SE CREAN RECURSOS DESTINADOS AL PAGO DE AU- MENTOS DE SUELDOS Y SALARIOS A SUS PERSONALES
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Mientras no se arbitren otros recursos para atender las obligaciones mencionadas
en los artículos 7° y 9° de la presente
ley, regirán los establecidos en los artículos siguientes.
Artículo 2°. Establécese un adicional sobre el impuesto anual
inmobiliario como contribución de mejora por el servicio colectivo de transporte
de pasajeros, a cargo de los inmuebles situados dentro de las zonas urbana y suburbana
del Departamento de Montevideo, de 1 y 1/2 o/oo y de 1 o/oo, respectivamente.
Este adicional será pagado por los propietarios conjuntamente con la contribución
inmobiliaria calculándose sobre los valores de aforo y únicamente quedan exceptuados
de este gravamen las propiedades que por la Constitución de la República, o por
leyes y decretos especiales estuvieren exoneradas de impuestos, tasas o contribuciones
por mejoras.
Cuando la finca esté arrendada y el precio del arrendamiento hubiese sido congelado
de acuerdo con las leyes respectivas, el prepietario podrá reclamar del inquilino
el reintegro del adicional abonado, cuyo reintegro podrá efectuar éste hasta en doce
cuotas mensuales.
En caso de existir en una propiedad varios arrendatarios éstos concurrirán al
reintegro en proporción a la renta.
Artículo 3°. Considérase inadecuada toda edificación ubicada en la zona delimitada por
las calles La Paz, República, Daniel Muñoz, Dante y Bulevar Artigas, al sur, hasta
el Río de la Plata que, computada por plantas, no comprenda por lo menos el doble
de la superficie edificable posible en el predio en que se encuentra emplazada.
Créase un impuesto municipal de 0.25 % a toda edificación inadecuada, que será
calculado sobre la diferencia entre el producto que resulte de multiplicar el doble
de la cantidad mínima de metros edificable por $ 100 00 y el valor de aforo para
el pago de la contribución inmobiliaria de la edificación actualmente existente.
Quedan comprendidos en el impuesto creado por el apartado anterior los terrenos
baldíos los cuales pagarán la tasa impositiva sobre el doble del total de metros
de edificación posible.
Dicho impuesto será percibido por la Intendencia Municipal de Montevideo, la
que tendrá a su cargo el censar las propiedades gravadas y entenderá en el ajuste
y toda reclamación relacionada con el mismo.
Estarán exoneradas del impuesto a la edificación inadecuada las propiedades
exoneradas de impuestos por la Constitución de la República y por
leyes o decretos especiales.
Artículo 4°. Créase un impuesto adicional de dos centésimos ($ 0.02) por litro a la nafta
que se expenda en el Departamento de Montevideo, con excepción de la nafta destinada
a la aviación y a usos rurales.
Artículo 5°. Auméntase en un dos por ciento (2 %) el impuesto sobre el importe de las
apuestas de carreras de caballos que se realicen en el Hipódromo de Maroñas.
Artículo 6°. Los recursos que se arbitren por la presente
ley serán destinados al pago de los aumentos de sueldos y salarios del personal de CUTCSA fijados por los laudos
dictados hasta la fecha y el pago de los aumentos de sueldos y salarios del personal
de AMDET, a fin de que las asignaciones correspondientes a dicho personal armonicen
con las que han sido laudadas para el Personal de la Compañía Uruguaya de Transporte
Colectivo S. A. y al servicio de interés y amortización de las deudas ya autorizadas
con esta finalidad. Si el producido de los recursos que se crean superara el monto
de las obligaciones citadas, el excedente se destinará al mejoramiento de los servicios
de transporte colectivo de pasajeros.
Artículo 7°. Facúltase al Gobierno Departamental de Montevideo para ampliar la emisión
de la Deuda Pública Departamental en "Bonos Municipales de Montevideo" que tendrán
iguales características y garantías que las establecidas para la ya emitida conforme
a los decretos números 1001. 1105, 1710 de la Asamblea Representativa, 699, 1368
y 5657 de la Junta Departamental y decretos -
leyes de agosto 4 de 1942 y 12 de febrero de 1943, en la cantidad de $ 8:700.000.00 del valor nominal.
Artículo 8°. El destino que se dará a esta ampliación de deuda será:
A) El pago de los aumentos de sueldos y jornales a los personales de CUTCSA y AMDET
hasta el 31 de setiembre de 1952;
B) El servicio de intereses y amortización de la ampliación de la deuda que se
autoriza hasta el 31 de diciembre de 1952;
C) El servicio de intereses del préstamo especial que también se autoriza por esta
ley; D) La compensación de la diferencia que resulta por la depreciación de los Bonos:
y
E) Reintegros a la AMDET y al Municipio de las partidas utilizadas y que deben
ser devueltas a los fondos de origen.
Artículo 9°. Los servicios subsiguientes de intereses y amortización serán atendidos
con los recursos que se crean por la presente
ley.
Artículo 10. Autorízase al Gobierno Departamental de Montevideo para contratar con Bancos
del Estado y/o particulares o con otras instituciones del Estado, un préstamo hasta
por la cantidad de siete millones doscientos mil pesos $ (7:200.000.00), destinado
al cumplimiento de las obligaciones inmediatas derivadas de los aumentos de sueldos
y jornales laudados para los personales de CUTCSA y AMDET caucionando en garantía
los Bonos a emitirse conforme al artículo 7°.
Se fijará para dicho préstamo un interés de seis por ciento (6 %) anual y un
plazo de seis meses prorrogable por un lapso, igual para la devolución del capital.
Artículo 11. La Intendencia queda autorizada para emitir cautelas provisorias a fin
de obtener la oportuna disponibilidad de fondos que sean requeridos para cumplir
eficazmente las disposiciones de esta
ley.
Artículo 12. Los impuestos creados por los artículos 2° y 3° de la presente
ley entrarán en vigencia a partir del 1° de enero de 1953.