Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 30 oct/ 950 - Nº 13190

Ley Nº 11.610

ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

SE MODIFICAN DISPOSICIONES LEGALES REFERENTES AL PAGO DE INDEMNIZACIONES

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Modifícanse los artículos 7º, 12, 20 y 29 de la ley Nº 10.004, del 28 de febrero de 1941, sobre indemnización de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

"ARTICULO 7º.- Las personas comprendidas en esta ley, cuyo salario exceda de tres mil pesos anuales ($ 3.000.00) y en su caso los derecho-habientes de las mismas, no podrán invocar sus disposiciones para obtener indemnizaciones o rentas que correspondan a una retribución mayor de esta cantidad, la que a los efectos legales queda fijada como máxima y sin perjuicio de las que correspondan en el caso previsto en el artículo anterior, parte final, y de lo dispuesto en el artículo 9º de esta ley.

    El Banco de Seguros del Estado podrá modificar el máximo fijado en el inciso anterior cuando se produzcan nuevos aumentos en los salarios, en cuyo caso la modificación se hará en proporción a los mismos.

ARTICULO 12.-  Las indemnizaciones que originen los accidentes del trabajo previstos por esta ley estarán regidos por las disposiciones siguientes:

A) I En caso de incapacidad temporal, el siniestrado tendrá derecho a una indemnización diaria igual a la mitad del salario o remuneración que se le pagaba en el momento del accidente y a partir del día siguiente de aquél en que éste haya ocurrido. Las indemnizaciones serán diarias y se abonarán las que correspondan a los días festivos.

II Si la víctima está a sueldo mensual o trabaja en forma irregular o a destajo, la indemnización diaria será igual a la mitad del salario diario que resulte de dividir el anual, calculado en la forma que establecen los artículos 23 y 24, por el número de días hábiles de trabajo, es decir, trescientos días (300).

III Cuando la incapacidad temporal dure más de treinta días, la indemnización se elevará a dos tercios (2/3) del salario, desde el trigésimoprimer día a contar del día del accidente.

IV Sin embargo cuando el salario diario no alcance a un peso ($ 1.00) la indemnización será igual al importe de aquél y en todos los demás casos la indemnización mínima será de un peso ($ 1.00) diario.

B) La renta en caso de incapacidad permanente será igual a la reducción que la incapacidad haya hecho sufrir al sueldo o salario menos un quince por ciento (15%) del monto de dicho sueldo o salario, sin que la renta pueda ser inferior a la mitad de la reducción sufrida.

    Si la consecuencia del accidente el obrero quedara no solamente incapacitado en absoluto para el trabajo, sino además, en estado de no poder subsistir sin la asistencia y cuidados de otras personas, la pensión mientras se halle en esas condiciones será elevada al cien por ciento (100%) de su remuneración anual, dentro del límite máximo fijado en general.

ARTICULO 20.- El patrono tendrá también a su cargo los gastos de asistencia y entierro de la víctima del accidente del trabajo. Los gastos de entierro no excederán en ningún caso de ciento cincuenta pesos ($ 150.00). Los gastos de asistencia comprenden la gratuidad de los cuidados médicos, quirúrgicos y farmacéuticos así como también el suministro y renovación normal de los accesorios necesarios para garantizar el éxito del tratamiento o aliviar las consecuencias de las lesiones y los gastos de transporte desde el lugar del siniestro al de cura.

ARTICULO 29.- Cuando el salario anual que perciba el obrero o asimilado no alcance a quinientos veinte pesos ($ 520.00) las indemnizaciones que establece esta ley para la incapacidad permanente se fijarán tomando como base dicha cantidad.

    La misma regla se seguirá, reciban o no remuneración, cuando se trate del aprendices u obreros menores de veintiún años, sin perjuicio de aplicar en estos casos la norma establecida en el artículo 24".

Artículo 2º.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 9 de octubre de 1950.

JOSE G. LISSIDINI,
Presidente.
Arturo Miranda,
Secretario.

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO
 MINISTERIO DE HACIENDA.

Montevideo, 19 de octubre de 1950.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BATLLE BERRES.
SANTIAGO I. ROMPANI.
NILO R. BERCHESI.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.