Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 11.913


JUEGOS DE AZAR


SE FACULTA AL EJECUTIVO PARA EXPLOTARLOS EN LOS CASINOS DE PUNTA DEL ESTE, PIRIAPOLIS Y ATLANTIDA, DE ACUERDO A DETERMINADAS NORMAS.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:




Artículo 1°.
Facúltase al Poder Ejecutivo para explotar durante las temporadas veraniegas (desde el 15 de diciembre al 30 de abril de cada año), el juego de azar hasta en tres casinos, ubicados precisamente en las playas balnearias de Punta del Este, Piriápolis (Argentino Hotel Casino) y Atlántida. Dicha facultad durará por el lapso de tres años.
Se entiende que el Poder Ejecutivo podrá explotar sin fijación de plazo, la rama puramente comercial del "Argentino Hotel Casino", de Piriápolis.

Artículo 2°.
A los efectos indicados en el artículo anterior, podrá el Poder Ejecutivo tomar en arrendamiento los locales, instalaciones y útiles de juego, mediante contratos anuales que se considerarán renovados por igual término, si no se hace conocer en forma auténtica la decisión contraria, con anticipación, no menor de noventa días al vencimiento del contrato o su prórroga.

Artículo 3°.
El Consejo Nacional de Gobierno designará una Comisión Honoraria de tres miembros, dos nombrados por la mayoría y uno por la minoría en las siguientes facultades de asesoramiento y fiscalización:

A)...Asesorar al Poder Ejecutivo en materia de formulación del presupuesto de sueldos y gastos; en la designación de empleados; fijación de porcentajes de empleados administrativos y régimen de distribución de la Caja de Empleados. Los porcentajes se tomarán sobre las utilidades líquidas y en ningún caso podrán exceder en cada Casino del 9 %.
Para la designación de empleados, se dará preferencia, en primer término, a los que hubieren acreditado competencia y buen comportamiento en su actuación anterior en los Casinos y tengan radicación permanente en la localidad en que estuvieren instalados los mismos.
En segundo término a quienes hubieren acreditado competencia y buen comportamiento en anteriores actuaciones en los Casinos y tengan radicación permanente en el país.
Por la temporada 1952/1953 únicamente no regirá respecto de los empleados lo dispuesto en la ley de 17 de junio de 1869 y concordantes.

B)...Fiscalizar el funcionamiento de los Casinos, incluídos los aspectos técnicos, administrativos y contables de la explotación, controlando el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias vigentes o a dictarse, así como la correcta liquidación y regular versión de los porcentajes que de las utilidades del juego corresponde percibir a los beneficiarios, según se determina en esta ley.

C)...Propiciará en las localidades donde funcionen los Casinos la preparación de empleados profesionales y administrativos idóneos bajo la dirección del Inspector General de Casinos.

D)...La Comisión rendirá cuenta de su actuación al Poder Ejecutivo dentro de los cuarenta y cinco días de cerrada la temporada; y dentro del primer semestre de 1953 elevará el Reglamento General del funcionamiento de todos los Casinos.

Artículo 4°.
Para el cumplimiento más eficaz de sus tareas en el aspecto contable, liquidación de porcentajes, inspecciones, arqueos, guarda y registro de documentación, el Tribunal de Cuentas de la República prestará a la Comisión Honoraria la colaboración de Contadores, que percibirán un viático de quinientos pesos ($ 500.00) mensuales, durante la temporada balnearia.

Artículo 5°.
La Comisión Asesora y Fiscalizadora, tendrá en los Casinos concesión particular, las mismas facultades y atribuciones que por esta ley se le asignan en los Casinos del Estado.

Artículo 6°.
El Poder Ejecutivo podrá disponer de Rentas Generales, en calidad de oportuno reintegro, hasta la suma de setecientos cincuenta mil pesos ($ 750.000.00) para los fines de la presente ley.
Facúltase al Gerente y Cajero Central de cada uno de los Casinos explotados por el Estado, para abrir en la sucursal del Banco de la República, más cercana a la localidad donde funcione el Casino, una cuenta corriente a nombre y orden conjuntos, donde serán depositados los fondos provenientes de la explotación.

Artículo 7°.
La ganancia líquida que se obtuviere en los juegos de azar explotados por el Poder Ejecutivo se distribuirá, por cada Casino, de la siguiente manera:

A)...20 % para el Municipio del Departamento en que funcione el Casino, con destino a obras públicas.

B)...El 80 % restante destinado a la financiación del siguiente plan:

1° $ 120.000.00 (ciento veinte mil pesos) para el
cumplimiento de los impuestos correspondientes y servicio de deuda previstos en el artículo 6° de la ley N° 11.176, de 9 de diciembre de 1948. 2° Carretera Costanera de Piriápolis a Las Flores. 3° Estudio y proyectos de los puentes sobre los arroyos Salís Chico y Solís Grande; y

4° Carretera de Punta de Piedras a La Paloma. La economía que se produce en el numeral 1°, se aplicará a los subsiguientes.
De la ganancia líquida del Casino del Hotel de Piriápolis, se deducirá, en primer término, la suma necesaria para cubrir el déficit eventual de la explotación del Argentino Hotel de Piriápolis, y $ 5.000.00 (cinco mil pesos) destinados al Museo Histórico Nacional para proseguir la obtención de copias microfilmadas de documentos históricos referentes a Maldonado, Rocha, Melo, Colonia y Soríano: y aplicándose el remanente, si lo hubiere en la forma preindicada.
La Contaduría General de la Nación abrirá una cuenta en el Tesoro Nacional con la fecha de esta ley, en la que se depositarán las utilidades provenientes de la explotación de los juegos, dentro de los quince (15) días siguientes al cierre de la temporada.

Artículo 8°.
Sustitúyese el artículo 5° de la ley N° 11.183, de 18 de diciembre de 1948, en la parte referente a la distribución de los porcentajes que corresponden al Poder Ejecutivo, de los Casinos particulares poseedores de concesiones vigentes, por el siguiente:
"Los porcentajes, incluído el 8 % creado por ley número 9.133, de 17 de noviembre de 1933, que correspondan al Poder Ejecutivo, de los Casinos particulares poseedores de concesiones vigentes, se distribuirán de la siguiente manera:

A)...Diez por ciento (10 %) para el Municipio del Departamento en que funciona el Casino, con destino a obras públicas.

B)...Cuarenta y cinco por ciento (45 %) al Ministerio de Instrucción Pública. Esta cantidad se destinará:

El 25 % al Fomento "Parques Culturales Infantiles".
El 25 % a la Comisión Nacional de Monumentos Históricos, para atender los gastos que origine la conservación de los monumentos que la ley ponga bajo su custodia; y el 50 % restante, con destino a la instalación de museos históricos regionales en los Departamentos de Colonia, Soriano, Cerro Largo, Maldonado y Rocha, los que dependerán del Museo Histórico Nacional.

C)...Cuarenta y cinco por ciento (45 %) que pasará a integrar los recursos que establece el apartado B) del artículo 7° de esta ley",

Dichos importes deberán ser vertidos por los concesionarios en la cuenta que se abre por esta ley, en el Tesoro Nacional, dentro de los treinta (30) días del cierre de la temporada, siempre que en los decretos de concesión no se hubiesen establecido plazos más cortos.

Artículo 9°.
Comuníquese, etc.




Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 30 de diciembre de 1952.


JOSE G. LISSIDINI.
Presidente.
Mario Dufort y Alvarez.
Secretario.
                                     

       MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL.


Montevideo, 9 de enero de 1953.




Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.


      Por el Consejo:


MARTINEZ TRUEBA.
JORGE L. VILA.
Eduardo Jiménez de Aréchaga,
Secretario.
                                     


línea del pie de página
Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.