SE MODIFICA EL PROCEDIMIENTO PARA LA ADMISION Y EL OTORGAMIENTO DE SEGUNDAS O ULTERIORES COPIAS DE ESCRITURAS, CERTIFICADOS, TESTIMONIOS U OTROS INSTRUMENTOS YA INSCRIPTOS.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1°. Modifícase el artículo 65 de la
ley N° 10.793, de fecha 25 de setiembre de 1946, el cual quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 65. Cuando se
presenten segundas o ulteriores copias de escrituras, certificados, testimonios u
otros instrumentos ya inscriptos, el Registro pondrá en ellos constancia de la inscripción
existente y por nota al margen de la inscripción primitiva hará constar la presentación
de dicho instrumento. Para que el Registro admita segundas o ulteriores copias de
instrumentos será preciso que las mismas hayan sido expedidas por mandato judicial.
La solicitud de expedición de segundos o ulteriores copias se presentará ante los
Jueces Letrados de Primera Instancia, y sólo se accederá a ella cuando se justifique
por vía de información y una vez oído el Ministerio Público, el hecho alegado al
efecto. Cuando el Instrumento tenga por objeto acreditar la propiedad de bienes o
la existencia de obligaciones que han podido ser cumplidas, deberá además, completarse
el procedimiento con la publicación en "Diario Oficial" y en otro del lugar de la
jurisdicción del Juzgado por diez días del edicto que mandará expedir éste dando
noticia de la gestión y emplazando por 30 días a quienes tengan interés en oponerse
a la misma, bajo apercibimiento de proseguir el trámite sin su intervención. Cuando
el inmueble esté situado en un Departamento distinto al del lugar donde se gestiona
la copia, se hará también la publicación en un diario o períodico de aquel Departamento.
Siempre que se deduzca oposición, la segunda o ulterior copia, sólo podrá mandarse
expedir por sentencia definitiva dictada en juicio ordinario. Declárase que lo dispuesto
en el artículo 63 (*) de la ley Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay con referencia
a la formación del título por separado, tiene carácter general, estén o no los bienes
hipotecados a dicho Banco
Artículo 2°. Modifícase el numeral segundo del artículo
1593 del código Civil el cual quedará redactado de la siguiente manera: "2°) Las
copias ulteriores sacadas por mandato judicial".
Artículo 3°. Cuando el objeto de estas gestiones sea una propiedad única del interesado
con valor de aforo superior a dos mil, pesos ($ 2.000.00). estarán exoneradas de
sellado.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 14 de noviembre
de 1951.
ARTURO LEZAMA
Presidente
Mario Dufort y Alvarez.
Secretario.
MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
MINISTERIO DE HACIENDA.
Montevideo, 19 de noviembre de 1951.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, transcríbase a la Contaduría General de la Nación y archívese.