SE FACULTA AL EJECUTIVO PARA EXPLOTARLOS EN LOS CASINOS DE PUNTA DEL ESTE, PIRIAPOLIS Y ATLANTIDA, DE ACUERDO A DETERMINADAS NORMAS.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Facúltase al Poder Ejecutivo para explotar durante las temporadas veraniegas
(desde el 15 de diciembre al 30 de abril de cada año), el juego de azar hasta en
tres casinos, ubicados precisamente en las playas balnearias de Punta del Este, Piriápolis
(Argentino Hotel Casino) y Atlántida. Dicha facultad durará por el lapso de tres
años.
Se entiende que el Poder Ejecutivo podrá explotar sin fijación de plazo, la
rama puramente comercial del "Argentino Hotel Casino", de Piriápolis.
Artículo 2°. A los efectos indicados en el artículo anterior, podrá el Poder Ejecutivo
tomar en arrendamiento los locales, instalaciones y útiles de juego, mediante contratos
anuales que se considerarán renovados por igual término, si no se hace conocer en
forma auténtica la decisión contraria, con anticipación, no menor de noventa días
al vencimiento del contrato o su prórroga.
Artículo 3°. El Consejo Nacional de Gobierno designará una Comisión Honoraria de tres
miembros, dos nombrados por la mayoría y uno por la minoría en las siguientes facultades
de asesoramiento y fiscalización:
A)...Asesorar al Poder Ejecutivo en materia de formulación del presupuesto
de sueldos y gastos; en la designación de empleados; fijación de porcentajes de empleados
administrativos y régimen de distribución de la Caja de Empleados. Los porcentajes
se tomarán sobre las utilidades líquidas y en ningún caso podrán exceder en cada
Casino del 9 %.
Para la designación de empleados, se dará preferencia, en primer término, a
los que hubieren acreditado competencia y buen comportamiento en su actuación anterior
en los Casinos y tengan radicación permanente en la localidad en que estuvieren
instalados los mismos.
En segundo término a quienes hubieren acreditado competencia y buen comportamiento
en anteriores actuaciones en los Casinos y tengan radicación permanente en el país.
Por la temporada 1952/1953 únicamente no regirá respecto de los empleados lo
dispuesto en la
ley de 17 de junio de 1869 y concordantes.
B)...Fiscalizar el funcionamiento de los Casinos, incluídos los aspectos técnicos,
administrativos y contables de la explotación, controlando el cumplimiento de las
disposiciones legales y reglamentarias vigentes o a dictarse, así como la correcta
liquidación y regular versión de los porcentajes que de las utilidades del juego
corresponde percibir a los beneficiarios, según se determina en esta
ley.
C)...Propiciará en las localidades donde funcionen los Casinos la preparación
de empleados profesionales y administrativos idóneos bajo la dirección del Inspector
General de Casinos.
D)...La Comisión rendirá cuenta de su actuación al Poder Ejecutivo dentro de los
cuarenta y cinco días de cerrada la temporada; y dentro del primer semestre de 1953
elevará el Reglamento General del funcionamiento de todos los Casinos.
Artículo 4°. Para el cumplimiento más eficaz de sus tareas en el aspecto contable, liquidación
de porcentajes, inspecciones, arqueos, guarda y registro de documentación, el Tribunal
de Cuentas de la República prestará a la Comisión Honoraria la colaboración de Contadores,
que percibirán un viático de quinientos pesos ($ 500.00) mensuales, durante la temporada
balnearia.
Artículo 5°. La Comisión Asesora y Fiscalizadora, tendrá en los Casinos concesión particular,
las mismas facultades y atribuciones que por esta
ley se le asignan en los Casinos del Estado.
Artículo 6°. El Poder Ejecutivo podrá disponer de Rentas Generales, en calidad de oportuno
reintegro, hasta la suma de setecientos cincuenta mil pesos ($ 750.000.00) para los
fines de la presente
ley. Facúltase al Gerente y Cajero Central de cada uno de los Casinos explotados
por el Estado, para abrir en la sucursal del Banco de la República, más cercana a
la localidad donde funcione el Casino, una cuenta corriente a nombre y orden conjuntos,
donde serán depositados los fondos provenientes de la explotación.
Artículo 7°. La ganancia líquida que se obtuviere en los juegos de azar explotados por
el Poder Ejecutivo se distribuirá, por cada Casino, de la siguiente manera:
A)...20 % para el Municipio del Departamento en que funcione el Casino, con
destino a obras públicas.
B)...El 80 % restante destinado a la financiación del siguiente plan:
1° $ 120.000.00 (ciento veinte mil pesos) para el
cumplimiento de los impuestos correspondientes y servicio de deuda previstos en el
artículo 6° de la ley N° 11.176, de 9 de diciembre de 1948. 2° Carretera Costanera
de Piriápolis a Las Flores. 3° Estudio y proyectos de los puentes sobre los arroyos
Salís Chico y Solís Grande; y
4° Carretera de Punta de Piedras a La Paloma. La economía que se produce en
el numeral 1°, se aplicará a los subsiguientes.
De la ganancia líquida del Casino del Hotel de Piriápolis, se deducirá, en primer
término, la suma necesaria para cubrir el déficit eventual de la explotación del
Argentino Hotel de Piriápolis, y $ 5.000.00 (cinco mil pesos) destinados al Museo
Histórico Nacional para proseguir la obtención de copias microfilmadas de documentos
históricos referentes a Maldonado, Rocha, Melo, Colonia y Soríano: y aplicándose
el remanente, si lo hubiere en la forma preindicada.
La Contaduría General de la Nación abrirá una cuenta en el Tesoro Nacional con
la fecha de esta ley, en la que se depositarán las utilidades provenientes de la
explotación de los juegos, dentro de los quince (15) días siguientes al cierre de
la temporada.
Artículo 8°. Sustitúyese el artículo 5° de la
ley N° 11.183, de 18 de diciembre de 1948, en la parte referente a la distribución de los porcentajes que corresponden al Poder
Ejecutivo, de los Casinos particulares poseedores de concesiones vigentes, por el
siguiente:
"Los porcentajes, incluído el 8 % creado por
ley número 9.133, de 17 de noviembre de 1933, que correspondan al Poder Ejecutivo, de los Casinos particulares poseedores
de concesiones vigentes, se distribuirán de la siguiente manera:
A)...Diez por ciento (10 %) para el Municipio del Departamento en que funciona
el Casino, con destino a obras públicas.
B)...Cuarenta y cinco por ciento (45 %) al Ministerio de Instrucción Pública.
Esta cantidad se destinará:
El 25 % al Fomento "Parques Culturales Infantiles".
El 25 % a la Comisión Nacional de Monumentos Históricos, para atender los gastos
que origine la conservación de los monumentos que la
ley ponga bajo su custodia; y el 50 % restante, con destino a la instalación de museos históricos regionales
en los Departamentos de Colonia, Soriano, Cerro Largo, Maldonado y Rocha, los que
dependerán del Museo Histórico Nacional.
C)...Cuarenta y cinco por ciento (45 %) que pasará a integrar los recursos que
establece el apartado B) del artículo 7° de esta
ley",
Dichos importes deberán ser vertidos por los concesionarios en la cuenta que
se abre por esta ley, en el Tesoro Nacional, dentro de los treinta (30) días del
cierre de la temporada, siempre que en los decretos de concesión no se hubiesen establecido
plazos más cortos.