SE AUTORIZA LA AMPLIACION DE UNA DEUDA PARA EL PAGO DE DIFERENCIAS DE SALARIOS EN DETERMINADAS CONSTRUCCIONES, CON NORMAS PARA ESTABLECER LAS ESCALAS Y CLASIFICACION DE OBREROS.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Autorízase al Poder Ejecutivo para ampliar en dos millones cuatrocientos
mil pesos ($ 2:400.000.00) valor nominal, la deuda de Obras Públicas, 5 % 1942,
ley N° 10.196, de 17 de julio de 1942, destinados a reforzar las partidas asignadas para
realizar las obras dispuestas por las
leyes y autorizaciones legales que se expresan en este artículo. Aféctase al servicio de la ampliación de emisión autorizada, el
aumento establecido por el artículo 38 de la
ley N° 10.589, del impuesto creado por el artículo 6° de la
ley de 22 de mayo de 1929.
Artículo 2°. La cantidad que se autoriza por el artículo anterior, se destinará al pago
de las diferencias en los jornales empleados directa o indirectamente en las obras
enunciadas en el artículo 1° y de conformidad a lo que se establece en el artículo
4°.
Artículo 3°. Las diferencias de jornal se abonarán a partir del 21 de noviembre de 1951
y se estimarán con la base de un jornal mínimo de ocho pesos ($ 8.00) para los obreros
permanentes y de ocho pesos con treinta centésimos ($ 8.30) para los accidentales.
Artículo 4°. El Poder Ejecutivo establecerá las nuevas escalas de jornales que regirán
en lo sucesivo para las diferentes categorías del personal obrero afectado a obras
por administración o que trabaje en empresas que han contratado con el Estado, y
reglamentará la clasificación en permanentes y accidentales de todos los obreros
que trabajen en dichas obras.
Artículo 5°. A los efectos de la aplicación de la presente
ley a las obras que se mencionan en el artículo 1°, modifícase el régimen de liquidación mensual establecido en el
artículo 2° de la ley N° 11.490, de 18 de setiembre de 1950, en la siguiente forma:
A ) Los obreros permanentes recibirán el jornal que se establece en el artículo
3° de esta ley de acuerdo con su categoría, debiendo computárseles en la liquidación
mensual, además de los días realmente trabajados, los días feriados, excepto domingos,
y aquéllos en que no se haya trabajado por causas no imputables al obrero, siempre
que, en este último caso, justifiquen debidamente su presencia en las horas reglamentarias
de entrada al trabajo.
B) Los obreros accidentales sólo tendrán derecho a la liquidación de los días trabajados,
de acuerdo con su correspondiente escala.