Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay

Ley N° 11.708


OBRAS DE VIALIDAD CON CONTRIBUCION
MUNICIPAL O VECINAL


SE AUTORIZA LA AMPLIACION DE UNA DEUDA, ESTABLECIENDOSE LAS NORMAS A QUE SE AJUSTARA LA DISTRIBUCION DE RECURSOS.


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:




Artículo 1°.
Autorízase al Poder Ejecutivo para ampliar la emisión de la Deuda de Obras de Vialidad con contribución Municipal y/o Vecinal 5 %, 1948 ( ley N° 11.027), en un valor nominal de $ 6:500.000.00, que se aplicará escalonadamente en un período mínimo de dos años. Estos recursos se aplicarán a obras de carácter puramente local, ubicadas en caminos departamentales o vecinales, o en calles o en avenidas, con exclusión de las de los centros balnearios, de acuerdo con la distribución y normas establecidas en los artículos siguientes.

Artículo 2°.
El Poder Ejecutivo emitirá la deuda autorizada por esta ley, sólo a solicitud del Ministerio de Obras Públicas en las cantidades estrictamente necesarias para la ejecución de la obra.
Con anterioridad al decreto que ordena la iniciación de la obra, podrá emitirse hasta el ocho por ciento (8 %).

Artículo 3°.
La suma de $ 6:500.000.00 autorizada por el artículo 1°, será distribuida en la siguiente forma:

A) La cantidad de $ 2:000.000,00 por año para ser utilizada en convenios con Intendencias y/o Comisiones de Vecinos, donde la contribución Municipal y/o Vecinal no exceda de 150.000.00.

B) La cantidad de $ 750.000.00 por año para convenios en que la contribución Municipal y/o Vecinal sea superior a pesos 30.000.00.

C) La cantidad de $ 1:000.000.00 para adquisiciones y utilización de equipos camineros por convenios con los Municipios y/o Comisiones de Fomento Rural o similares, con personería jurídica.

Artículo 4°.
El Ministerio de Obras Públicas hará la distribución de la partida a que se refiere el artículo 3°, inciso A), trimestralmente, asignándose la cantidad de $ 750.000.00 al principio del primer y segundo trimestre del año; la cantidad de $ 500.000.00 al principio del tercero, aumentada con los saldos de las dos anteriores; y, en el cuarto trimestre, los saldos de las distribuciones anteriores, hasta agotar la partida anual disponible.
Al principio de cada trimestre, se totalizarán las solicitudes de aporte presentadas, formulándose los convenios correspondientes.
Si el total solicitado sobrepasare el rubro disponible se distribuirá el 75 % de dicho rubro, por orden de presentación de las solicitudes y en forma proporcional al importe total pedido por cada Intendencia: el 25 % restante se distribuirá dando preferencia a las propuestas de convenios en que se ofrezca mayor porcentaje de contribución vecinal y/o municipal.
El importe total asignado a cada Departamento en cada uno de los tres primeros trimestres, no podrá sobrepasar por concepto de esta distribución, la suma de $ 100.000.00.
La contribución del Estado no pasará en cada convenio del 75% del importe total del mismo. Fíjase como máxima contribución del Estado la suma de $ 75.000.00 por cada convenio.

Artículo 5°.
La distribución de los fondos asignados por el artículo 3°, inciso B), se hará al final del primer semestre de cada año.
Si el total solicitado sobrepase el rubro disponible, constituído por la partida anual asignada, más los saldos anteriores, se distribuirá dicho rubro, dando preferencia a las propuestas de convenios en que se ofrezca mayor porcentaje de contribución y que se refieran a obra de vialidad rural.
La contribución del Estado no pasará en cada convenio del 60% del importe total del mismo. Fíjase como máxima contribución del Estado la suma de $ 150.000.00 para cada convenio.

Artículo 6°.
Se distribuirán $ 600.000.00 valor nominal, de los fondos asignados por el artículo 3° inciso C), a medida que los Municipios y/o Comisiones de Fomento Rural o similares con personería jurídica, presenten las solicitudes respectivas para compras de equipos.
Los equipos así adquiridos serán propiedad del Municipio y/o de la Comisión respectiva y del Ministerio de Obras Públicas, en la proporción en que hayan contribuído a su adquisición.
Tanto el Ministerio de Obras Públicas, como los Municipios, o Comisiones, podrán constituirse en único propietario, mediante el reintegro, a los otros copropietarios, de los porcentajes correspondientes sobre el importe de tasación en el momento de la transferencia. Esta disposición será aplicable a los equipos adquiridos por la ley N° 11.477, de 15 de agosto de 1950.
La contribución del Estado no pasará en cada convenio del 75% del costo del equipo.
La distribución de estos fondos, se efectuará de manera que tengan preferencia aquellos Departamentos que no hayan sido atendidos con los recursos de la ley N° 11.477.
Las máquinas a adquirirse con estos fondos, serán aquellas cuyo costo exceda de $ 15.000.00.
Los $ 400.000.00 valor nominal, restantes, serán destinados a aportes del Estado para la realización de convenios con los Municipios y/o Comisiones, para solventar los gastos de utilización de los equipos.
Esa suma se distribuirá a arbitrio del Ministerio de Obras Públicas, en aquellos casos en que los copropietarios no dispongan de rubro suficiente para asegurar el buen mantenimiento y utilización permanente del equipo.
Se podrá disponer a tal efecto de $ 200.000.00 por año, más los saldos de los años anteriores.
La contribución del Estado no podrá pasar del 50 % del importe total del mismo.

Artículo 7°.
Las obras a realizarse podrán ser de las cuatro categorías siguientes:

1° Mejoramiento primario de caminos, que comprenda arreglos en las partes bajas con desagües provisorios, calzadas sin pavimento continuo y sin modificación de trazado. Para estas clases de trabajos, se podrán destinar hasta $ 1.500.00 por kilómetro del camino a arreglar.

2° Mejoramiento secundario de caminos con desagües a base de pequeñas obras de arte, calzadas, puentes y pavimento contínuo de tosca en trazados mejorados.

3° Obras definitivas en trazados estudiados y aprobados por el Poder Ejecutivo, en caminos que quedarán incorporados a la red nacional.

4° Maquinado de caminos en sus trazados naturales o conservación de caminos mejorados, con utilización de los equipos adquiridos por convenio.

Las obras a que se refieren las tres primeras categorías, se financiarán con los recursos establecidos por el artículo 3°, incisos A) y B) de esta ley.
Las obras determinadas en la cuarta categoría, se financiarán con los recursos establecidos en el artículo 3°, inciso C) (cuota correspondiente determinada en el artículo 6°).

Artículo 8°.
El estudio y la ejecución de estas obras, se regirá por las siguientes normas:

A) Las obras indicadas en el artículo 7°, incisos 1°, 2° y 4°, serán estudiadas y ejecutadas por los Gobiernos Municipales, siguiendo el programa de trabajo, que será aprobado conjuntamente con la firma del convenio. Si las obras a construir requieren la intervención técnica, el Ministerio podrá exigirla.
En tal caso, si las Intendencias Municipales no dispusieran de asesoría técnica, los estudios y la construcción podrán ser realizados por la Dirección de Vialidad, si así lo convinieran las partes.

B) Las obras comprendidas en el inciso 3°) del artículo 7°, deberán ser estudiadas y ejecutadas por la Dirección de Vialidad, de acuerdo con las normas para estudio de campo, y cálculos de proyectos, y los pliegos de condiciones, para construcción de obras de Vialidad.


Artículo 9°.
La contribución de los propietarios será obligatoria en los casos siguientes:


A) Para las obras previstas en el artículo 7°, inciso 2°, en convenios cuyo importe total no exceda de pesos 40.000.00, cuando el aporte voluntario de los vecinos con frente al camino a mejorarse alcance al 12,5 % del costo de las obras programadas, siempre que así lo resuelva el Gobierno Departamental antes de aprobar el convenio respectivo. La obligatoriedad de contribución será a prorrateo, que fijará la Dirección de Catastro, y proporcionalmente al producto del área de cada propietario frentista, por la extensión lineal del frente de la misma, afectada por la obra.

B) Para las obras previstas en el artículo 7°, inciso 2°, en convenios cuyo importe total exceda de $ 40.000.00, cuando el aporte voluntario de los vecinos y la Intendencia Municipal o ambos a la vez alcancen al 12,5 % del costo de las obras a realizar y siempre que así lo resuelva el Gobierno Departamental antes de aprobar el convenio respectivo. Para las obras previstas en el artículo 7°, inciso 3°, cuando la cantidad suscrita con los vecinos o la Intendencia Municipal, o ambos a la vez, importe el 20 % de las obras a realizar. En ambos casos, la contribución de todos los propietarios hasta integrar conjuntamente con la Intendencia Municipal el 25 % o el 40 %, según corresponda, se distribuirá en la siguiente forma:

1°) 55 % a cargo de los propietarios con frente a la obra, aplicándose el mismo procedimiento de prorrateo del inciso anterior.

2°) 30 % a cargo de los propietarios no frentistas ubicados en la primera zona (hasta 3.000 metros, artículo 2°, ley número 8.343, de 19 de octubre de 1928) mediante el prorrateo sobre la base del área de cada propietario.

3°) 15 % a cargo de los propietarios ubicados en la segunda zona (3.000 a 6.000 metros, ley anteriormente citada), y por prorrateo en la misma forma del caso anterior.

C) Para convenios de construcción de puentes, cuando la cantidad suscrita por los vecinos y/o la Intendencia Municipal alcance al 50 % de la contribución legal mínima vecinal y/o municipal. En estos casos, la contribución de todos los propietarios hasta integrar el total de los aportes vecinales y/o municipales, se distribuirá en la siguiente forma:

1°) El 55 % a cargo de los propietarios de la primera zona de acuerdo con el artículo 2° de la ley número 8.343, de 19 de octubre de 1928, mediante prorrateo sobre la base del área de cada propietario.

2°) El 30 % a cargo de los propietarios de las segunda zona, mediante prorrateo en la misma forma del caso anterior.

3°) El 15 % a cargo de los propietarios ubicados en la tercera zona y por el mismo procedimiento de prorrateo.

Artículo 10.
Los aportes que no se hayan integrado espontánea y totalmente, deberán hacerse efectivos conjuntamente con el primer pago de contribución inmobiliaria que efectúe cada propietario con posterioridad a la formulación de la liquidación correspondiente por la Dirección de Catastro, a cuyo efecto la Intendencia Municipal hará las comunicaciones pertinentes.
Decretada la contribución obligatoria en ningún caso podrán ser disminuídos los aportes voluntarios prometidos.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso E) del artículo 11, la Intendencia Municipal adelantará con cargo provisorio al rubro que ella determine, la parte que faltaré de la contribución vecinal.

Artículo 11.
Para la formulación de convenios, regirán las siguientes normas de carácter general;

A) Para todos los casos, los vecinos deberán constituir una Comisión de Vecinos. Una vez constituida ésta, el Presidente de la misma asumirá su representación a efectos de los trámites que se establecen a continuación.

B) Toda iniciativa deberá ser autorizada por las Intendencias Municipales.

C) Todas estas obras deberán ser objeto de un convenio simple entre el Ministerio de Obras Públicas por una parte y la Intendencia y/o la Comisión de Vecinos, respectivamente, por otra.

D) En el convenio deberá establecerse el monto del aporte de cada parte, la designación expresa de la obra, así como la categoría de las obras a realizarse de acuerdo con la clasificación establecida en el artículo 7°. Concertada que haya sido una obra, se procederá a recabar de la Contaduría General de la Nación, acompañando el respectivo convenio, la imputación del aporte que corresponda al Ministerio de Obras Públicas. Si ella informara que el rubro está agotado, lo que deberá hacer constar en el texto mismo del convenio, éste quedará automáticamente anulado. La Contaduría General de la Nación deberá producir su informe dentro del término de ocho días.

E) Si la Contaduría informara que existe cantidad disponible, se procederá a depositar el aporte de las partes contribuyentes en la Sucursal del Banco de la República, que por su ubicación más convenga a éstas.
Para tal efecto, el Banco de la República deberá abrir una cuenta especial que llevará, en cada caso, la denominación de la obra que se proyecta ejecutar. Contra ella girará el Ministerio de Obras Públicas o representante debidamente autorizado por éste. Todos los cheques deberán responder a un certificado de obras o gastos inherentes a las mismas, debidamente justificados. Librado el cheque, se comunicará de inmediato a la Dirección de Vialidad, a los efectos del contralor respectivo.

F) No se dará comienzo a los trabajos, mientras el importe íntegro de las contribuciones no haya sido depositado en la cuenta especial a que se hace referencia en el inciso anterior, y cuya apertura solicitará el Ministerio de Obras Públicas.

G) El representante del Ministerio, que será el Ingeniero Director de la obra, controlará los trabajos y administración de la misma, de tal modo que su costo no exceda del monto autorizado, según convenio. A fin de que no se produzca déficit alguno, el Director suspenderá, y con tiempo, los trabajos, aún cuando no se hallaren terminados.
Si la obra fuera ejecutada por otra de las partes, la Dirección de Vialidad le hará la notificación correspondiente y desde ese momento, todo nuevo gasto en que se incurra, será de cuenta exclusiva de la parte que continúe los trabajos.

H) En estas obras regirán todas las disposiciones vigentes para obras públicas, relativas a la toma de personal obrero y su retribución.

I) Podrá computarse a la contribución de los vecinos o de las Intendencias Municipales, el importe de los terrenos, materiales o mano de obra, según la tasación que de su valor efectivo realice, para cada uno de tales rubros, el Ministerio de Obras Públicas.


Disposición transitoria


Artículo 12.
La cuota correspondiente al primer trimestre del año 1951, de los recursos establecidos por el inciso A), artículo 3°, será distribuída al principio del primer trimestre del año 1953 y, si quedase saldo, se distribuirá sucesivamente al principio de cada trimestre siguiente, hasta agotar totalmente los fondos; la cuota correspondiente al segundo trimestre, será distribuída a los 30 días de promulgada esta ley, la distribución correspondiente al tercer trimestre no podrá hacerse hasta después de transcurridos 30 días por lo menos de la anterior, a cuyo efecto se postergará en el tiempo necesario, el período establecido en el artículo 4°. La cuota correspondiente al año 1951 de los recursos establecidos por el inciso B) del artículo 3°, no podrá distribuirse hasta después de transcurridos 60 días de la promulgación de esta ley, a cuyo efecto se postergará, en lo que fuere necesario, el período indicado en el artículo 4°.


Disposiciones generales


Artículo 13.
Cuando se obtengan contribuciones de las Intendencias Municipales y/o Comisiones de Vecinos para la ejecución de obras previstas en los planes nacionales, cuyas asignaciones hayan resultado insuficientes, el Ministerio de Obras Públicas queda facultado para autorizar la realización de convenios, rigiendo para ello las disposiciones de la presente ley, en lo que sea aplicable.

Artículo 14.
Quedan exonerados del pago de derechos de Aduana y patentes adicionales, los equipos de vialidad, de limpieza pública y salubridad, de abastos de carne y los chassis para camiones volcadores, adquiridos por las Intendencias Municipales para esos fines.

Artículo 15.
Derógase el inciso P) del artículo 8° de la ley N° 9.876, de 15 de setiembre de 1939, así como todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Artículo 16.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 17.
Comuníquese, etc.



Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 12 de setiembre de 1951.


ARTURO LEZAMA.
Presidente.
Gonzalo de Salterain Herrera
Pro-Secretario.
                                     

      MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS.
       MINISTERIO DE HACIENDA.


Montevideo, 17 de setiembre de 1951.




Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.


MARTINEZ TRUEBA.
MANUEL RODRIGUEZ CORREA.
HECTOR ALVAREZ CINA.
                                     



línea del pie de página
Montevideo, abril de 1998. Poder Legislativo.