Poder Legislativo / República Oriental del Uruguay
Publicada D.O. 26 set/950 - Nº 13177

Ley Nº 11.495

JUBILACIONES Y PENSIONES

SE FIJA DEFINITIVAMENTE EN $ 15.00 UN AUMENTO DANDOSE DIFERENTES NORMAS RESPECTO A JUBILACIONES MIXTAS, USO DEL LIMITE POR TRABAJADORES INDEPENDIENTES, RECURSOS CONTENCIOSOS, DERECHOS DE VIUDAS, ETC., Y SE ESTABLECEN RECURSOS

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:


Artículo 1º.- Fíjase definitivamente, a partir del 1º de julio de 1950, en la suma de quince pesos mensuales, el monto de los aumentos de pasividad establecidos por el artículo 2º de la ley Nº 10.959, de 28 de octubre de 1947, y al que se refieren los artículos 1º de la ley de 31 octubre de 1949 y 1º y 2º de la ley de 20 de abril de 1950.

Las erogaciones resultantes de la disposición anterior serán de cargo de los fondos de las Cajas respectivas.

Artículo 2º.- Sustitúyese por el artículo siguiente, el texto del artículo 30 de la ley Nº 9.940, de 2 de julio de 1940, sobre jubilaciones y Pensiones Civiles:

"ARTICULO 30.- En el caso de actividades simultáneas del mismo carácter de las previstas por el artículo 26, que le permitan al funcionario obtener independientemente más de una pasividad, no será de aplicación la reducción preceptuada en el artículo 98.

  Cuando las actividades simultáneas hayan sido cumplidas durante todo el último quinquenio y no le permitan al funcionario obtener independientemente más de una pasividad, podrá acumular a la jubilación que resulte de la aplicación de esta ley, una cuota que la Caja a la que correspondan los servicios acumulables fijará por el procedimiento para calcular la jubilación, establecido en su ley Orgánica.

  Esta cuota se mantendrá en suspenso durante todo el tiempo en que el afiliado cumpla actividades comprendidas en la misma Caja que la generó y esas actividades podrán acumularse a años servicios que causaron la cuota para generar pasividad en la Caja que comprenda esos servicios.

  No obstante, los que ingresaron a la actividad acumulable antes de entrar en vigor la Ley Nº 11.182 de 18 de diciembre de 1948, podrán agregar al promedio básico de su jubilación la décima parte de la suma de sueldos percibida en los últimos diez años por los servicios que acumulen".

Artículo 3º.- A partir del primer día del séptimo mes siguiente al de la fecha de promulgación de la presente ley, no se reconocerán servicios prestados en calidad de "trabajador independiente", que no estén documentados en el Carnet de Trabajo correspondiente a esta categoría de afiliados que expedirá la Caja sobre las bases establecidas por la ley Nº 9.946, de 26 de julio de 1940, y sin que las contribuciones que correspondan legalmente hayan sido efectuadas por el sistema de inutilización de timbres en las hojas de cotización.

El trabajador independiente deberá colocar e inutilizar con su firma o impresión dígito-pulgar derecho, en la respectiva hoja de cotización, tantas estampillas cuantas sean necesarias para pagar todas sus contribuciones y la de los usuarios de los servicios, por pesos o fracción de pesos.

El trabajador independiente podrá repetir contra el usuario el valor de las contribuciones que no son de su cargo o sumarlo al precio del trabajo.

Los sueldos se computarán en forma proporcional al valor de las estampillas incorporadas a las hojas de cotización; pero el promedio mensual no podrá ser superior al salario medio mensual correspondiente al trabajador dependiente, del mismo gremio o especialidad y en la misma época y lugar.

A Propuesta de la Caja, el Poder Ejecutivo establecerá la reglamentación de garantías para la prueba de la efectividad de los servicios.

Artículo 4º.- Sustitúyese por el siguiente el artículo 18 de la ley Nº 6.962, de 6 de octubre de 1919, modificado por el artículo 9º de la Nº 9.196 de 11 de enero de 1934:

"ARTICULO 18. - También podrán hacer efectivo el mismo derecho, no teniendo treinta años de servicios, pero cumplido el mínimo que fija el artículo 16:

A) Los que fuesen despedidos por las empresas, no mediando delito ni omisión por culpa grave que resulte plenamente comprobada.

B) Los que fuesen declarados física o intelectualmente imposibilitados para continuar en el ejercicio del empleo.

C) Los que cumplan sesenta años de edad.

D) Las empleadas y obreras madres mientras tengan un hijo menor de catorce años, siempre que estén en actividad o vinculadas a las empresas, teniendo el mínimo de servicios que exige el artículo 16 al nacer el hijo o al cesar como consecuencia del embarazo en cuyo caso dicho mínimo de actuación se considera cumplido aunque le falte un tiempo igual al transcurrido entre esa cesantía y el nacimiento del hijo".

Artículo 5º.- La notificación a que se refiere el artículo 119 de la ley Nº 9.940, de 2 de julio de 1940, se considerará efectuada cuando el interesado no comparezca dentro de los treinta días siguientes a la comunicación de que se ha adoptado resolución en la gestión respectiva, la que se realizará por medio de las nóminas publicadas en dos Periódicos del Departamento en el que tenga su domicilio el afiliado. Esta publicación se efectuará una vez transcurridos noventa días de adoptada la resolución respectiva.

Artículo 6º.- Comprobado por la Caja de la Industria y Comercio que una empresa dejó transcurrir más de tres meses sin haber efectuado los aportes jubilatorios de cualquier naturaleza a que esté obligada, podrá disponer la evaluación de la deuda respectiva por peritos o funcionarios especializados de la Institución, siendo aplicables a este caso y en lo pertinente lo que se establece en el artículo 6º de la ley Nº 8.634, de 18 de junio de 1930 y en el artículo 1º de la ley Nº 9.069 de agosto 4 de 1933.

La Caja establecerá la matrícula de avaluadores y para formar parte de la misma, será necesario poseer el título de Contador, o en: caso de tratarse de funcionarios de la Caja, acreditar su pericia por concurso de capacidad y las demás condiciones que exija la reglamentación. En caso en que el domicilio de la empresa esté radicado en localidades en las que no resida ningún suscripto en la matrícula, la Caja podrá designar personas notoriamente idóneas en la materia.

Artículo 7º.- Facúltase a las Cajas de Jubilaciones y Pensiones para reglamentar las actividades de las personas que actúan como intermediarios en las gestiones de los afiliados ante sus Oficinas.

Artículo 8º.- El certificado a que se refiere el artículo 12 de la ley Nº 9.069, de 4 de agosto de 1933, deberá ser exigido anualmente por la Dirección General de Impuestos Directos y contendrá, además, la constancia de que las empresas cumplen regularmente sus obligaciones jubilatorias con la Caja o disponen de plazos concedidos para el pago de la que adeuda.

En los casos de empresas morosas que hayan concertado con la Caja convenios de facilidades de pagos, las certificaciones a que se refiere el inciso anterior podrán ser extendidas por un plazo de seis meses. En este caso la patente de giro se expedirá por igual plazo.

Artículo 9º.- Declárase recurso permanente de la Caja de Jubilaciones de la industria y Comercio, al aporte patronal adicional de un uno por ciento (1%) establecido en el artículo 4º de la ley Nº 10.889, de 15 de enero de 1947.

Artículo 10.- Fíjase en la suma de seis millones doscientos mil pesos ($ 6:200.000.00) la contribución en favor de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, fijada por el artículo 12 de la ley Nº 10.959, de 25 de octubre de 1947. Esta contribución será tomada del producto del impuesto a las ventas y depositada por la oficina de recaudación a la orden de la Caja, en la cuenta establecida al efecto. La contribución será realizada en los primeros meses de cada Ejercicio, con el producto de la recaudación diaria del impuesto a las ventas que a este efecto queda afectada en la suma de seis millones doscientos mil pesos ($ 6:200.000.00) anuales. Esta contribución será entregada desde el año 1949.

Artículo 11.- Sustitúyese el inciso final del apartado A) del artículo 60, de la ley Nº 9.940, por el siguiente.

"Cuando concurran viudas y divorciadas no culpables, percibirán su parte de pensión proporcionalmente al tiempo de cada matrimonio, pero cuando una o más cuotas resulten inferiores al cincuenta por ciento de la mayor, la partición se hará nuevamente para adjudicarles en esta proporción.

  La viuda y las ex-esposas actualmente pensionistas tienen derecho a conservar la parte mayor que ahora disfrutan, sin perjuicio del derecho de quienes tengan partes menores a que éstas se eleven al monto que les corresponda conforme a la disposición que antecede"

Artículo 12.- Comuníquese, etc.

    Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 19 de setiembre de 1950.

ALFEO BRUM,
Vicepresidente.
José Pastor Salvañach,
Secretario.

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
 MINISTERIO DE HACIENDA

Montevideo, 26 de setiembre de 1950.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BATLLE BERRES.
OSCAR SECCO ELLAURI.
NILO R. BERCHESI.

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Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.