Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 18 abr/951 - Nº 13322

Ley Nº 11.641

CONTRALOR DE MEDICAMENTOS

SE MODIFICAN DISPOSICIONES DE LA LEY 11.015 QUE CREO LA COMISION HONORARIA,
DANDO NORMAS PARA EL APROVISIONAMIENTO DE PRODUCTOS
PARA LA PROTECCION DE LA SALUD

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 1º de la ley número 11.015 de 2 de enero de 1948, por el siguiente:

"ARTICULO 1º.- A partir de la promulgación de la presente ley, las materias primas, drogas y productos químicos, de distinta naturaleza, destinados a la elaboración de medicamentos de uso humano, abonarán como derecho de aduana y adicionales, una suma que no sobrepasará el 50% de los vigentes. Gozarán del mismo beneficio las especialidades extranjeras que, a juicio del Ministerio de Salud Pública, sean de uso necesario e impostergable hasta tanto no se prepare en plaza un medicamento similar en eficacia y calidad. No será aplicable esta rebaja en el caso de que ella no se traduzca en una disminución real y sensible en el precio de venta al público de las especialidades elaboradas, quedando esa aplicación a criterio de los miembros de la Comisión Honoraria de Contralor de Medicamentos".

Artículo 2º.- Sustitúyese el inciso A) del artículo 8º de la ley Nº 11.015, por el siguiente:

"A) La nómina de productos medicamentosos y su composición serán establecidas por el Ministerio de Salud Pública, el que podrá modificarlas cuando la aconsejen circunstancias o razones de conveniencias sociales".

Artículo 3º.- Sustitúyese el artículo 9º de la ley Nº 11.015, por el siguiente:

"ARTICULO 9º.- Créase la Comisión Honoraria de Contralor de Medicamentos, la que tendrá como cometido velar por el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.

    Ella estará integrada de la siguiente forma:

1 Delegado del Poder Ejecutivo, quién ejercerá la Presidencia.

1 Delegado de la Facultad de Medicina.

1 Delegado de la Facultad de Química y Farmacia.

1 Delegado de la Facultad de Ciencias Económicas.

1 Delegado de la Comisión Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios.

1 Delegado del Sindicato Médico.

1 Delegado del Colegio Médico.

    La integrarán también un delegado de las Sociedades Mutualistas y un delegado de la Gremial Farmacéutica no universitario, con voz pero sin voto.

    Sus miembros durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelectos.

    Serán designados por el Poder Ejecutivo, a propuesta de las entidades respectivas.

    Todas las reparticiones públicas quedan obligadas a prestar asesoramiento y facilitar los informes que la citada Comisión solicite".

Artículo 4º.- Suprímese los artículos 10, 11 y 12 de la mencionada ley Nº 11.015.

Artículo 5º.- Sustitúyese el inciso 2º del artículo 14 de la ley Nº 11.015, por el siguiente:

"La requerida autorización deberá figurar claramente impresa y visiblemente en cada envase".

Artículo 6º.- Sustitúyese el artículo 20 de la ley Nº 11.015, por el siguiente:

"ARTICULO 20.- La propaganda referente a especialidades farmacéuticas productos medicamentosos terapéuticos y/o profilácticos destinados al uso humano elaborados en el país o fuera de él, sólo podrá practicarse en forma de divulgación informativa de carácter científico, la que deberá ser autorizada previamente por la Comisión Honoraria de Contralor de medicamentos, autorización que deberá solicitarse y obtenerse en todas las formas de divulgación pública, así como también en todas las indicaciones relativas a sus cualidades de uso terapéutico.

    A los efectos de esta ley, serán consideradas como propaganda las muestras de especialidades repartidas gratuitamente a los profesionales médicos, odontólogos, parteras, etc.

    No pagarán impuestos internos y deberán llevar en forma visible impresa la frase "muestra gratis sin valor".

    No lo serán en cambio el material exigido por el artículo 4º del decreto 8706, toda vez que integre el envase de la especialidad.

    En ningún caso el monto de la propaganda superará al 10% del precio de costo de la especialidad, productos medicamentosos, etc.

    Los que en cualquier forma violen las disposiciones de la presente ley, incurrirán en el delito previsto por el artículo 221 del Código Penal, que se reprime de oficio".

Artículo 7º.- Las utilidades líquidas obtenidas por los laboratorios nacionales y los representantes e importadores de especialidades farmacéuticas, no podrán ser en ningún caso mayores al 20% del capital en giro. En el caso de que éste no exceda de $ 40.000.00 (cuarenta mil pesos), aquéllas se calcularán sobre las ventas netas y no podrán ser nunca mayores al 10% del monto de las mismas.

A fin de cada año, la Comisión Honoraria de Contralor de Medicamentos, fiscalizará las ganancias obtenidas por cada empresa. En el caso de que ellas fueren superiores al porcentaje establecido, se verterá el excedente en el Ministerio de Salud Pública, con destino a mejoramiento de los servicios hospitalarios.

Artículo 8º.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Artículo 9º.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 12 de febrero de 1951.

ALFEO BRUM,
Vicepresidente.
José Pastor Salvañach,
Secretario.

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
 MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO
  MINISTERIO DE HACIENDA

Montevideo, 19 de febrero de 1951.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BATLLE BERRES.
CAMILO FABINI.
SANTIAGO I. ROMPANI.
NILO R. BERCHESI

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.