Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 24 oct/950 - Nº 13186

Ley Nº 11.551

PRACTICOS DE PUERTOS Y RIOS

SE MODIFICA EL REGIMEN PARA EL PAGO DE PASIVIDADES
Y APORTES JUBILATORIOS

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- A los efectos de los derechos jubilatorios concedidos a los prácticos de puertos y ríos por leyes de 28 de octubre de 1926 y 23 de octubre de 1931, establécese un sueldo ficto de cuatrocientos pesos mensuales.

Artículo 2º.- Los prácticos de puertos y ríos abonarán un montepío de ocho por ciento (8%) sobre la asignación ficta a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 3º.- Fíjase en un doce por ciento (12%) de las retribuciones efectivas que perciban los prácticos de puertos y ríos, la contribución patronal que las empresas deben abonar a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio.

Artículo 4º.- Las actuales pasividades liquidadas en función de lo dispuesto por las leyes de 28 de octubre de 1926 y de 23 de octubre de 1931, serán reformadas de conformidad a las disposiciones de la presente y al sueldo ficto establecido por el artículo 1º.

La viuda, las hijas solteras, los hijos mayores de dieciocho años absolutamente incapacitados, de prácticos de ríos y puertos nacionales fallecidos antes del 1º de enero de 1934, podrán optar a pensiones de acuerdo con las disposiciones de las leyes de 6 de octubre de 1919, 11 de enero de 1934 y de la presente, dentro de un plazo de 90 días contados desde la fecha de la promulgación de ésta.

Artículo 5º.- Los beneficiarios del artículo anterior quedan obligados a reintegrar las diferencias entre el montepío fijado por esta ley, y el establecido por el artículo 2º de la Ley Nº 8.805, de 23 de octubre de 1931, correspondientes al período de los últimos cinco años de servicios.

Los demás beneficiarios que se jubilen dentro de cinco años contados desde la fecha de promulgación de la presente, reintegrarán esas diferencias por el tiempo necesario para complementar el período a que se refiere el inciso precedente.

Artículo 6º.- Las pasividades servidas de acuerdo con esta ley estarán sujetas a un descuento de cinco por ciento (5%).

Artículo 7º.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 2 de octubre de 1950.

EDUARDO BLANCO ACEVEDO,
Presidente.
José Pastor Salvañach,
Secretario.

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
 MINISTERIO DE HACIENDA

Montevideo, 11 de octubre de 1950.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BATLLE BERRES.
OSCAR SECCO ELLAURI.
NILO. R. BERCHESI.

Línea del pie de página
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.