Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 11.909


FUNCIONARIOS DESTITUIDOS CONTRA NORMAS DE DERECHO


SE AUTORIZA LA MODIFICACION DE COMPUTOS DE PASIVIDADES


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:




Artículo 1°.
Todo funcionario cuya destitución se haya declarado violatoria de las reglas de derecho, conforme al régimen de la ley N° 10.650, de 14 de setiembre de 1945, puede reclamar, a los efectos de su pasividad, el reconocimiento total o parcial del tiempo transcurrido desde su cesantía hasta la fecha de promulgación de la citada ley o hasta su reingreso a una actividad comprendida en leyes jubilatorias si el reingreso hubiera ocurrido antes de aquella fecha.
Igual beneficio puede reclamar cualquiera de los funcionarios referidos en el artículo 15 de la ley N° 10.650, respecto del tiempo comprendido entre su cesantía y la terminación legal del período para que fue electo o designado.
El pedido de reconocimiento sólo podrá entablarse dentro de los noventa días de la declaración del Tribunal Extraordinario, plazo que se contará desde el día de la promulgación de la presente ley cuando la declaración ya se haya producido y en el caso del inciso precedente.

Artículo 2°.
Para fijar las aportaciones y las asignaciones jubilatorias que correspondan, se computará el mismo sueldo que percibía el funcionario al ser destituído, con los aumentos presupuestales que la dotación del cargo haya tenido durante el tiempo que comprenda el reconocimiento.

Artículo 3°.
El Poder Ejecutivo reintegrará a la Caja de Jubilaciones correspondiente, al contado, el importe de las aportaciones legales (montepío personal, contribución patronal e intereses de ambos) derivadas de cada reconocimiento, tomando las sumas necesarias de la partida que establece el artículo 9° de la ley N° 10.650.

Artículo 4°.
Los causahabientes de funcionarios comprendidos en el artículo 1° pueden también acogerse a sus disposiciones dentro del plazo previsto.

Artículo 5°.
Las reformas de cédulas que los actuales jubilados y pensionistas obtengan al amparo de esta ley, no generarán haberes con anterioridad a la fecha del decreto de promulgación de la misma.


Artículo 6°.
Comuníquese, etc.



Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 11 de diciembre de 1952.


ISABEL PINTO DE VIDAL,
Vicepresidente.
José Pastor Salvañach,
Secretario.
                                     

      MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL.
       MINISTERIO DE HACIENDA.


Montevideo, 19 de diciembre de 1952.




Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.


      Por el Consejo:


MARTINEZ TRUEBA.
JUSTINO ZAVALA MUNIZ.
EDUARDO ACEVEDO ALVAREZ.
Eduardo Jiménez de Aréchaga,
Secretario.
                                     


línea del pie de página
Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.