Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 10 abr/951 - Nº 13315

Ley Nº 11.648

REMUNERACIONES LITERARIAS

SE MODIFICAN LAS ASIGNACIONES Y REGLAMENTACION PARA EL OTORGAMIENTO, FIJANDOSE
NORMAS Y RETRIBUCIONES PARA LA ACTUACION DE LOS JURADOS

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Las subvenciones y premios a las mejores producciones literarias anuales, atendidas por la ley de presupuesto, podrán adjudicarse a las obras que corresponden a los géneros prosa y verso siempre que fueran merecedoras de tales distinciones a juicio de los jurados que entiendan en las siguientes categorías:

A) Obras en verso y poemas en prosa;

B) Cuentos, novela y biografía novelada;

C) Leyendas, literatura infantil y todo otro género literario que pueda ser incluido en la denominación de prosa de imaginación;

D) Ensayos estéticos o literarios (estudio, investigaciones, crítica, etc., de obras, autores, escuelas y expresiones literarias o artísticas);

E) Obras teatrales, obras teatrales infantiles y para títeres; y

F) Obras científicas, sociológicas, históricas, educativas y filosóficas.

Artículo 2º.- Los Jurados designados para juzgar la producción literaria dispondrán de los siguientes premios, que serán concedidos en la forma que se determina:

A) Un Gran Premio Nacional de Literatura de diez mil pesos ($ 10.000.00), que se concederá cada tres años a la labor general realizada por un escritor, el que será discernido por una sola vez a su beneficiario sin que medie solicitud de parte del candidato.

B) Un premio Nacional de Literatura, de cinco mil pesos ($ 5.000) el que se concederá cada dos años a la labor general del escritor que en ese período haya realizado obra literaria de mayor jerarquía con la publicación de libros, trabajos, conferencias y toda otra labor que en tal sentido pueda conceptuarse de "importancia nacional", sin que, como en el caso anterior medie solicitud por parte del candidato.

C) Trece asignaciones de un mil pesos ($ 1.000.00), cada una, las que se distribuirán a obras éditas en la siguiente proporción:

3  para la categoría A)
4  para la categoría B)
1  para la categoría C)
2   para la categoría D)  y
3  para la categoría E)

D) Tres asignaciones de $ 1.000.00 (un mil pesos) cada una, para la impresión de obras inéditas, de autores éditos, que se distribuirán entre las categorías: A), B), C), D) y E), y sólo de acuerdo con el interés y la calidad de las obras presentadas.

E) Cuatro asignaciones de $ 1.000.00 (un mil pesos), cada una para la impresión de obras inéditas de autores inéditos, que a juicio del Jurado merezcan tal distinción, dentro de las categorías A), B), C), D) y E).

F) Cinco asignaciones de $ 1.500.00 (un mil quinientos pesos) cada una, y cinco de $ 1.000.00 (un mil pesos), para las mejores obras, éditas e inéditas de la categoría F): obras científicas, sociológicas, históricas, educativas y filosóficas: y

G) Un premio de $ 800.00 (ochocientos pesos), denominado "Premio Banco de la República", que será otorgado a la mejor obra literaria édita, en prosa o en verso, de cualquiera de las categorías señaladas en el artículo 1º de un autor extranjero con más de un año de residencia en el País.

Artículo 3º.- Todo lo relacionado con el concurso de las obras a que se refiere el inciso F): Obras científicas, sociológicas, históricas, educativas y filosóficas, será de exclusiva incumbencia de la Universidad de la República, de acuerdo con la reglamentación que al efecto se dicte.

Artículo 4º.- Las asignaciones de los premios, establecidos en el artículo 2º, no podrán ser alteradas por ningún concepto; las correspondientes a los incisos D) y E), serán entregadas contra impresión, a excepción de aquellos casos de la categoría E) del artículo 1º en que los autores destinen la partida para la representación pública de sus obras. En tales casos -comprobada la inversión- la asignación le será entregada al ganador. El incumplimiento de tal requisito hará perder al concursante todo derecho de participar en lo sucesivo en los concursos de remuneraciones literarias a que refiere esta ley.

Artículo 5º.- Los premios no podrán ser declarados desiertos sino por fallo unánime de todos los miembros designados para integrar el jurado en cada categoría. En este caso como asimismo en el de la falta de concurrencia de obras a cualesquiera de las categorías establecidas en el artículo 1º, las asignaciones se destinarán en su totalidad a la organización de concursos en las categorías en que se hayan declarado desiertos dichos premios efectuándose el correspondiente llamado dentro del mes siguiente a la fecha de expedición del fallo.

Artículo 6º.- Ningún beneficiario de las categorías A) y B), del artículo 2º podrá optar a otros premios hasta que hayan transcurrido para el de la categoría A) dos períodos y para el de la categoría B), un período.

Artículo 7º.- Podrán tener derecho a los premios en cualesquiera de las categorías, los ciudadanos naturales o legales.

Artículo 8º.- Para el discernimiento de los premios establecidos en los incisos A), B) y C) del artículo 2º, el Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social por intermedio de la Biblioteca Nacional, proveerá a los jurados de los libros folletos, datos, etc., que sirvan para el asesoramiento de los mismos, pudiendo los propios candidatos, y a solicitud del Jurado, hacer llegar a éste la documentación que estime necesaria para completar el conocimiento de su labor la que será recogida de una ficha especial que a este efecto será llevada al día por el Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social.

Para el discernimiento de los premios de impresión D) y E), los interesados presentarán cinco copias a máquina. Los aspirantes a dichos premios firmarán los originales con un tema acreditando su identidad y ciudadanía sólo en el caso de obtener premio. El original deberá venir acompañado con un sobre cerrado y lacrado, en cuyo exterior luzca el lema, insertándose en el pliego que contenga el nombre del autor, su domicilio y la serie y número de su credencial cívica.

Artículo 9º.- La entrega de las obras deberá realizarse en horas de oficina hasta el 31 de diciembre de cada año y si el día señalado para la entrega fuera feriado, se hará en el día inmediato hábil.

Artículo 10.- Los extranjeros que deseen optar al premio establecido en el inciso G) del artículo 2º, deberán presentar cinco ejemplares de su obra al Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social, en las condiciones reglamentarias y administrativas y un certificado o documento que acredite el tiempo de su permanencia en el país, sin cuyo requisito no podrán intervenir en el concurso.

Artículo 11.- Se nombrarán cuatro tribunales de jurados:

A) Poesía (categoría A).

B) Prosa (categoría B) y C).

C) Prosa (categoría D), y

D) Teatro (categoría E).

Artículo 12.- Cada uno de estos tribunales se compondrá de cinco miembros, nombrados:

Dos por el Poder Ejecutivo, con intervención del Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social;

Uno por la Academia Nacional de Letras, uno por la Asociación Uruguaya de Escritores (AUDE) y uno por la Asociación General de Autores del Uruguay.

Artículo 13.- Para otorgar el Gran Premio Nacional de Literatura y el Premio Nacional de Literatura (incisos A) y B), artículo 2º), actuarán los cuatro tribunales reunidos en uno solo, el que será presidido por el Rector de la Universidad. Este Tribunal podrá sesionar con simple mayoría de votos pero para dictaminar tendrá que ajustarse a lo dispuesto por el artículo 18.

Para otorgar los premios de impresión se formará un Tribunal con un miembro de cada uno de los cuatro Tribunales presidido por un delegado designado por el Poder Ejecutivo, de entre los que integran los Tribunales de las distintas categorías.

Artículo 14.- Cada miembro de los jurados, a excepción del Rector de la Universidad, percibirá como remuneración por su labor la suma de $ 300.00 (trescientos pesos) y deberá consignar en un informe escrito su juicio sobre las obras premiadas y los fundamentos de su voto, el que estará a disposición de los interesados en cualquier momento que lo deseen.

Artículo 15.- El fallo del Jurado debe dictarse antes del 30 de octubre del año siguiente a aquel cuya producción sea juzgada y será inapelable, debiendo ser comunicado al Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social, a sus efectos.

Artículo 16.- El jurado reglamentará sus funciones, eligiendo en la primera reunión que realice un Presidente y un Secretario. Actuará como Secretario Administrativo el funcionario que designe el Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social.

Artículo 17.- Los veredictos del jurado se pronunciarán mediante voto público.

Artículo 18.- Habrá solamente un escrutinio que se realizará inmediatamente después de las respectivas elecciones en presencia del Ministro del ramo, o de su Delegado, Secretario y Jurados que comparezcan, de acuerdo con los siguientes principios:

A) El Gran Premio Nacional será declarado triunfante por los cuatro quintos del total de votos del Tribunal;

B) El Premio Nacional de Literatura, por los dos tercios del total de votos del Tribunal; y

C) Los restantes premios, por simple mayoría de votos del Tribunal.

Artículo 19.- Suprímense los incisos A) y C) del Item 6.01 Rubro 6.04. Partida 52 "Subsidios y Contribuciones" del Presupuesto General de Gastos incorporando en su lugar el siguiente: "Remuneraciones a la labor intelectual pesos 54.333.34".

Dicha partida se distribuirá de la manera que a continuación se expresa:

A) Para el concurso de remuneraciones literarias, pesos 25.834.00 (veinticinco mil ochocientos treinta y cuatro pesos).

B) Para atender el inciso F), del artículo 1º, a disposición de la Universidad de la República, $ 12.500.00 (doce mil quinientos pesos).

C) Para retribución de los integrantes de los Jurados pesos 6.000.00 (seis mil pesos).

D) Para adquisición de obras, fomento de museos, etc., $ 10.000.00 (diez mil pesos).

    El remanente de $ 5.833.34 (cinco mil ochocientos treinta y tres pesos con treinta y cuatro centésimos), una vez satisfechos los premios anuales establecidos por la ley quedará en depósito para la integración del Gran Premio Nacional de Literatura y del Primer Premio Nacional de Literatura (incisos A) y B) del artículo 2º).

Artículo 20.- El actual Premio Banco de la República de pesos 800.00 (ochocientos pesos), se destinará al estímulo de la obra édita anual de autores extranjeros de acuerdo con el inciso G) del artículo 2º.

Artículo 21.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 12 de febrero de 1951.

ALFEO BRUM,
Vicepresidente.
José Pastor Salvañach,
Secretario.

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
 MINISTERIO DE HACIENDA

Montevideo, 19 de febrero de 1951.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos y archívese.

BATLLE BERRES.
JUAN A. LORENZI.
NILO R. BERCHESI.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.