El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Modifícase el artículo 1° de la
ley número 10.421, del 16 de abril de 1943, que quedará redactado en la siguiente forma:
"Los Bancos, tanto privados como del Estado, e instituciones similares, permanecerán
abiertos al público en toda la República, desde las 13 a las 17 horas y los sábados
desde las 9 a las 11 horas.
Dentro de las fechas que establezca, el Poder Ejecutivo para horarios de verano
en la Administración Central, el horario de los Bancos será fijado por un Consejo,
compuesto de tres miembros: uno en representación de los Bancos; otro en representación
de los empleados y un tercero nombrado por el Poder Ejecutivo".