Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 11.858


A. M. D. E. T. Y C. U. T. C. S A.


SE CREAN RECURSOS DESTINADOS AL PAGO DE AU-
MENTOS DE SUELDOS Y SALARIOS A SUS PERSONALES


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:




Artículo 1°.
Mientras no se arbitren otros recursos para atender las obligaciones mencionadas en los artículos 7° y 9° de la presente ley, regirán los establecidos en los artículos siguientes.

Artículo 2°.
Establécese un adicional sobre el impuesto anual
inmobiliario como contribución de mejora por el servicio colectivo de transporte de pasajeros, a cargo de los inmuebles situados dentro de las zonas urbana y suburbana del Departamento de Montevideo, de 1 y 1/2 o/oo y de 1 o/oo, respectivamente.
Este adicional será pagado por los propietarios conjuntamente con la contribución inmobiliaria calculándose sobre los valores de aforo y únicamente quedan exceptuados de este gravamen las propiedades que por la Constitución de la República, o por leyes y decretos especiales estuvieren exoneradas de impuestos, tasas o contribuciones por mejoras.
Cuando la finca esté arrendada y el precio del arrendamiento hubiese sido congelado de acuerdo con las leyes respectivas, el prepietario podrá reclamar del inquilino el reintegro del adicional abonado, cuyo reintegro podrá efectuar éste hasta en doce cuotas mensuales.
En caso de existir en una propiedad varios arrendatarios éstos concurrirán al reintegro en proporción a la renta.

Artículo 3°.
Considérase inadecuada toda edificación ubicada en la zona delimitada por las calles La Paz, República, Daniel Muñoz, Dante y Bulevar Artigas, al sur, hasta el Río de la Plata que, computada por plantas, no comprenda por lo menos el doble de la superficie edificable posible en el predio en que se encuentra emplazada.
Créase un impuesto municipal de 0.25 % a toda edificación inadecuada, que será calculado sobre la diferencia entre el producto que resulte de multiplicar el doble de la cantidad mínima de metros edificable por $ 100 00 y el valor de aforo para el pago de la contribución inmobiliaria de la edificación actualmente existente.
Quedan comprendidos en el impuesto creado por el apartado anterior los terrenos baldíos los cuales pagarán la tasa impositiva sobre el doble del total de metros de edificación posible.
Dicho impuesto será percibido por la Intendencia Municipal de Montevideo, la que tendrá a su cargo el censar las propiedades gravadas y entenderá en el ajuste y toda reclamación relacionada con el mismo.
Estarán exoneradas del impuesto a la edificación inadecuada las propiedades exoneradas de impuestos por la Constitución de la República y por leyes o decretos especiales.

Artículo 4°.
Créase un impuesto adicional de dos centésimos ($ 0.02) por litro a la nafta que se expenda en el Departamento de Montevideo, con excepción de la nafta destinada a la aviación y a usos rurales.

Artículo 5°.
Auméntase en un dos por ciento (2 %) el impuesto sobre el importe de las apuestas de carreras de caballos que se realicen en el Hipódromo de Maroñas.

Artículo 6°.
Los recursos que se arbitren por la presente ley serán destinados al pago de los aumentos de sueldos y salarios del personal de CUTCSA fijados por los laudos dictados hasta la fecha y el pago de los aumentos de sueldos y salarios del personal de AMDET, a fin de que las asignaciones correspondientes a dicho personal armonicen con las que han sido laudadas para el Personal de la Compañía Uruguaya de Transporte Colectivo S. A. y al servicio de interés y amortización de las deudas ya autorizadas con esta finalidad. Si el producido de los recursos que se crean superara el monto de las obligaciones citadas, el excedente se destinará al mejoramiento de los servicios de transporte colectivo de pasajeros.

Artículo 7°.
Facúltase al Gobierno Departamental de Montevideo para ampliar la emisión de la Deuda Pública Departamental en "Bonos Municipales de Montevideo" que tendrán iguales características y garantías que las establecidas para la ya emitida conforme a los decretos números 1001. 1105, 1710 de la Asamblea Representativa, 699, 1368 y 5657 de la Junta Departamental y decretos - leyes de agosto 4 de 1942 y 12 de febrero de 1943, en la cantidad de $ 8:700.000.00 del valor nominal.

Artículo 8°.
El destino que se dará a esta ampliación de deuda será:

A) El pago de los aumentos de sueldos y jornales a los personales de CUTCSA y AMDET hasta el 31 de setiembre de 1952;
B) El servicio de intereses y amortización de la ampliación de la deuda que se autoriza hasta el 31 de diciembre de 1952;
C) El servicio de intereses del préstamo especial que también se autoriza por esta ley;
D) La compensación de la diferencia que resulta por la depreciación de los Bonos: y
E) Reintegros a la AMDET y al Municipio de las partidas utilizadas y que deben ser devueltas a los fondos de origen.

Artículo 9°.
Los servicios subsiguientes de intereses y amortización serán atendidos con los recursos que se crean por la presente ley.

Artículo 10.
Autorízase al Gobierno Departamental de Montevideo para contratar con Bancos del Estado y/o particulares o con otras instituciones del Estado, un préstamo hasta por la cantidad de siete millones doscientos mil pesos $ (7:200.000.00), destinado al cumplimiento de las obligaciones inmediatas derivadas de los aumentos de sueldos y jornales laudados para los personales de CUTCSA y AMDET caucionando en garantía los Bonos a emitirse conforme al artículo 7°.
Se fijará para dicho préstamo un interés de seis por ciento (6 %) anual y un plazo de seis meses prorrogable por un lapso, igual para la devolución del capital.

Artículo 11.
La Intendencia queda autorizada para emitir cautelas provisorias a fin de obtener la oportuna disponibilidad de fondos que sean requeridos para cumplir eficazmente las disposiciones de esta ley.

Artículo 12.
Los impuestos creados por los artículos 2° y 3° de la presente ley entrarán en vigencia a partir del 1° de enero de 1953.

Artículo 13.
Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Mon- tevideo, a 18 de setiembre de 1952,

JOSE G. LISSIDINI.
Presidente.
Mario Dufort y Alvarez.
Secretario.
                                     


      MINISTERIO DEL INTERIOR.
       MINISTERIO DE HACIENDA.

Montevideo, 19 de setiembre de 1952.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo:

MARTINEZ TRUEBA.
ANTONIO GUSTAVO FUSCO.
EDUARDO ACEVEDO ALVAREZ.
Eduardo Jiménez de Aréchaga.
Secretario.
                                     



línea del pie de página
Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.