SE AUTORIZA LA MODIFICACION DE COMPUTOS DE PASIVIDADES
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Todo funcionario cuya destitución se haya declarado violatoria de las reglas
de derecho, conforme al régimen de la
ley N° 10.650, de 14 de setiembre de 1945, puede reclamar, a los efectos de su pasividad, el reconocimiento total o parcial
del tiempo transcurrido desde su cesantía hasta la fecha de promulgación de la citada
ley o hasta su reingreso a una actividad comprendida en
leyes jubilatorias si el reingreso hubiera ocurrido antes de aquella fecha.
Igual beneficio puede reclamar cualquiera de los funcionarios referidos en el
artículo 15 de la ley N° 10.650, respecto del tiempo comprendido entre su cesantía
y la terminación legal del período para que fue electo o designado.
El pedido de reconocimiento sólo podrá entablarse dentro de los noventa días
de la declaración del Tribunal Extraordinario, plazo que se contará desde el día
de la promulgación de la presente
ley cuando la declaración ya se haya producido y en el caso del inciso precedente.
Artículo 2°. Para fijar las aportaciones y las asignaciones jubilatorias que correspondan,
se computará el mismo sueldo que percibía el funcionario al ser destituído, con los
aumentos presupuestales que la dotación del cargo haya tenido durante el tiempo que
comprenda el reconocimiento.
Artículo 3°. El Poder Ejecutivo reintegrará a la Caja de Jubilaciones correspondiente,
al contado, el importe de las aportaciones legales (montepío personal, contribución
patronal e intereses de ambos) derivadas de cada reconocimiento, tomando las sumas
necesarias de la partida que establece el artículo 9° de la
ley N° 10.650.
Artículo 4°. Los causahabientes de funcionarios comprendidos en el artículo 1° pueden
también acogerse a sus disposiciones dentro del plazo previsto.
Artículo 5°. Las reformas de cédulas que los actuales jubilados y pensionistas obtengan
al amparo de esta ley, no generarán haberes con anterioridad a la fecha del decreto
de promulgación de la misma.