el Poder Ejecutivo podrá emitir Bonos del Tesoro o Letras de Tesorería, por un monto equivalente al saldo no utilizado, en moneda nacional o extranjera, con plazos de dos meses a cinco años e intereses hasta el 5 % anual. Los servicios de intereses y de amortización de la Deuda, de las Letras y de los Bonos serán atendidos con cargo a Rentas Generales.
El producto de la colocación de esta deuda será utilizado:

1°) Para cubrir las siguientes partidas autorizadas por una sola vez.


Al Ministerio del Interior


Para gastos de vestuario y equipamiento...........................
de 1.000 nuevas plazas................................$ 200.000.00
Para adquisición de 15 automóviles.............................
patrulleros...........................................$ 135.000.00
Planteles de Especies Animales Diversos...............$ 50.000.00
Mobiliarios y Enseres Diversos........................$ 130.000.00
"Vestuarios y Artículos Afines".......................$ 490.000.00
"Equipos y Materiales Varios".........................$ 170.000.00
"Construcciones y Mejoras de la Tierra"...............$ 80.000.00
"De Máquinas, Equipos e Instalaciones"................$ 130.000.00
"Adquisición y Reparación de Vehículos"...............$ 100.000.00
Para equipos de Vestuario para el ................................
Destacamento de Bomberos de Carrasco..................$ 40.053.88


Al Ministerio de Salud Pública


Para reparaciones de inmuebles........................$ 500.000.00
Para instalaciones del Instituto de ..............................
Enfermedades del Tórax................................ . . . . $ 80.000.00
Para compra de vehículos automotores.................. . . . . $ 200.000.00
Para construcción, reparación y ..................................
ampliaciones de la Escuela de Nurses..............................
Dr. Carlos Nery.......................................$ 150.000.00
Para la construcción del Centro...................................
Preventivo Asistencial Dr. Alejandro Gallinal.....................
en Cerro Colorado.....................................$ 80.000.00
Para el pago de deudas y compromisos..............................
contratados en el año 1952 con cargo..............................
a los Rubros del Item 10.54.........................$ 2:600.000.00
Para capital stock del Ministerio de .............................
Salud Pública (Incluye la atención de deudas......................
y compromisos contratados con cargo al ...........................
artículo 70 de la ley de .........................................
31 de diciembre de 1935)............................$ 7:200.000.00


Al Ministerio de Industrias y Trabajo


Para la adquisición de máquinas e implementos.....................
de impresión y gastos de reforma del..............................
edificio de la Imprenta Nacional....................$ 1:200.000.00
Para inmobiliario y equipamiento de las ..........................
oficinas del Instituto Nacional del Trabajo...........$ 30.000.00


Al Ministerio de Hacienda


Mobiliario y máquinas para la Secretaría..............$ 50.000.00
Para gastos de equipamiento y reposición..........................
de máquinas de la Contaduría General..............................
de la Nación..........................................$ 100.000.00
Adquisición de embarcaciones, vehículos,..........................
máquinas de imprimir permisos, máquinas...........................
de contabilizar y calcular, armamentos,...........................
motores de lancha, motores portátiles,............................
balanza para la rambla, etc, de la Dirección .....................
General de Aduanas....................................$ 500.000.00
Impresión de la Tarifa Aduanera.......................$ 40.000.00
Compra de máquinas, muebles y útiles de la........................ Dirección G. de Impuestos Directos....................$ 150.000.00
Para adquisición de un camión blindado,...........................
mobiliario y enseres diversos de la ..............................
Tesorería General de la Nación........................$ 40.000.00
Para reformas y mejoras del edificio de ..........................
la Dirección G. de Impuestos Internos.................$ 70.000.00
Para ampliación y mejoras del edificio ...........................
de la Dirección General de Impuestos..............................
Directos..............................................$ 500.000.00
Para reposición y adquisición de material.........................
de transporte de los tasadores de la..............................
Dirección General de Catastro.........................$ 36.000.00


A la Corte Electoral


Con destino a la atención de los gastos que.......................
demandará la instalación de 82....................................
Mesas inscriptoras.................................$ 1:705.920.000


Al Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social


Para pago de las obligaciones contraídas en.......................
los trabajos de construcción del..................................
Monumento a Rodo......................................$ 4.650.00
Para UNESCO como contribución del Estado a........................ la financiación de los gastos que demandará.......................
la VIII Reunión de ese Organismo a celebrarse.....................
en Montevideo.........................................$ 150.000.00
Para gastos de mobiliario y equipamiento..........................
del Registro General de Poderes.......................$ 6.000.00
Para equipamiento de los Servicios de ............................
la Dirección G. del Registro de Estado.............................
Civil.................................................$ 50.000.00
Para gastos de instalación de la Procuraduría ....................
G. del Estado en lo Contencioso ..................................
Administrativo........................................$ 10.000.00


Para la Dirección G. del Registro del Estado Civil:


Para actualizar los Indices-Ficheros..................$ 70.000.00
Para compra e instalación del.....................................
equipo y laboratorio fotográfico......................$ 25.000.00

Para Educación Física:

Para maquinaria de talleres...........................$ 60.000.00
Para ampliación de las plazas ....................................
de Deportes del Interior..............................$ 100.000.00
Para ampliación de las plazas de Deportes.........................
de Montevideo.........................................$ 80.000.00


Al Ministerio de Ganadería y Agricultura


Para Parque de Reservas Forestales en ............................
Cabo Polonio y Parque Andresito (Rocha)...............$ 100.000.00
Para compra de vehículos de transporte............................
de carga y pasajeros.................................. . . . . $ 50.000.00
Para las Exposiciones de Pando, Tarariras, .......................
San José, Florida, Soriano, Tacuarembó, ..........................
Cerro Largo, Rocha y las organizadas por la ......................
Asociación Rural del Uruguay......................................
en 1951-1952..........................................$ 180.000.00
Para adquisición, previa tasación del ............................
Parque "Wulf" de Colonia..............................$ 240.000.00
Para adquisición, previa tasación del ............................
Parque "EL Retiro" de Nueva Helvecia..................$ 300.000.00


Al Ministerio de Defensa Nacional


Para habilitación y alhajamiento del Aeropuerto...................
de Carrasco y adquisición de una lancha...............$ 150.000.00


Dirección de Comunicaciones:


Para instalación de equipos de alta frecuencia....................
en poblaciones del Interior libradas..............................
al uso público........................................$ 120.000.00


Sanidad Militar:


Para la instalación de la calefacción.................$ 50.000.00


Instituto Militar de Estudios Superiores:


Para reparación del edificio..........................$ 50.000.00


Servicio Geográfico Militar:


Para adquirir instrumentos y accesorios...............$ 375.000.00
Para reparación de la embarcación ................................
Lavalleja.............................................$ 30.000.00



A los Ministerios de Defensa Nacional e Interior


Para adquisición exclusiva de material destinado..................
a represión del contrabando (el 50% para cada.....................
Ministerio)...........................................$ 800.000.00


Al Ministerio de Obras Públicas


Para reparación de embarcaciones de...............................
la Dirección de Hidrografía...........................$ 400.000.00
Para ampliación y mejoras de la Casa..............................
de Gobierno...........................................$ 950.000.00
Para adquisición de contadores para...............................
"O.S.E."..............................................$ 300.000.00


Al Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal


Para reparación del edificio de la Escuela .......................
del Solar de Artigas (Ampliación y reparación ....................
de los gabinetes higiénicos y construcción .......................
de un salón comedor)..................................$ 10.000.00
Para instalación de los aparatos de...............................
la plaza de deportes físicos..........................$ 6.000.00
Para terminación de las obras del Gimnasio........................
de las Escuelas Brasil y..........................................
Barón de Río Branco...................................$ 50.000.00


Al Tribunal de lo Contencioso Administrativo


Para gastos de instalación y equipamiento............. . . . . $ 40.000.00


Al Tribunal de Cuentas de la República


Para equipamiento de la oficina e.................................
instalaciones......................................... . . . . $ 25.000.00


A la Universidad de la Repúbica


Para la adquisición de aparatos para el...........................
Instituto Cinematográfico.............................$ 20.000.00
Para la adquisición de mobiliario y...............................
máquinas..............................................$ 20.000.00


A la Facultad de Medicina


Para gastos de habilitación del...................................
Hospital de Clínicas..................................$ 500.000.00
Gastos para reparación y adquisición .............................
de aparatos...........................................$ 100.000.00


A la Facultad de Veterinaria


Para adquisición de un establecimiento ...........................
ganadero destinado a campos de....................................
práctica e investigaciones (a complementarse......................
con préstamo del Banco Hipotecario y/o el.........................
Instituto de Colonización.............................$ 180.000.00
Para compra de semovientes, útiles e..............................
instalaciones para funcionamiento del ............................
Campo Experimental....................................$ 120.000.00


A Enseñanza Secundaria


Para habilitación del Liceo del Cerro................. . . . . $ 20.000.00
Para habilitación de los Liceos de ...............................
Cerro Chato, Río Branco, Libertad y...............................
Tarariras............................................. . . . . $ 40.000.00
Para ampliación de instalaciones del..............................
Instituto de Profesores...............................$ 10.000.00
Contribución para la habilitación del.............................
nuevo local del Liceo de Rivera.......................$ 25.000.00


A la Facultad de Odontología


Para reparación y adquisición de..................................
aparatos..............................................$ 300.000.00


Al Club Naval


Para adquisición de su sede...........................$ 200.000.00


Al Centro Militar


Para la finalización de las obras.................................
de su sede..........................................$ 1.000.000.00

Total..............................................$ 24:073.623.88

2°) Para compensar las pérdidas previsibles......................
....en la venta de los títulos.....................$ 3.611.043.58

Total..............................................$ 27:684.667.46


CAPITULO II


Autorizaciones varias


Artículo 245.
Mantiénense en vigor los créditos autorizados a favor de las Direcciones Generales de Impuestos Directos e Internos, a que se refieren las siguientes disposiciones: artículo 58 de la ley N° 7.649, de 23 de noviembre de 1923: artículo 30 de la Compilación dispuesta por el artículo 36 de la ley N° 9.173, de 28 de diciembre de 1933, artículo 45 de la ley N° 9.189, de 4 de enero de 1934; artículo 14 de la ley N° 9.639, de 31 de diciembre de 1936 y artículo 3°, inciso G) de la ley N° 11.617, de 20 de octubre de 1950.

Artículo 246.
El costo de la impresión de los formularios para la percepción de rentas, impuestos, etc, será imputado a los rubros correspondientes a las oficinas a las cuales se destina el producido de esos valores. Las Direcciones de las oficinas recaudadoras de impuestos y la Contaduría General de la Nación retendrán de los fondos correspondientes recaudados, el valor de las impresiones

Artículo 247.
Los saldos del producido del impuesto al mayor valor destinado al Instituto Nacional de Viviendas Económicas de acuerdo con las leyes N° 10.837, de 21 de octubre de 1946 y 11.118, de 6 de setiembre de 1948, una vez cubierto el presupuesto de sueldos y gastos del organismo, serán destinados a los fines determinados en la ley de creación del Instituto, depositándose a tal efecto en una cuenta especial en el Banco de la República que se denominará "Instituto Nacional de Viviendas Económicas. Recursos excedentes del Presupuesto".

Artículo 248.
Destínase por una sola vez la suma de pesos 224.000.00 para la adquisición de materiales de extinción de incendios, para el Destacamento de Bomberos de Carrasco, con cargo al rubro "Patente Especial a las Compañias de Seguros" y "Comisión Nacional del Aeropuerto de Carrasco".

Artículo 249.
La Administración General de las Usinas Eléctricas y los Teléfonos del Estado, contribuirá con la suma de $ 300.000.00 para la contratación de técnicos en aerofotogrametría destinados a la construción de una represa en el Rincón de Baigorria, que realizará el Servicio Geográfico del Ministerio de Defensa Nacional.

Artículo 250.
Facúltase al Ministerio de Obras Públicas a girar hasta la suma de $ 500.000.00 con cargo al Tesoro de Vialidad, en carácter de crédito permanente, destinado a la formación de stock de repuestos para las reparaciones del equipo mecánico de la Dirección de Vialidad.
La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, queda exonerada de la contribución a Rentas Generales mientras continúen las investigaciones de búsqueda de petróleo en el subsuelo de la República.

Artículo 252.
Prorrógase por un año el plazo establecido por el segundo apartado del artículo 19 de la ley N° 11.392, de 14 de diciembre de 1949.
Autorízase al Poder Ejecutivo para afectar el saldo no utilizado de las sumas previstas en el primer apartado de la disposición mencionada, al pago de sueldos y gastos de la Comisión Honoraria de Asesoramiento de las Zonas Francas en los Puertos de Colonia y Nueva Palmira.

Artículo 253.
Autorízase al Poder Ejecutivo para tomar de Rentas Generales hasta la suma de $ 70.000.00 para imprimir y publicar las leyes: Presupuestal de Sueldos y Gastos, de Recursos y de Ordenamiento Financiero y Reajuste Administrativo y las de impuestos cuya recaudación está a cargo de las Direcciones Generales de Impuestos Directos e Internos.


TITULO IV


Consolidación de créditos de organismos públicos


Artículo 254.
Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir una Deuda interna que se denominará "Deuda de Consolidación de Créditos de Organismos Públicos" por la cantidad de veintitrés millones de Pesos ($ 23:000.000.00).
Los títulos devengarán un interés del cinco por ciento (5 %) anual y el uno por ciento (1 %) de amortización anual acumulativo. La amortización se efectuará por compra directa o a la puja cuando la cotización esté por debajo de la par y por sorteo y a la par cuando la cotización esté a la par o por encima de ella.
El servicio de la deuda será atendido por Rentas Generales.
La Deuda que se emite será entregada al Banco de la República para ser aplicada a la cancelación de las cuentas abiertas por éste a organismos públicos con afectación del crédito del Estado.
Las cuentas canceladas por el Banco de la República serán transferidas por el Poder Ejecutivo a cuentas corrientes del Tesoro Nacional.
El Poder Ejecutivo tomará las medidas conducentes al cobro de los créditos de terceros que se adeuden al Estado y que fueron otorgados por las reparticiones públicas cuyos créditos se consolidan por esta disposición. Las cantidades que por este concepto se perciban serán aplicadas a la amortización extraordinaria de la Deuda Pública autorizada.
Autorízase al Poder Ejecutivo a compensar créditos recíprocos existentes entre organismos del Estado beneficiados por esta disposición y la Administración Central.
En la oportunidad prevista por el artículo 215 de la Constitución el Poder Ejecutivo informará a la Asamblea General sobre la aplicación de lo dispuesto precedentemente.


TITULO V


Disposiciones finales


Artículo 255.
Autorízase al Poder Ejecutivo a corregir cualquier omisión o error que se hubiera padecido en la presente ley, tomando como base para ello las liquidaciones de las dotaciones correspondientes realizadas en el mes anterior a la fecha de la sanción de esta ley.
De las incorporaciones, regularizaciones y correcciones que se efectúen en virtud de lo establecido precedentemente, deberá darse cuenta a la Asamblea General en la oportunidad prevista por el artículo 215 de la Constitución.
El Ministerio de Hacienda adjudicará a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo un número de Inciso independiente dentro del Presupuesto General de Sueldos y Gastos.

Artículo 256.
Deróganse las siguientes disposiciones: segundo apartado del artículo 5° de la ley N° 10.054, de 30 de setiembre de 1941; artículo 50 de la ley número 10.597, de 28 de diciembre de 1944; artículo 32 de la ley N° 10.756, de 27 de Julio de 1946; artículo 9° de la ley N° 11.070, de 17 de junio de 1948; artículo 17 la ley N° 10.589, de 23 de diciembre de 1944; parte final del artículo 38 de la ley N° 9.461, de 31 de enero de 1935; último párrafo del artículo 1° del decreto- ley N° 9.408 de 17 de mayo de 1934; 18 de la ley N° 10.107, de 26 de diciembre de 1941; el artículo 11 inciso 2° de la ley N° 11.638, de 16 de febrero de 1951 y el primer párrafo del artículo 6° de la ley N° 11.818, de 7 de mayo de 1952.

Artículo 257.
Quedan derogadas todas las disposiciones presupuestales referentes a sueldos y gastos vigentes hasta la fecha, que no hayan sido mantenidas en vigor por la presente ley y todas las demás que se opongan a ésta.

Artículo 258.
Las nuevas obligaciones por concepto de sueldos y gastos creadas por esta ley regirán desde el 1° de mayo de 1953.

Artículo 259.
Los sueldos establecidos en el artículo 2° de la presente ley gozarán del régimen especial fijado por el artículo 6° de la ley N° 10.756, de 27 de julio de 1946, para el pago de las diferencias por aumento.

Artículo 260.
Comuníquese, etc.



Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 25 de marzo de 1953.


ALFEO BRUM.
Presidente.
José Pastor Salvañach.
Mario Dufort y Alvárez.
Secretarios.
                                     

      MINISTERIO DEL INTERIOR.
       MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.
        MINISTERIO DE HACIENDA.
         MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
          MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS.
           MINISTERIO DE SALUD PUBLICA.
            MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA.
             MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO.
              MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL.



Montevideo, 27 de marzo de 1953.




Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.


      Por el Consejo:


MARTINEZ TRUEBA
ANTONIO GUSTAVO FUESCO.
FRUCTUOSO PITTALUGA.
EDUARDO ACEVEDO ALVAREZ.
LEDO ARROYO TORRES.
CARLOS L. FISCHER.
FEDERICO GARCIA CAPURRO.
JUAN T. QUILICI.
HECTOR A. GRAUERT.
JORGE L. VILA.
EDUARDO JIMENEZ DE ARECHAGA,
SECRETARIO.
                                     



línea del pie de página
Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.